ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso2888/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Juan Pablo y de D.ª Noelia presentó el día 29 de noviembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 606/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 2357/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de diciembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Fernando Anaya García, en nombre y representación de D. Conrado , presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de diciembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrida .La procuradora D.ª Concepción Fuertes Suárez, en nombre y representación de D. Juan Pablo y de D.ª Noelia , presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de diciembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 23 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 15 de octubre de 2014, la parte recurrida manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre declaración de nulidad de la compraventa de la nuda propiedad de participaciones sociales, tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - La parte recurrente formaliza el recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3º LEC . Estructura su recurso en cinco motivos. En el primero cita como infringidos los artículos 657 , 661 y 807 CC y la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 12 de mayo de 2005 , 11 de diciembre de 2001 y 28 de febrero de 2004 . El argumento del recurrente es que la Audiencia Provincial ha declarado la nulidad de la compraventa de la nuda propiedad de unas participaciones sociales otorgada en escritura de 15 de abril de 1991 porque con ello se podían vulnerar los derechos hereditarios de quien entonces era el marido de la transmitente, ahora fallecida. El motivo segundo se funda en la infracción del artículo 1274 CC y de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 13 de diciembre de 1996 y 13 de diciembre de 1993 . Valora el recurrente que la motivación de la transmitente para la venta de la nuda propiedad de sus participaciones no puede ser determinante para declarar la simulación absoluta del contrato. En el tercer motivo se citan como infringidos los artículos 623 , 629 , 632 , 1274 , 1275 y 1276 CC y el artículo 56 del RDL 1564/1989 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, así como la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de 13 de diciembre de 1996 , 13 de diciembre de 1993 , 21 de enero de 1993 y 2 de noviembre de 1999 . Razona el recurrente que si la sentencia ha considerado que en el negocio jurídico contenido en la escritura de 15 de abril de 1991 no hubo precio, debió concluir que se había producido una donación de la nuda propiedad de las participaciones. El motivo cuarto se sustenta en la infracción del artículo 1302 CC y de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 5 de noviembre de 1990 , 28 de febrero de 2004 y 21 de noviembre de 1997 . Considera que el demandante no tiene legitimación alguna para el ejercicio de las acciones del presente procedimiento pues no intervino en el contrato y en nada le afectaría su nulidad. En el motivo quinto se denuncia la vulneración de los artículos 1301 y 1276 CC y la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 18 de marzo de 2008 y 22 de febrero de 2007 . A juicio del recurrente, en todo caso, la simulación contractual sería relativa, por lo que el plazo de prescripción sería el previsto en el artículo 1301 CC , de cuatro años, que ya habría transcurrido en el momento de la presentación de la demanda.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en cuatro motivos. En el primero, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , cita como infringidos los artículos 217.2 y 217.7 LEC . En el motivo segundo, al amparo del artículo 469.1.3.º LEC , considera vulnerados los artículos 306 y 225 LEC . En el motivo segundo, al amparo del artículo 469.1.3.º, cita como infringido el artículo 10 LEC en relación con los artículos 1302 , 1257 CC , y 225 LEC . En el motivo cuarto, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , considera vulnerado el artículo 24 CE .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las alegaciones de la recurrente, tras el trámite otorgado mediante providencia de 23 de septiembre de 2014, el recurso de casación no puede ser admitido. En primer lugar, por falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), en tanto que en el encabezamiento de los motivos en los que estructura su recurso no concreta cuál es la jurisprudencia de esta Sala que se solicita sea fijada o declarada infringida, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para intentar conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente, en el que se debe justificar claramente cuál es el interés casacional en el que se sustenta cada uno de sus motivos. La fijación de este interés casacional no consiste en considerar que se aprecia o no en un caso concreto un hecho concreto, como parece entender el recurrente sino en determinar claramente cuál es la jurisprudencia infringida, es decir, la doctrina jurisprudencial que ha sido infringida o que quiere que sea declarada por esta Sala. En segundo lugar, por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). La sentencia estima la acción de nulidad de la escritura de compraventa por la que la fallecida D.