ATS, 23 de Diciembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso272/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "CASTILLONES Y FRÍAS, S.L.", presentó el día 19 de diciembre de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 11 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 606/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 995/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 del Puerto de Santa María.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la mercantil "CASTILLONES Y FRIAS, S.L." presentó escrito ante esta Sala el día 3 de febrero de 2014, personándose como parte recurrente. El procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de "CUATRECASAS GONÇALVEZ PEREIRA, S.L.P.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de marzo de 2014, personándose como parte recurrida y formulando alegaciones sobre las causas de inadmisión del recurso interpuesto que considera concurrentes.

  4. - Por providencia de fecha 4 de noviembre de 2014, se pusieron de manifiesto a la parte recurrente personada la posible causa de inadmisión.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 24 de noviembre de 2014, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado con la misma fecha, manifiesta su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se efectuó el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante ejercita acción de cumplimiento contractual en reclamación del pago por servicios profesionales prestados.

    La parte en el trámite de alegaciones concedido tras la puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión, entiende que se produce infracción del artículo 14 de la Constitución Española , lo que justificaría el acceso a casación por el ordinal 1º del artículo 477.2 LEC .

    Estas alegaciones no pueden acogerse. El cauce de acceso a casación no viene determinado por la norma cuya infracción se alega, sino por la tramitación del procedimiento que la ley ordena en función de la acción ejercitada, sin que en el presente caso se ejercitara acción para la tutela jurisdiccional civil de derechos fundamentales (que abriría el cauce de acceso a casación conforme al ordinal 1º del artículo 477.2 LEC ), sino que se ejercitó acción sobre cumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales, que encuentra ordenada su tramitación en el artículo 249.2 LEC por razón de la cuantía, sin que en el presente caso se fijara en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros previsto en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC .

    En consecuencia la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial sólo es susceptible de casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - Determinado el cauce de acceso a casación, el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto no puede prosperar.

    La parte recurrente interpone únicamente recurso extraordinario por infracción procesal sin justificar, conforme a lo expuesto, que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación por el cauce de los ordinales 1 º y 2º del artículo del artículo 477 de la LEC , esto es por haberse dictado en un proceso para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía siendo ésta superior a 600.000 euros, únicos casos en que cabe interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente, conforme a la Disposición Final 16ª.1 regla 2ª LEC .

    En el presente caso, la sentencia tiene acceso a casación por el cauce del ordinal 3º del artículo 477 de la LEC , que exige acreditar la existencia de interés casacional y que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir el recurso de casación en presupuesto para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Esta exigencia de interposición del recurso de casación junto con el extraordinario por infracción procesal resulta además reforzada con la regla 5ª del apartado 1 de la Disposición Final 16ª de la LEC , que dispone que sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional puede examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Por lo expuesto, siendo la sentencia dictada por la Audiencia Provincial susceptible de casación por el cauce del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC no pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de extraordinario por infracción procesal tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "CASTILLONES Y FRÍAS, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 11 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 606/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 995/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 del Puerto de Santa María, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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