ATS, 25 de Noviembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso1291/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - La representación procesal de DON Luis Miguel y otros, presentó escrito con fecha de 13 de mayo de 2013 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 5 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación 868/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 430/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Vigo.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 29 de mayo de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por el Procurador Don Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de DON Luis Miguel Y OTROS, presentó escrito con fecha de 11 de junio de 2013 personándose ante es Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la mercantil AUTOCARES ÁLVAREZ VÁZQUEZ, S.L., se presentó escrito con fecha de 28 de junio de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 23 de septiembre de 2014 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del motivo cuarto a las partes personadas, a los efectos del art. 483.3 LEC , y sin que las partes hayan presentado escrito de alegaciones.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta indeterminada, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en cuatro motivos: el primero, por infracción de los arts. 392 y 35 CC y del art. 35 LSRL y 91 y 126 LSC, en relación con el art. 190 de la misma Ley , alegando oposición a la doctrina jurisprudencial de Sala en STS de 28 de julio de 1999 , de 13 de mayo de 2005 y las que en ellas se citan; el segundo, por infracción de los arts. 91 , 126 , 190 y 350 LSC , y arts. 98 y 35 LSRL ; el tercero, por infracción del art. 350 LSC y de los arts. 7 y 1258 CC , así como de los arts. 57 y 218 CCom ; y el cuarto, por infracción del art. 219 LEC por considerar que no cabría la posibilidad de rechazar sin más la posibilidad de determinar en ejecución de sentencia la indemnización de daños y perjuicios, pues supondría un excesivo rigor que podría crear indefensión.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta indeterminada.

  2. - Expuesto lo anterior, el motivo cuarto del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de la norma sustantiva o de Derecho material infringida, al plantearse como infringida una cuestión de naturaleza adjetiva o procesal ( art. 483.2, LEC ), relativa a la prohibición de sentencias con reserva de liquidación en fase de ejecución ( art. 219 LEC ), del todo ajena al objeto o ámbito del recurso de casación, y propia del recurso extraordinario por infracción procesal.

    A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, como motivo de recurso extraordinario por infracción procesal. Posibilidad que no ha sido ejercitada por la parte.

  3. - Expuesto lo anterior, procede la admisión de los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación, así como el motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal, por cumplir con los requisitos legales determinados para su admisión.

  4. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art 474 y 485 LEC , entréguese copia del escrito de interposición de los recursos, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y LOS MOTIVOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Luis Miguel y otros, contra la sentencia dictada con fecha de 5 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación 868/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 430/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Vigo.

    1. ) NO ADMITIR EL MOTIVO CUARTO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

  2. ) Y entréguense copias de los escritos de interposición de los recursos formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría .

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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