ATS, 25 de Noviembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso109/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Victorino presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 532/2013 , dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 512/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Molina de Segura.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Manuel Infante Sánchez, presentó escrito en nombre y representación de D. Victorino , personándose en concepto de recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª Beatriz Ruano Casanova, presentó escrito en nombre y representación de D.ª Carla , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 30 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 22 de octubre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrida por escrito de 21 de octubre de 2014 y el Ministerio Fiscal, mediante informe de 29 de octubre de 2014, muestran su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, sobre juicio de divorcio, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en dos motivos: como primer motivo se alega la infracción del artículo 14 CE y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al principio de igualdad entre los hijos, en cuanto a la desigualdad de la pensión de alimentos acordada en el presente procedimiento y la acordada, en anterior procedimiento, en favor de las otras dos hijas del recurrente habidas en su primer matrimonio; como segundo motivo alega la infracción de los artículos 146 y 147 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Sostiene la parte recurrente que en el presente supuesto la pensión de alimentos acordada de 12.000 euros en favor de los tres hijos es absolutamente desproporcionada tanto respecto de sus ingresos como de los gastos acreditados en el procedimiento.

  2. - El recurso de casación, respecto de los dos motivos, incurre en la causa de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). Efectivamente, la parte recurrente, mantiene que la pensión de alimentos acordada por la sentencia recurrida, la cual ascienda en total por los tres hijos menores a la suma de 12.000 euros mensuales, resulta contraria tanto a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el principio de igualdad de los hijos (motivo primero) así como la que declara que la pensión de alimentos habrá de acordarse tomando en consideración tanto los ingresos y capacidad económica del alimentante como los gastos de los alimentistas (motivo segundo). Discrepa abiertamente la parte recurrente de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial, por considerar acreditado en el proceso la desproporción absoluta entre la pensión de alimentos acordada y los ingresos económicos de éste y por otro lado, los gastos de los alimentistas. Pues bien, dichas alegaciones no pueden prosperar por cuanto se apartan claramente de los hechos probados fijados por la sentencia recurrida. Efectivamente, analizada la sentencia recurrida, ésta no solo conoce sino que aplica las doctrinas destacadas por la parte recurrente, obviamente, tal y como declaran aquellas, atendiendo en cada caso a las circunstancias y estados concurrentes, ajustándola a las circunstancias concretas, y contrariamente a lo mantenido por la parte recurrente, la cual efectúa una valoración subjetiva de la prueba practicada, concluye en el Fundamento de Derecho Segundo, atendidos no solo los gastos de alimentación, cuidado y estudios de los hijos, sino también los gastos de mantenimiento de la vivienda familiar, que resulta ajustada a la capacidad económica del recurrente, la cantidad de 4.000 euros por cada uno de los hijos, Por lo expuesto, únicamente a través de una nueva y favorable valoración de la prueba practicada y de las circunstancias concurrentes, -valoración que excede ampliamente del objeto del recurso de casación, en el cual únicamente se ha constatar la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados-, cabría la aplicación de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Victorino contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 532/2013 , dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 512/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Molina de Segura, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR