ATS, 23 de Diciembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso2536/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Regina , presentó el día 3 de septiembre de 2013 escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 519/2013 , dimanante del procedimiento de divorcio contencioso nº 18/2010 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2013, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores, así como al Ministerio Fiscal.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 13 de noviembre de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora doña María Jesús Rivero Ratón, en nombre y representación de DOÑA Regina , se personó como parte recurrente. La parte recurrida DON Secundino no se ha personado como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - La parte recurrente está exenta de efectuar el deposito para recurrir, exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

  5. - Mediante providencia de fecha 7 de octubre de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 29 de octubre de 2014, tuvo entrada el escrito de la representación de la parte recurrente, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida no se ha presentado escrito de alegaciones. Por el Ministerio Fiscal, por informe de fecha 12 de noviembre de 2014 se manifiesta conforme con la inadmisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la demandante, se formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en segunda instancia de un proceso de divorcio contencioso, con adopción de medidas, tramitado en atención a su materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - En el escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación ,se desarrolla en dos motivos.

    En el primero, por infracción del art. 146 CC por vulneración del principio de proporcionalidad en la determinación de la cuantía de la pensión por alimentos, existiendo jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales. Cita las sentencias STSJ Cataluña 4-4-2011 , SAP Baleares, Secc 4ª, 18-2-2013 , y la de 17 de febrero de 2011 . Dice el recurrente que estas sentencias son contradictorias con la SAP Madrid Sección 22ª, de 19 de octubre de 2012 .

    El motivo segundo es por infracción del art. 97 CC al no reconocerse el derecho a pensión compensatoria, pese a haberse producido desequilibrio económico. Cita como contradictorias las sentencias SAP Alicante Sección 4ª ,14-2-2013, y 8-9-2011 , y cita también las SSTS de 19 de enero de 2010 y 9 de octubre de 2008 . Cita igualmente la SAP de Guipúzcoa, Sección 1ª, 28-10-1998 .

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, el escrito de interposición, lo desarrolla en dos motivos; el motivo primero, por vulneración del art. 24.1 CE , al no haber sido acordada la suspensión de la vista principal por no acudir la demandada por motivos económicos.

    Y el motivo segundo por vulneración del principio de igualdad del art. 14 CE al haberse acordado una pensión de alimentos para la hija común del matrimonio de 450 euros mensuales, mientras que sus hermanos de padre, perciben una pensión por alimentos muy superior a ésta., y se establece asimismo la prohibición de salida del territorio nacional para la menor, salvo consentimiento de ambos, o autorización judicial.

  3. - De conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Pues bien, el recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, porque la aplicación de la jurisprudencia invocada como contradictoria, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia, ha considerado probados en la sentencia recurrida ( Art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), porque las sentencias que cita, se refieren a la aplicación del criterio de proporcionalidad para la fijación de los alimentos, en cuanto a la posibilidad de cada padre, y las necesidades del hijo, proporcionalidad que se ha valorado en la sentencia recurrida, y que la ha llevado a aumentar la pensión de alimentos al hija menor en 450 euros, por considerarla más proporcionada a los ingresos de cada uno de los progenitores y a las necesidades acreditadas de la menor, donde se ha tenido en cuanta como hechos acreditados, que ".... el padre tiene una experiencia y una trayectoria laboral que le sitúa en mejor situación que a la madre, que solo lleva en España desde 2009, es el primer año que consta que recibe ingresos, también tiene otro hijo que convive con ella, del que no consta que reciba una ayuda del otro progenitor, ya ha de hacer frente a los gastos de alquiler de la vivienda." [Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia recurrida], por lo que teniendo en cuenta la anterior base fáctica, diferente a la de las sentencias de contraste, solo con omisión de estos hechos probados, lo que exigiría la revisión de la prueba, lo que no cabe en casación, por no ser una tercera instancia, podría llegarse a una modificación del fallo recurrido; lo que es causa de inadmisión por inexistencia del interés casacional.

    En la misma causa de inadmisión incurre el motivo segundo, en cuanto la parte recurrente alega que se ha debido de reconocer pensión compensatoria, basando el interés casacional en la cita de varias sentencias de audiencias provinciales, y con cita de dos sentencias de esta Sala, eludiendo que la sentencia recurrida ha desestimado esa petición, en atención a la prueba, en cuanto no se ha constatado el desequilibrio que la ruptura ha podido producir, a la ahora recurrente, teniendo en cuenta los recursos económicos de cada uno, procedentes de sus trabajos ,que les permiten hacer vida independiente el uno del otro, no constando una especial dedicación de la esposa a la familia, o al menos superior al marido ; de forma que solo con omisión de esos hechos probados, que exigiría la revisión de la prueba, podría llegarse a modificar el fallo, lo que es causa de inadmisión por inexistencia del interés casacional alegado.

  4. - La improcedencia del recurso de casación, determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de DOÑA Regina , contra la sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 519/2013 , dimanante del procedimiento de divorcio contencioso nº 18/2010 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la parte recurrida, no personada, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, previa notificación de esta resolución por este Tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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