ATS, 23 de Diciembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso184/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la sociedad "La Pontanilla, S.A." presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 639/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 747/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrelavega.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Aurora Gómez-Villaboa Mandri presentó escrito en nombre y representación de la sociedad "La Pontanilla, S.A.", personándose en concepto de recurrente. Asimismo, el procurador D. Rafael Núñez Pagán presentó escrito en nombre y representación de D. Daniel , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 21 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de 5 de noviembre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrida por escrito de 7 de noviembre de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía indeterminada, sobre nulidad de contrato privado de compraventa, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en tres motivos: como primer motivo se alegó la infracción de los artículos 1930, párrafo 2 º y 1932, párrafo 1º CC , en relación con el artículo 1957 del mismo texto legal , y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Sostiene la parte recurrente que debido a la conducta indolente del demandante/recurrido y de su inactividad, el derecho y la acción ejercitada por éste se hallaban prescritas; como segundo motivo se alegó la infracción del artículo 7 CC y la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de los derechos, atendiendo al gran período transcurrido hasta que finalmente ejercitó la acción; como tercer motivo se alegó la infracción de los artículos 1261 y 1275 CC y de la doctrina jurisprudencial relativa al enriquecimiento injusto o sin causa. Entiende la parte recurrente que la sociedad demandada/recurrente es ajena a la deuda existente entre el Sr. Lorenzo y el Sr. Daniel , la cual dio lugar al contrato de dación en pago objeto de litis.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre, respecto de los motivos primero y segundo, en la causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional ya que se alegan cuestiones nuevas ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). Efectivamente la parte recurrente mantiene en tales motivos que debido a la conducta indolente del demandante/recurrido y de su inactividad, el derecho y la acción ejercitada por éste se hallaban prescritas y que el retraso en el ejercicio de los derechos, atendiendo al gran período transcurrido hasta que finalmente ejercitó la acción el demandante/recurrido, ha de ser calificado como retraso desleal según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Pues bien, analizada la sentencia objeto de recurso, la misma única y exclusivamente resuelve sobre el único motivo del recurso de apelación interpuesto, relativo a la errónea valoración probatoria del juzgador en primera instancia, sin que analice, puesto que no es objeto del recurso de apelación, la prescripción de la acción ejercitada por el demandante y el retraso desleal en el ejercicio de aquella, por lo que no analizadas dichas cuestiones, que son introducidas ex novo a través del recurso de casación, difícilmente han podido ser vulnerados por la sentencia recurrida ni los preceptos destacados por la recurrente ni la doctrina jurisprudencia reseñada.

  3. - En cuanto al motivo tercero del recurso de casación interpuesto, incurre en la causa de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente, en clara discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial, mantiene que la sociedad demandada/recurrente es ajena a la deuda existente entre Don. Lorenzo y el Sr. Daniel , la cual dio lugar al contrato de dación en pago objeto de litis.

    Pues bien, dichas alegaciones no pueden prosperar pues basta examinar la sentencia recurrida para comprobar cómo la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida, sino que con aplicación de la misma al supuesto concreto y tras la valoración de la prueba practicada, concluye en el Fundamento de Derecho Tercero que "el chalet n.º NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Tanos fue vendido al Sr. Daniel por la sociedad La Pontanilla, S.A. como dación en pago de la deuda que mantenía con él". En consecuencia, la sentencia recurrida, lejos de dictarse apartada del dictado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, se asienta sobre la misma, por lo que, y a modo de conclusión, conviene resaltar que, en definitiva, lo pretendido por la parte recurrente es una revisión del acervo probatorio existente, desde una perspectiva más favorable y acorde a sus intereses, cuestión por otra parte, que excede del ámbito competencial del recurso de casación, residiendo dicha materia, en su caso, en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la sociedad "La Pontanilla, S.A.", contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 639/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 747/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrelavega, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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