ATS, 23 de Diciembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso2559/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Amadeo presentó el día 18 de octubre de 2013 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 238/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1870/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de noviembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 11 de noviembre siguiente.

  3. - La procuradora Dª. María Isabel Campillo García, en nombre y representación de "MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de diciembre de 2013, personándose en calidad de recurrida, mientras que el procurador D. Carlos Carvajal Ballesteros, en nombre y representación de D. Amadeo , presentó escrito el día 18 de diciembre de 2013, personándose en concepto de parte recurrente .

  4. - Por providencia de fecha 14 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 14 de noviembre de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la recurrida por escrito de 5 de noviembre de 2014,. muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de responsabilidad extracontractual que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) y por utilización de la cita de preceptos heterogéneos ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, citando preceptos heterogéneos que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en los distintos motivos en que divide su recurso, no establece encabezamiento alguno, no mencionando en consecuencia en el mismo cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente. Pero es que, además, en los motivos primero y segundo, se alega como infringidos los arts. 1281.1 , 1288 CC y su cita se mezcla con la del art. 218.1 LEC , resultando en su desarrollo que la parte recurrente mezcla preceptos sustantivos y procesales, todo ello de forma conjunta a modo de escrito de alegaciones, debiendo recordarse que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ); b) por no quedar justificada, en el motivo segundo, la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida; y c) en la causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque en el primer motivo, tras la cita como infringidos de dos preceptos de interpretación contractual, en relación con la interpretación literal del contrato y la ambigüedad u oscuridad en las cláusulas pactadas, la parte recurrente pretende efectuar una interpretación de la cláusula contractual del seguro de responsabilidad civil que la demandada tenía con la empresa en la que trabajaba el demandante, a efectos de concluir que se está ante un seguro de accidentes que cubre cualquier accidente que sufra un trabajador, olvidando u obviando la ratio decidendi de la sentencia recurrida que desestima la pretensión de la demandante atendiendo a la acción efectivamente ejercitada en la demanda y que estaba basada en el art. 1902 CC , como reitera en su escrito de contestación a la declinatoria planteada por la demandada y no la derivada de un contrato de trabajo, ni en ejercicio de acción como beneficiario de un seguro colectivo de accidentes, al no poder aceptarse la alteración de la causa de pedir efectuada en la audiencia previa. Por esa razón, la sentencia examina la concurrencia de responsabilidad civil en la conducta del empresario, descartando su concurrencia, al estimar que el accidente se debió a la propia conducta del accidentado, sin que ninguna responsabilidad pueda imputarse al empresario, por culpa o negligencia en la observancia de sus obligaciones. En relación con el motivo tercero, donde plantea la infracción de los arts. 1902 y 1903 CC , en relación con la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad extracontractual del empresario por inobservancia de la diligencia exigible en su comportamiento, el recurso incurre en la causa de inadmisión citada por obviar la base fáctica de la sentencia recurrida y que concluye la inexistencia de culpa o negligencia en el actuar del empresario. Y, por último, en relación con el motivo cuarto, sobre infracción del art. 20 LCS y su disconformidad con el pronunciamiento efectuado por la sentencia de primera instancia sobre la concurrencia de intereses moratorios, basta decir que el recurso de casación se dirige contra los pronunciamientos efectuados por la sentencia de segunda instancia, y no contra los de la primera, por lo que no existiendo condena a la demandada en segunda instancia, ningún pronunciamiento cabía sobre este aspecto de la reclamación efectuada. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma no resulta aplicable al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso obviando la ratio decidendi de la sentencia o mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Amadeo contra la sentencia dictada, con fecha 6 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 238/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1870/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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