ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso2461/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Eulogio Y DOÑA Eva se presentó escrito con fecha de 29 de julio de 2013 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 29 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación 1394/2012 , dimanante del juicio 434/2011 del Juzgado de Primero instancia nº 5 de Colmenar Viejo.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de octubre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por el Procurador Don Jorge J. Bernabeu y Trave, en nombre y representación de DON Eulogio Y Eva , se presentó escrito con fecha de 5 de noviembre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña María Dolores Tejero García-Tejero, en nombre y representación de DON Lucas , presentó escrito con fecha de 4 de diciembre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha de 24 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 16 de julio de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 18 de julio de 2014 interesando la inadmisión del recurso interpuesto. Por el Ministerio Fiscal emitió informe con fecha de 17 de septiembre de 2014 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso formulado.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencia Provinciales y por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de nulidad matrimonial tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en dos motivos: el primero, por infracción de los arts. 45.1 y 73.1 CC , alegando la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, al entender que habría quedado acreditado de la prueba practicada que el matrimonio celebrado entre Doña Tatiana y el demandado era nulo de pleno derecho de conformidad con los preceptos citados; y el segundo, por infracción del art. 386 LEC por contradecir diferentes sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por considerar que cuando Don Lucas consiguió la tarjeta de residencia en España, se habría rescindido el contrato de arrendamiento de alquiler compartido entre los contrayentes, y que el demandado no sabía ni donde había vivido con Doña Tatiana , por lo que no sólo se podría concluir que el matrimonio es nulo de pleno derecho.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, el motivo primero de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de debida justificación del interés casacional ( art. 483.2, LEC en relación con el art. 477.3 del mismo texto legal ), por cuanto aunque se citan por el recurrente hasta trece sentencias con criterio contradictorio con el de la resolución impugnada ( SSAP de Barcelona de 8 de noviembre de 1999 y 30 de junio de 2004 , de Zaragoza de 24 de noviembre de 2000 , de Santa Cruz de Tenerife de 9 de julio de 2007 , de Granada de 30 de abril de 2010 , de Ourense de 17 de noviembre de 2009 y 8 de abril de 2011 , de Sevilla de 31 de marzo de 2011 , de Zamora de 14 de abril de 2011 , de Álava de 25 de enero de 2005 , de Zaragoza de 30 de marzo de 2004 , sin indicar la Sección de procedencia en el escrito de interposición, de Palencia de 5 de marzo de 2002, y SAP de Madrid, Sección 22ª, de 19 de noviembre de 2004 ), se omite la cita de resolución alguna que se adhiera al criterio mantenido en la resolución impugnada. Así, no se cumplen con los requisitos sobre la debida acreditación del interés casacional, reiterados por esta Sala en numerosas resoluciones, de conformidad con los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión antes citado.

  3. - Asimismo, el motivo segundo del recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos para su admisión, por la ausencia de indicación de norma sustantiva o de Derecho material, que se considera infringida, al citarse únicamente como infringido el art. 386 de la LEC , relativo a la materia de presunciones (incardinado en el capitulo VI, Título I, del Libro II de la LEC, sobre medios de prueba y presunciones) y, en consecuencia, propia del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2, LEC ).

    Sobre esta cuestión es doctrina reiterada de la Sala que el recurso de casación está reservado a cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el Preámbulo de la LEC 1/2000, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, por constituir el objeto propio del recurso extraordinario por infracción procesal, y que no ha sido interpuesto por la parte.

  4. Sentado lo anterior, a mayor abundamiento, y con idéntico efecto inadmisor, los dos motivos de recurso incurren, además, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por cuanto la sentencias invocadas solo pueden llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque, en definitiva, la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene que de la prueba documental aportada por la parte y de la practicada en el acto del plenario, no cabría concluir sino que el matrimonio celebrado entre Doña Tatiana y el demandado sería nulo de pleno derecho por reserva mental, que cuando Don Lucas consiguió la tarjeta de residencia en España, se habría rescindido el contrato de arrendamiento de alquiler compartido entre los contrayentes, y que el demandado no sabía ni donde había vivido con Doña Tatiana , por lo que no sólo se podría concluir que el matrimonio es nulo de pleno derecho.

    Elude o soslaya, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que no resulta probado que ninguno de los cónyuges al tiempo de dar su consentimiento pretendiera sólo otros fines, distintos a los del matrimonio -sin perjuicio de que ello también le conviniera, de manera muy especial al esposo-, y que a la fecha del matrimonio, ambos esposos se conocían y tenían amigos comunes y que, una vez contraído el matrimonio, existió vida en común, no sólo ocupando el mismo domicilio sino exteriorizando su relación, aunque después mediara una ruptura -sin acreditarse que fuera a solicitar la esposa la nulidad o ruptura del matrimonio-, lo que denota que hubo intensidad y afectividad en la unión, y que excede de los márgenes de la mera convivencia con miras exclusivas a la regularización de la situación del esposo, ahora recurrido, máxime cuando la salida del domicilio familiar por parte del esposo, no tuvo lugar en un momento inmediato, sino posteriormente, en el que ya había surgido entre los ex consortes malestar y tensión.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las sentencias citadas, pues no se refieren al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en consecuencia, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Eulogio Y DOÑA Eva contra la sentencia dictada con fecha de 29 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación 1394/2012 , dimanante del juicio 434/2011 del Juzgado de Primero instancia nº 5 de Colmenar Viejo.

  2. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, con PERDIDA DEL DEPOSITO constituido.

  3. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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