STS 752/2014, 10 de Diciembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso197/2013
ProcedimientoCasación
Número de Resolución752/2014
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado en la representación legal que ostenta de la Sociedad Estatal Televisión Española y del ente público Radio Televisión Española, siendo la Sociedad Estatal Televisión Española la parte demandada, contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2012 por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 846/2012 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 2405/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, sobre vulneración de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad. Ha sido parte recurrida el demandante D. Jose Augusto , representado ante esta Sala por la procuradora Dª Teresa García Aparicio. También ha sido parte, por disposición de ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 18 de noviembre de 2010 se presentó demanda interpuesta por D. Jose Augusto contra Televisión Española S.A., solicitando se dictara sentencia por la que se declarase:

1.- Que las manifestaciones vertidas en el programa POR LA MAÑANA del día 23 de noviembre de 2006 emitido por TVE vulneran gravemente los derechos al honor e intimidad de mi representado.

2.- Que se condene a la parte demandada a abonar a DON Jose Augusto , la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 €) en concepto de daños morales más el interés legal del dinero correspondiente desde la fecha de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia.

3.- Que la Sentencia que en su día se dicte sea publicada de forma íntegra en tres periódicos de difusión nacional (EL PAÍS, EL MUNDO y EL ABC) con letra perfectamente visible y legible y en páginas de noticias nacionales, así como también en tres Telediarios de la cadena TELEVISION ESPAÑOLA, y en el programa de televisión de POR LA MAÑANA, y para el caso de que este hubiese sido retirado de la programación, en otro similar de la misma franja horaria en que aquel se emitió, dedicándole el mismo tiempo que emplearon en el referido programa a ultrajar los Derechos Fundamentales de DON Jose Augusto y haciendo una referencia en sus titulares y con lectura íntegra e impresión en pantalla del encabezamiento y fallo de la sentencia.

4.- Que se requiera a la parte demandada para que en lo sucesivo se abstenga, respectivamente de hacer manifestaciones y publicar o emitir declaraciones que vulneren los Derechos al honor e intimidad de mi representado.

5.-. Que se condene expresamente en costas a la parte demandada por su temeridad y mala fe demostradas y/o vencimiento objetivo

.

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, dando lugar a las actuaciones nº 2405/2010 de juicio ordinario, y conferido traslado al Ministerio Fiscal y emplazada la demandada, el Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda « interesando se le tenga por personado y parte y se dé por contestada a la demanda» .

El abogado del Estado compareció en nombre de la Sociedad Estatal Televisión Española en virtud de convenio de colaboración suscrito el 12 de marzo de 2007 entre la Abogacía del Estado, la corporación " Radio y Televisión Española S.A ." y el ente público " Radiotelevisión Española en liquidación", y contestó a la demanda solicitando « sea dictada Sentencia que desestime en su integridad la citada demanda, con imposición de costas a la parte actora o, subsidiariamente, sólo para el caso de que aprecie la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor o en la intimidad del demandante, rechace la pretensión del actor de que la indemnización sea fijada en treinta mil euros, concretándola en una cuantía muy inferior, en atención a los criterios legalmente establecidos y a la prueba practicada en relación con los mismos, ordenando igualmente, en el caso de estimación de la demanda, que la difusión de la Sentencia se limite a la publicación de su encabezamiento y parte dispositiva en un programa de las mismas características y franja horaria que las que tenía el programa "Por la mañana "».

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 27 de abril de 2012 , con el siguiente fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Aparicio en nombre y representación de D. Jose Augusto frente a TELEVISION ESPAÑOLA (TVE), y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo:

1.- Declarar y declaro que las manifestaciones referidas al actor, objeto del procedimiento y vertidas en el programa "Por la mañana" el día 23-11-06 emitido por TVE, vulneran gravemente los derechos al honor e intimidad del demandante.

2.- Condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 12.000 euros, más el interés por mora procesal.

3.- Condenar y condeno a la demandada a difundir el fallo de la sentencia firme en el programa "Por la mañana" o en otro de similar contenido, de haber sido retirado el anterior, y de igual franja horaria.