ª Gracia transmitía a sus hermanos, ahora recurrentes, la nuda propiedad de las participaciones sociales que tenía en la sociedad U.I. Maelán. Frente a esta decisión, los recurrentes argumentan que la Audiencia Provincial ha contravenido la jurisprudencia de esta Sala e infringido diversos preceptos del CC, en tanto el motivo de su decisión se funda en que esta compraventa tenía como finalidad defraudar los posibles derechos hereditarios de quien en el año 1991 era esposo de la fallecida. Valoran que esta circunstancia o cualquier motivación de la fallecida que le llevara a la venta de las participaciones no permitiría declarar una nulidad por simulación absoluta del contrato. Añaden que, en todo caso, si se mantuviera probada la falta de pago del precio, debería haberse concluido que se produjo una donación de las participaciones, en atención a la voluntad de la fallecida, y que, de considerar que existió una simulación, sería relativa, por lo que, en atención al plazo previsto en el artículo 1301 CC , la acción habría prescrito al haber transcurrido más de 4 años desde la fecha de la escritura. Además, insisten en la falta de legitimación del recurrido, que no fue parte en el referido contrato.

    Pues bien, los argumentos que expone la parte recurrente únicamente pueden sostenerse si no se tienen en cuenta los hechos que, tras la valoración de la prueba practicada, han quedado fijados por la sentencia recurrida. La Audiencia Provincial no declara la nulidad del contrato de compraventa por el mero hecho de que la intención de la fallecida, D.ª Gracia , fuera defraudar unos supuestos derechos hereditarios de quien en ese momento era su marido, sino que concluye que en el contrato en cuestión no concurría ninguno de los elementos esenciales del negocio jurídico que se celebraba. Declara, ratificando la decisión adoptada por la sentencia de primera instancia, que no se ha probado en modo alguno el pago del precio por la supuesta venta de la nuda propiedad. También tiene en cuenta, como está probado documentalmente, que cuando la sociedad Maelán se transforma en una sociedad de responsabilidad limitada se le otorga la propiedad de un tercio de las participaciones sociales a D.ª Gracia , lo que no tendría sentido si fuera una mera usufructuaria. Añade que en el momento en que, tal y como igualmente queda acreditado, se redujo el capital de la sociedad, se le entregó la propiedad de un piso situado en la CALLE000 de Madrid, cuyo usufructo vitalicio fue legado por ella a la parte ahora recurrida en virtud de testamento abierto. En definitiva, probado, como así reconoció la recurrente Sra. Noelia , que la finalidad de tal compraventa era defraudar los posibles derechos del entonces marido de su hermana, lo cierto es que la sentencia recurrida concluye que en tal contrato no concurrió ni objeto, ni consentimiento, ni causa, pues la fallecida D.ª Gracia no dejó de ser la propietaria de las acciones pues nunca transmitió la nuda propiedad de las participaciones. La falta de todos los elementos del contrato lleva a la Audiencia Provincial a declarar su nulidad radical, tal y como instaba la parte ahora recurrida, la que, en atención a la acción ejercitada, resulta plenamente legitimada y tiene un interés evidente en el pleito, pues la nulidad declarada supone que tenga pleno derecho al usufructo de la vivienda que le fue legada por la fallecida, a quien se le atribuyó la propiedad en el momento en que se produjo la reducción del capital social. En definitiva, los razonamientos que utiliza la parte recurrente se alejan de los datos fácticos tenidos en cuenta por la Audiencia Provincial tras valorar la prueba practicada, lo que no resulta posible en el recurso de casación cuyo ámbito está limitado a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica sustantiva a las cuestiones objeto de debate, lo que supone que el interés casacional que se alega en el presente recurso devenga inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 y el art. 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Juan Pablo y de D.ª Noelia contra la sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 606/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 2357/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DE DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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