ATS, 23 de Diciembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso208/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 255/2011 de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta) dictó auto, de fecha 9 de julio de 2013 acordando no ha lugar a tener por preparado el recurso de casación formulado por la representación procesal de Don Lorenzo y de Doña Maribel , contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Doña María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de la indicada parte litigante se ha interpuesto recurso de queja ante esta Sala, por entender que la inadmisión del recurso interpuesto por el impago de la tasa judicial, provoca el efecto de denegar el acceso a la tutela judicial efectiva que le ocasiona indefensión. Alega igualmente que el Tribunal de Apelación en el auto recurrido ha decidido no ha lugar a tener por preparado el recurso de casación, cuando la procedente hubiera sido resolver sobre la interposición del recurso, dado que el mismo se planteó bajo la vigencia de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, que suprime el trámite de la preparación del recurso. Asimismo muestra su disconformidad con lo resuelto por el auto recurrido sobre la improcedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Solicita se estime el recurso y se dicte auto por el que se revoque el auto recurrido y se acuerde la admisión del recurso de casación.

  3. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega tener por preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en un juicio ordinario, seguido por razón de la cuantía en la que ésta es inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la prevista en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

    La Audiencia Provincial acuerda no ha lugar a tener por preparado el recurso de casación por cuanto que el recurrente no ha pagado la tasa judicial regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se determinan tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses. Los recurrentes alegan que la inadmisión del recurso interpuesto por el impago de la tasa judicial, provoca el efecto de denegar el acceso a la tutela judicial efectiva que le ocasiona indefensión. Alegan igualmente que el Tribunal de Apelación en el auto recurrido ha decidido no ha lugar a tener por preparado el recurso de casación, cuando lo procedente hubiera sido resolver sobre la interposición del recurso, dado que el mismo se planteó bajo la vigencia de la Ley 37/201, de 10 de octubre, que suprime el trámite de la preparación del recurso. Asimismo muestra su disconformidad con lo resuelto por el auto recurrido sobre la improcedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Solicita se estime el recurso y se dicte auto por el que se revoque el auto recurrido y se acuerde la admisión del recurso de casación.

  2. - A la vista de lo alegado por los recurrentes en su recurso en relación con lo decido por el auto recurrido respecto a la declaración de no tener por preparado el recurso de casación. Hay que señalar que en este caso, el recurso de casación se formalizó, vigente la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que suprime la fase de preparación del recurso de casación. Por tanto la Audiencia Provincial debió resolver sobre la interposición del recurso y no sobre la preparación.

    De cualquier forma como la decisión de la Audiencia Provincial ha impedido seguir con la tramitación del recurso de casación, esta Sala va a examinar dicho recurso y si este fuera inadmisible por la falta de concurrencia del interés casacional o de otros requisitos necesarios para recurrir en casación, en este caso, se desestimara la queja y resultara improcedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sobre la Ley de Tasas Judiciales, en la medida que dicha Ley no habrá sido determinante para la inadmisión del recurso de casación.

    Por tanto la procedencia del recurso de casación se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar acreditado suficientemente en el escrito de interposición tras la reforma operada por Ley 37/2012 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  3. - La interposición del recurso de casación se desarrolla a modo de un escrito de alegaciones en el que se viene a señalar que no existe base jurídica para la desestimación de las pretensiones de los recurrentes, dado que la propia parte demandada reconoce la inexactitud de sus linderos y los recurrentes acreditaron sobradamente la propiedad de la finca reivindicada, por tanto considera que ha quedado probado absolutamente los elementos que han de confluir en la acción reivindicatoria, con cita de sentencias de esta Sala, así como de Audiencias Provinciales, relativas a la acción reivindicatoria, así como al deslinde de fincas y a la legitimación registral.

  4. - Planteado en esos términos, el recurso de casación interpuesto incurre en las causas de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo del recurso de la jurisprudencia que se solicita de esta Sala que se fije ( art. 483.2.2º en relación con art. 481.1 LEC ) y de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 483.2.3º en relación con art. 477.2.3 LEC ). Esto es así por cuanto:

    1. La parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cuál es exactamente la jurisprudencia que se solicita se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011.

    2. Asimismo, concurre la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, toda vez que en la sentencia impugnada, tras la valoración del conjunto de la prueba practicada y con aplicación de la doctrina de la Sala sobre la acción reivindicatoria y acción de deslinde, llega a la conclusión de que los recurrentes no han acreditado plenamente su título dominical y tampoco han identificado plenamente la finca de la que afirman ser propietarios, al igual que no han acreditado que exista confusión de linderos en la medida que no tienen siquiera claro la superficie de la finca de la que son titulares. A diferencia de los títulos de los demandados que reflejan unos linderos bien delimitados, que han tenido acceso al registro de la Propiedad. Por tanto el interés casacional alegado en el recurso de casación resulta artificioso y, por tanto, inexistente.

  5. - Por tanto en la medida que el recurso de casación interpuesto resulta inadmisible, procede la desestimación del recurso de queja por razones distintas a las contenidas en el Auto recurrido. El diferente razonamiento de la presente resolución respecto del contenido del Auto recurrido carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión ni de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que el acceso a los recursos queda sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal.

    La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 y que el principio " pro actione ", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

  6. - La desestimación del recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Doña María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de Don Lorenzo y de Doña Maribel , contra el auto de fecha 9 de julio de 2013 que se confirma por razones distintas, por el que la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta ) denegó admitir a trámite el recurso de casación contra la sentencia de 27 de marzo de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Con pérdida del depósito constituido.

No ha lugar a plantear la cuestión inconstitucionalidad sobre la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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