4.- Desestimar y desestimo la demanda en el resto, absolviendo a la demandada del resto de peticiones de condena contra ella formuladas.

5.- Condenar y condeno a cada parte a abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad

.

CUARTO.- Interpuesto por la parte demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 846/2012 de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el 14 de noviembre de 2012 desestimando el recurso, confirmando el fallo apelado e imponiendo a la parte recurrente las costas de la segunda instancia y la pérdida del depósito constituido.

QUINTO.- Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandada interpuso recurso de casación con un único motivo fundado en «[i]nfracción del artículo 20.1 d) CE (libertad de información) y de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre los supuestos de colisión entre el derecho reconocido en dicho precepto y el derecho al honor del artículo 18.1, por no ser adecuada la ponderación realizada por la Sala de apelación entre los dos derechos fundamentales en conflicto y no matizar, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, las condiciones exigidas para la aplicación de la doctrina del "reportaje neutral"».

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de las representaciones procesales mencionadas en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 24 de septiembre de 2013. La parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, y el Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso por prevalecer en este caso la libertad de información y expresión.

SÉPTIMO.- Por providencia de 18 de noviembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente 3 de diciembre, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Son antecedentes relevantes para la decisión de esta Sala los siguientes:

  1. El presente recurso de casación se interpone por el abogado del Estado, en la representación legal que ostenta de la Sociedad Estatal Televisión Española y del ente público Radio Televisión Española, siendo dicha Sociedad Estatal la parte demandada, contra la sentencia de apelación que, desestimando su recurso de apelación, confirmó la estimación parcial de la demanda de D. Jose Augusto por intromisión en su honor e intimidad producida por las manifestaciones vertidas en el programa "Por la mañana" emitido por la primera cadena de Radio Televisión Española (RTVE) el 23 de noviembre de 2006.

  2. La demanda de D. Jose Augusto alegaba intromisión en su honor e intimidad. La parte demandada alegó la inexistencia de intromisión ilegítima considerando que debía primar la libertad de información al haberse ejercido esta de forma legítima: se informaba sobre la confirmación del proyecto de boda del Sr. Jose Augusto con la actriz italiana Luz y la reacción del Sr. Jose Augusto frente a los rumores que otros medios estaban difundiendo sobre él, para lo cual era necesario referirse a dichos rumores; la noticia tenía relevancia pública, pues el demandante era un personaje conocido por dicho anuncio de compromiso y su participación posterior en los medios, contribuyéndose con una entrevista a difundir la versión del ofendido; la veracidad debía exigirse a la noticia en sí, pero no a los comentarios que suscitaron la reacción del demandante, sin que la existencia de un reportaje neutral se viera desvirtuada por añadirse comentarios nada relevantes a lo dicho por otros; y en fin, el propio demandante, con la exclusiva de su compromiso, había dejado expuesta esta faceta de su vida a la intromisión de los medios.

  3. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, declarando la intromisión ilegítima tanto en el honor como en la intimidad del demandante pero fijando la cuantía de la indemnización en 12.000 euros. Fundamentos de este fallo fueron, en esencia, los siguientes: 1) Los comentarios enjuiciados eran, por sí mismos, gravemente afrentosos y atentatorios contra el honor al dar una imagen negativa del Sr. Jose Augusto a la opinión pública; 2) no era necesario para la información transmitida que se hicieran constar nuevamente los comentarios efectuados por otros medios, pues al hacerse así volvieron a difundirse sin previo contraste de la información, lo que determinaba, ante la gravedad de los mismos, la responsabilidad de la demandada; 3) la información no estaba amparada por la doctrina del reportaje neutral al no hacerse referencia al medio difusor ni ser trascripción fiel de lo previamente comentado, sino un extracto de lo difundido por otros medios, sin previo contraste, contribuyéndose así a la difusión de rumores; 4) la intimidad también resultó afectada al difundirse comentarios gratuitos sobre circunstancias relativas al ámbito más privado del demandante, como eran sus relaciones paterno filiales o su sexualidad.

