ATS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso2798/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "CONTENEDORES EL VALLE 2008, S.L.U." presentó el día 12 de noviembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 232/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 350/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Palencia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 27 de noviembre de 2013, se tuvo por interpuesto el recurso de casación, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La Procuradora D.ª Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de "RECICLAJE Y MEDIO AMBIENTE PALENCIA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el 12 de diciembre de 2013, personándose como parte recurrido. Mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 2013, la Procuradora D.ª Esperanza Azpeitia Calvin, se personaba en nombre y representación de "CONTENEDORES EL VALLE 2008, S.L.", en concepto de parte recurrente.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de 23 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 8 de octubre de 2014, la parte recurrida formulaba alegaciones y solicitaba la inadmisión del recurso. La parte recurrente no hizo alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación, por interés casacional, frente a una sentencia dictada en segunda instancia por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palencia, en el seno de un procedimiento en el que se ejercitaba acción de resolución del contrato de colaboración suscrito entre las partes y de reclamación de la cantidad de 250.000 euros derivados de la cláusula penal pactada. El cauce de acceso al recurso de casación elegido por la recurrente - ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC -, es el correcto, al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros.

    En el escrito de interposición del recurso de casación, formulado a modo de escrito de alegaciones y sin citar expresamente como infringido ningún precepto, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las SSTS de 18 de marzo de 1991 , 8 de octubre de 2008 , 5 de mayo de 2010 , 1 de febrero de 2006 referida a que solo puede pedirse la resolución del contrato por causa de incumplimiento cuando quien la solicita haya cumplido lo que le incumbe, argumentando que, en el caso concreto, con anterioridad a producirse la infracción del pacto de exclusividad por la entidad recurrente la recurrida habría incurrido también en otros incumplimientos contractuales que la sentencia de apelación no considera apreciables, pese a que según su criterio lo son.

  2. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ); en efecto, la parte recurrente desarrolla su escrito de interposición, a modo de escrito de alegaciones, no individualiza los motivos y no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente; b) por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva aplicable al fondo del asunto que se dice infringida ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ) ya que no indica precepto alguno; c) porque el recurso, en cualquier caso, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2 en relación con el art. 483.2.3º LEC ) por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados. La recurrente a lo largo del recurso parte del hecho de que la parte demandada ha incumplido el contrato de colaboración suscrito entre ambas en tanto en cuanto modificó unilateralmente la forma de pago, al rebajar los plazos de pago de 90 a 10 días. La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que tal pretendido incumplimiento no puede conceptuarse por sí solo como una alteración sustancial de las bases contractuales asumidas, pues con ella y atendiendo a que al escaso año de ejecución del contrato ya fue palmariamente incumplido por la ahora recurrente, se pretendía equiparar las condiciones de pago y cobro, unificándolas en un plazo común de 10 días. Esto es, la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado es artificioso e inexistente.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "CONTENEDORES EL VALLE 2008, S.L.U." contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 232/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 350/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Palencia. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurridas comparecidas.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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