ATS, 2 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Carolina presentó el día 3 de abril de 2014, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 677/2013 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 763/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Bilbao.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de abril de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 15 de abril de 2014.

  3. - El procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Dª. Carolina , presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de abril de 2014, personándose en calidad de recurrente , mientras que la procuradora Dª. María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de D. Florian , presentó escrito el día 22 de mayo de 2014, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de octubre de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 20 de octubre de 2014, muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal por informe de 13 de octubre de 2014 se muestra igualmente conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio de divorcio contencioso que fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se interpone en un único motivo denunciando la infracción del art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996 , de defensa jurídica del menor, art. 39 de la CE , la Convención de las Naciones Unidas y Derechos del Niño de 1989, ratificada por España en 1990, la Carta de Derechos del Niño del Parlamento Europeo y arts. 92 , 103 , 154 y 159 del Código Civil , entendiendo que la sentencia recurrida no respeta la jurisprudencia de esta Sala a la hora de valorar el prevalente interes del menor en relación con la custodia compartida, debiendo tener en cuenta los criterios determinados por la misma como son, la práctica anterior de los padres respecto del menor, las relaciones personales de los padres, los deseos manifestados por los menores, números de hijos, cumplimiento por parte de los padres de su deberes, respeto mutuo, acuerdos adoptados por los progenitores, ubicación de los domicilios, horarios y actividades de unos y otros, etc. Se citan las SSTS recurso 1471/2006 , 15/2012, de 9 de marzo , 579/2011, de 22 de julio y 578/2011 de 21 de julio , entre otras. Considera el recurrente que la sentencia no ha valorado correctamente la concurrencia de todos los requisitos exigidos para acordar la custodia compartida, tanto más cuando se acuerda en contra del criterio del perito judicial, al tiempo que consta el deseo del menor de quedarse con la madre.

  3. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque el recurrente parte de la base de que no se ha tenido en cuenta los distintos parámetros fijados jurisprudencialmente para determinar el prevalente interes del menor a efectos de poder acordar la guarda compartida, obviando que existe un informe pericial que determina la preferencia de la custodia a favor de la madre, coincidente con el deseo manifestado de los menores, siendo la madre la figura de referencia de los mismos desde siempre, siendo ella la que se ha ocupado de asistir al colegio y atender sus necesidades. Sin embargo, la recurrente con este razonamiento está obviando que la sentencia recurrida sí aplica la doctrina contemplada en las sentencias citadas para fundar el interes casacional, pero basándose en una base fáctica que es obviada por la parte recurrente y es que ha tenido en cuenta el prevalente interes de los menores, la situación de la misma y sus relaciones con sus padres, a fin de concluir que se considera más acorde con dicho interes la adopción de la custodia compartida, para garantizar que la relación con ambos progenitores sea lo más amplia posible y tender a la igualdad, siempre que no existan circunstancias que lo dificulten en exceso o lo desaconsejen, cosa que no ocurre en el presente caso, en que los padres han demostrado su actitud y aptitud para atender a los menores y el apego que sienten ambos menores hacia su padres, por lo que no se aprecian circunstancias que desaconsejen la custodia compartida que, de hecho es el régimen mantenido desde las medidas provisionales, desprendiéndose de la pericial psicosocial que los menores no presentan problema alguno de adaptación de la guarda y custodia compartida. Los problemas o desavenencias entre los cónyuges o la mayor dedicación de la madre al cuidado de sus hijos no son razones suficientes para conceder la custodia en exclusiva y excluir la compartida. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada, ya que la misma es aplicable y, de hecho, la sentencia recurrida la aplica, entendiendo que el prevalente interes del menor se salvaguarda acordando la custodia compartida, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª. Carolina contra la sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (sección 4ª), en el rollo de apelación nº 677/2013 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 763/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Bilbao.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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