  4. Recurrida la sentencia en apelación por la parte demandada, el tribunal de segunda instancia desestimó el recurso. Son fundamentos de esta decisión, en esencia, los siguientes: 1) La información difundida era noticiable por las relaciones del demandante con una conocida actriz de fama internacional, pero su interés público desde el punto de vista informativo era escaso y de naturaleza social; 2) las manifestaciones relativas a las dudas que se dicen suscitadas en torno a la identidad del progenitor del demandante, al origen de su fortuna, a su comportamiento con otras personas de edad avanzada o a la eventual existencia de delitos contra el patrimonio, atentaban contra su reputación, y además incidían en el ámbito reservado de su vida privada y personal, afectando a su intimidad en el caso de las relativas a sus relaciones sexuales y sentimentales; 3) no concurría el requisito de la veracidad ni era aplicable la doctrina del reportaje neutral, pues hubo una reelaboración de la noticia insertando una presentación con imágenes y comentarios en off que no podían reputarse asépticos en relación con la información que se transmitió.

  5. Contra la sentencia de apelación recurrió en casación la entidad demandada mediante un solo motivo fundado en infracción del artículo 20.1. d) de la Constitución en cuanto reconoce el derecho fundamental a la libertad de información.

SEGUNDO .- Son hechos no controvertidos los siguientes, resaltándose en negrita los comentarios que el demandante y la sentencia recurrida consideran especialmente ofensivos:

1) El 23 de noviembre de 2006, en el programa "Por la mañana" emitido por la primera cadena de la entidad demandada, se dio una noticia de poco más de dos minutos con el siguiente titular: « Jose Augusto y Luz siguen adelante con su boda».

2) La noticia fue introducida por la presentadora con las siguientes palabras:

Hay otra mujer de la que estuvimos mucho tiempo sin saber nada. Hablo de Luz , que va a estar este sábado en el Salón del Caballo en Sevilla. Le queremos preguntar qué le enamoró de Jose Augusto y si el amor existe a cualquier edad. Muchos siguen sin entender qué ha visto él a los 45 años en una señora de 75 años

3) A continuación se emitió un video con una voz en off cuya trascripción es la siguiente:

Luz visitará el próximo sábado el Salón del Caballo de Sevilla. La actriz italiana dará una rueda de prensa en la que, entre otras cosas, explicará detalles de su próxima boda con Jose Augusto , de ese enlace del que todo el mundo quiere saber y que ha despertado el morbo de averiguar qué buscan el uno en el otro, por tratarse de una unión entre una mujer de 79 años y un hombre de 45 con un rostro aniñado. El sábado va a ser una buena ocasión, además, para que aclare todas las informaciones y comentarios que se han vertido especialmente contra Jose Augusto . Se ha dudado de quién era su padre, de su fortuna personal, se ha hablado de denuncias por estafa y falsificación, de haber engañado a una anciana con la que también mantenía una relación especial, y hasta de su sexualidad . Tampoco Luz se ha librado, y han salido a relucir hombres de su pasado, sus gustos por los bailarines, y hasta su futura suegra habría dudado de sus intenciones y le habría acusado de casarse por la pasta de Jose Augusto . Hace unos días el propio Jose Augusto comentaba que habían llevado a la pareja a acudir a un notario en Roma

.

4) Seguidamente se emitió una entrevista con el Sr. Jose Augusto , introducida con el comentario « [h]ace unos días el propio Jose Augusto comentaba las razones que habían llevado a la propia pareja a acudir a un Notario en Roma », y finalizada con una voz en off que decía: « A lo mejor no conoceremos nunca los verdaderos motivos de su enlace y tenemos que creer que el amor existe a cualquier edad ».

TERCERO .- El recurso se funda en un motivo único con el siguiente encabezamiento: « Infracción del artículo 20.1 d) CE (libertad de información) y de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre los supuestos de colisión entre el derecho reconocido en dicho precepto y el derecho al honor del artículo 18.1, por no ser adecuada la ponderación realizada por la Sala de apelación entre los dos derechos fundamentales en conflicto y no matizar, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, las condiciones exigidas para la aplicación de la doctrina del "reportaje neutral" ».

