ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso2618/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la D.ª Laura presentó con fecha de 8 de noviembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada el 30 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª, con sede en Algeciras), en el rollo de apelación nº 91/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario 666/2009 del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 1 de San Roque.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Daniel Bufala Balmaseda en nombre y representación de "Ros y Falcon, S.A." presentó escrito con fecha de 21 de noviembre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. El procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover en nombre y representación de D.ª Laura presentó escrito con fecha de 27 de diciembre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha de 16 de septiembre de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas

  5. - Mediante escrito presentado el día 8 de octubre de 2014 la representación de la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente ha presentado escrito el 10 de octubre de 2014 por el que manifestaba su disconformidad respecto a las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario, sobre resolución de contrato de compraventa tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que se acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , que determina la exigencia de la debida acreditación del interés casacional.

  2. - El escrito de interposición el recurso de casación se fundamenta en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , y se articula en un único motivo. Se citan como preceptos infringidos los artículos 1 , 3 y 7 de la Ley 57/1968 en relación con los artículos 1124 y 1504 CC , y se argumenta que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en cuanto a la consideración de causa de resolución contractual la inexistencia del aval legalmente exigido por la referida Ley 57/1968. Como sentencias que tendrían un criterio favorable a la resolución contractual, cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 7.ª, de 26 de enero de 2006 , de la Audiencia Provincial de Málaga, sección 6.ª, de 10 de junio de 2009 , de Valencia, sección 8.ª, de 4 de febrero de 2009 , entre otras, y como sentencias que mantienen el criterio opuesto, las sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga, sección 5.ª, de 16 de julio de 2009 y de 23 de octubre de 2008 , de Málaga, sección 4.ª, de 6 de julio de 2009 , de Sevilla, sección 2.ª de 29 de septiembre de 2006 , entre otras.

  3. - El recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1, de falta de respeto al ámbito de discusión jurídica habida en la instancia ( art. 477.1 LEC ), al alegarse cuestiones nuevas. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, nada resuelve respecto a la posibilidad de declarar o no la resolución contractual, en el caso examinado, por no haberse prestado por la demandada el aval al que venía obligada conforme a la Ley 57/1968. El recurrente argumenta en su escrito, que la sentencia recurrida, asume en este punto los argumentos de la sentencia de primera instancia. Sin embargo la sentencia de la Audiencia Provincial revoca la sentencia de primera instancia, y en ninguno de sus fundamentos de derecho analiza la cuestión objeto del recurso de casación, ni directamente ni por remisión a la sentencia dictada en primera instancia. De este modo, si la parte recurrente consideraba que la Audiencia Provincial debió haber resuelto la cuestión relativa a la trascendencia resolutoria de la falta de prestación del aval, debió solicitar un complemento de la sentencia, tal y como prevé el artículo 215 LEC . De haberlo solicitado y no haber obtenido una decisión que resolviera sobre ello, hubiera podido examinarse, en su caso si la sentencia dictada era incongruente. Pero al no solicitar tal complemento, no puede ahora concluir que existe una jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación a un problema jurídico que no ha sido analizado por la Audiencia Provincial.

    No obstante, a mayor abundamiento, se debe hacer constar que el supuesto interés casacional alegado resulta ser ya inexistente al existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ), pues la reciente sentencia de esta Sala, de 29 de enero de 2014 ha declarado « Por último, por lo que se refiere al aval en garantía, motivo tercero del recurso, al igual que lo expuesto respecto de la licencia de primera ocupación, debe señalarse que esta Sala ha resaltado su papel en la estructura y ejecución del contrato, ente otras SSTS de 25 de octubre de 2011 , (nº 706/2011 ), 10 de diciembre de 2012, (nº 731/2012 ) y 11 de abril de 2013 (nº 221/2013 ), de forma que superada la fase de pendencia de la obra proyectada, sin exigencia al respecto, y estando en la fase de realización o construcción terminada de la vivienda, supuesto del presente caso, su exigibilidad carece de autonomía pues su función se reconduce al ámbito propio del cumplimiento de la obligación, con la entrega o puesta a disposición de la vivienda.». La aplicación de esta jurisprudencia al caso examinado, supondría igualmente la inadmisión del recurso, pues la vivienda objeto del contrato se encuentra ya terminada, y por tanto el examen relativo a la existencia o no del aval en este supuesto, y a su relevancia en torno a la resolución contractual, no tiene autonomía.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Laura contra la Sentencia dictada el 30 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª, con sede en Algeciras), en el rollo de apelación nº 91/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario 666/2009 del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 1 de San Roque, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON IMPOSICIÓN DE COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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