El motivo impugna el juicio de ponderación del tribunal sentenciador por haber ignorado el contexto en el que se hicieron las manifestaciones controvertidas y por la interpretación excesivamente rigurosa de la doctrina del reportaje neutral. Los argumentos del motivo son, en esencia, los siguientes:

  1. ) En relación con el contexto, la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que la verdadera noticia era la continuidad del proyecto de boda y la reacción del Sr. Jose Augusto , frente a unos rumores ya existentes, en la entrevista que se iba a emitir a continuación, para lo cual era necesario e inevitable referirse a los mismos, y lo comentado dentro de ese contexto no redundaba en descrédito del Sr. Jose Augusto ni afectaba a su reputación.

  2. ) Desde el punto de vista del interés de la información, la noticia era relevante por el carácter público del personaje tras el anuncio de su compromiso matrimonial y porque en los medios especializados en la crónica social también existe un interés, ciertamente no comparable con el de las noticias de otro tipo pero que también se demanda y consume.

  3. ) En cuanto al canon de veracidad, debe entenderse sobradamente cumplido, tanto por ser cierto el compromiso matrimonial como por los rumores a que dio lugar, sin que deba examinarse este requisito respecto a los comentarios o rumores en sí mismos considerados al no ser estos la noticia sobre la que informaba el programa.

  4. ) Por último, en cuanto a la interpretación rigurosa e inflexible de la sentencia recurrida sobre la doctrina del reportaje neutral, se aduce en el motivo que si bien uno de los requisitos para la aplicación de dicha doctrina consiste en identificar la fuente, este requisito puede adaptarse cuando hay un "trasfondo de obviedad" que comparten el medio, la audiencia y el personaje implicado, haciendo así innecesario precisar la identidad de quienes atribuyeron al demandante unos determinados calificativos, sin que, por otra parte, quepa exigir la misma diligencia a la hoy recurrente que a los medios que dedicaron al demandante los calificativos lesivos de sus derechos.

CUARTO .- El demandante-recurrido se ha opuesto al recurso alegando que la sentencia impugnada realiza una adecuada ponderación de los derechos en conflicto cuando considera gravemente vulnerados los derechos al honor y a la intimidad, pues se difundieron rumores infundados y sin interés público, carentes de contraste y de identificación de su fuente de origen. Niega la existencia de interés público en el asunto, pese a tener cierta proyección pública, al faltar el elemento de trascendencia e influencia en la vida social y carecer los datos difundidos de relevancia pública, afectar a su ámbito privado y ser expresiones claramente ofensivas e innecesarias para la noticia. Considera no aplicable la doctrina del reportaje neutral porque no solo se reelaboró la noticia sino que, además, no se identificó a los medios origen de los rumores, utilizándose fórmulas como "se ha dudado " o "se ha hablado" , lo que por sí mismo evidencia que se trataba de rumores. Alega, en relación con esta doctrina, que no se puede legitimar la actuación del medio transmisor cuando la noticia implica vulneración del derecho al honor o a la intimidad, y que respecto a esta última la revelación de un dato dado a conocer previamente supone una nueva intromisión ilegítima en la intimidad. Por último, concluye mostrando su conformidad con la ponderación de derechos en conflicto realizada en la instancia, de conformidad con la doctrina constitucional y de esta Sala en la materia.

QUINTO .- El Ministerio Fiscal, que por disposición de la ley es parte en los procesos civiles sobre derechos fundamentales, ha interesado la estimación del recurso razonando que en el presente caso debe prevalecer la libertad de información y de expresión frente al honor y la intimidad del demandante por cumplirse el requisito de veracidad, pues el medio informativo se hizo eco de comentarios o rumores de otros medios sin afirmar que los hechos se hubieran efectivamente producido. Considera también de aplicación la doctrina del reportaje neutral citando la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2012 , que resolvió un recurso sobre asunto relativo al mismo demandante como personaje público.

SEXTO. - Esta Sala ya se ha pronunciado sobre otras informaciones relativas al mismo demandante y generadas a raíz de su exclusiva sobre su compromiso matrimonial con una conocida actriz italiana, habiéndose dado en la instancia soluciones diferentes en función del tratamiento de la noticia en cada caso y por aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala según las cuales la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto ha de hacerse caso por caso.

Así, la STS 17-12-2012 (rec. núm. 2229/2010 ), citada por el Ministerio Fiscal para interesar la estimación del presente recurso, desestimó el recurso de casación del Sr. Jose Augusto contra la desestimación de su demanda por unos comentarios publicados en el Diario de Córdoba el 12 de noviembre de 2006, desestimación fundada en la doctrina del reportaje neutral al reproducirse entrecomilladas las declaraciones del propio demandante y otros comentarios de la prensa de entretenimiento identificando a su autor y cuestionando los datos que podrían consistir en simple rumores.

En cambio, esta Sala ha desestimado recientemente diversos recursos (SSTS todas de 21 de julio de 2014 en recursos nº 1877/2012 , 2172/2012 , 2666/2012 y 2769/2012 ) de distintos medios informativos contra sentencias estimatorias de demandas del Sr. Jose Augusto por intromisiones en su honor y su intimidad.

SÉPTIMO.- Aplicando al único motivo del presente recurso la misma doctrina del Tribunal Constitucional y la misma jurisprudencia de esta Sala aplicadas en dichas sentencias precedentes, resulta que ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) La información sobre el demandante Sr. Jose Augusto tenía interés público debido al anuncio de su compromiso matrimonial con una célebre actriz italiana, justificándose que en la fecha del programa enjuiciado en el presente litigio se siguiera dando información por un inminente viaje a Sevilla de dicha actriz.

  2. ) Sin embargo, al cuestionarse en la información la fortuna personal del demandante y su conducta, presentándola como posiblemente delictiva, era exigible, por poder vulnerar el honor del demandante, el requisito de la veracidad.

  3. ) Dicho requisito no se cumplió en este caso, y ni tan siquiera se alega en el recurso la veracidad de la información.

  4. ) La información incluyó, pues, una difusión de meros rumores sobre conductas posiblemente delictivas o socialmente reprochables del demandante que carecía de amparo en la doctrina del reportaje neutral por no citarse la fuente u origen de los mismos.

  5. ) La inclusión de dichos rumores tampoco era necesaria como introducción a la entrevista con el Sr. Jose Augusto , cuyo interés ya quedaba suficientemente justificado por la proyección pública que había alcanzado el personaje y por la inminente visita a Sevilla de la actriz italiana con la que había anunciado su compromiso matrimonial.

  6. ) En definitiva, la inclusión de esos rumores en un programa de la primera cadena de la televisión pública no podía menos que aumentar el daño para la reputación del demandante, y el "trasfondo de obviedad" que se alega en el motivo no puede llegar hasta el punto de eximir de una mínima diligencia de comprobación de los contenidos cuando estos siguen siendo meros rumores de origen difuso.

  7. ) En cuanto al contenido de la información que cuestionaba la identidad del padre del demandante o la sexualidad del demandante, constituyó una intromisión en su intimidad personal y familiar, pues su proyección pública, ciertamente querida, no justificaba una intromisión ilimitada en todos los aspectos de su vida. Solo en el caso de que la identidad de su padre hubiera tenido alguna relación con las razones de su fama o de que su condición sexual, ya confesada, ya comprobada, hubiera sido relevante para descubrir en su proyectado matrimonio una finalidad reprobable, se habría justificado informar, que no difundir rumores, sobre tales aspectos.

OCTAVO.- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede imponer las costas a la parte recurrente, que conforme al apdo. 9 de la D. Adicional 15ª LOPJ perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el abogado del Estado, en la representación legal que ostenta de la Sociedad Estatal Televisión Española y del ente público Radio Televisión Española, contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2012 por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 846/2012 .

  2. Confirmar la sentencia recurrida.

  3. E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Ignacio Sancho Gargallo. Francisco Javier Orduña Moreno. Rafael Saraza Jimena. Sebastian Sastre Papiol. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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