ATS, 11 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "Xpirit Motor Madrid, S.L." presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 7 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6ª, en el rollo de apelación n.º 205/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 1198/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Vigo.

  2. - Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidos los autos en este Tribunal ha comparecido el procurador D. Felipe Bermejo Valiente, en nombre y representación de "Xpirit Motor Madrid, S.L.", como recurrente, sin que lo haya hecho el recurrido, D. Manuel .

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de 2 de septiembre de 2014 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso. La representación procesal del recurrente presentó escrito el 25 de septiembre de 2014 en el que solicitaba la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un procedimiento ordinario de resolución de contrato de compraventa seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros.

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC por presentar la sentencia recurrida interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, cauce de acceso adecuado tras la reforma operada por Ley 37/2011, y se desarrolla en dos motivos.

    En el motivo único se alega la infracción, por aplicación indebida del art. 1124 del CC y por inaplicación del art. 1101 del CC al entender la sentencia recurrida que la compraventa de un bien que presenta diferencias respecto de aquel que se propuso adquirir puede dar lugar a la resolución por incumplimiento contractual del art. 1124 del CC , siendo de aplicación la doctrina del aliud proalio . Sostiene la entidad recurrente que dicha doctrina no es aplicable al caso porque el comprador conocía perfectamente que el vehículo que adquiría no llevaba ni faros de xenón ni navegador, pues el precio pagado era diferente al inicialmente ofertado con dichos extras, habiéndose subsanado la falta de entrega de la documentación, cuya circunstancia conocía y aceptó, tratándose en cualquier caso de falta de trámites o irregularidades administrativos que fueron subsanados con posterioridad, sin que conllevaran que el vehículo tuviera mayores defectos que le hicieran inservible para circular. Alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, señalando que la sentencia recurrida de fecha 7 de octubre de 2013 y, en la línea de esta, las Sentencias de la misma Sección y Audiencia Provincial (Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra) de fechas 24 de octubre de 2007 y 15 de diciembre de 2010 acuerdan la resolución del contrato de compraventa de vehículo de segunda mano frente a otras de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) de fechas 31 de marzo de 2009 , 2 de febrero de 2011 y 12 de septiembre de 2012 que rechazan la aplicación al caso de la doctrina aliud pro alio por no constar acreditada la inhabilidad total del vehículo.

  2. - Pues bien, el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por las siguientes razones:

    1. Puesto que si bien se cumple el presupuesto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, al citarse varias sentencias entre secciones de dos Audiencias Provinciales que mantienen criterios dispares sobre la aplicación de la doctrina aliud pro alio para acordar la resolución de la compraventa de un vehículo, lo cierto es que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso, siendo distintas unas y otras y la aplicación de la jurisprudencia invocada como contradictoria solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( arts. 477.2 y 483.2.3º de la LEC en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). En efecto, parte la recurrente en todo momento del cumplimiento de sus obligaciones contractuales como vendedor, insistiendo en que el vehículo ofertado no carecía de los extras indicados de contrario, sino que el vehículo elegido finalmente por el demandante no fue el que se le ofertó inicialmente, conociendo el comprador que el mismo no disponía de faros de xenón y navegador, pues eligió el vehículo in situ, lo probó en las inmediaciones del concesionario y lo condujo de vuelta, así como que la demora en la tramitación de la transferencia se debió a irregularidades administrativas, conocidas y aceptadas por el comprador que luego fueron subsanadas y que no comportaban la inhabilidad del vehículo vendido, eludiendo, en su interés, que la sentencia de apelación concluye que, del examen del caso y teniendo en cuenta la valoración de la prueba, en especial documental, resulta acreditado que como pacto integrante en el contrato la vendedora se hacía responsable para el caso de "existir alguna traba de efectuar en los Organismos Oficiales la transferencia a favor del adquirente" pesando sobre ella la obligación de efectuar la transferencia a nombre del comprador y que esta no se llevó a cabo hasta el día 16 de noviembre de 2010, seis meses y medio después de la suscripción del contrato, constando además en Tráfico en dicha fecha la anotación de la incidencia denegatoria (el permiso de circulación estaba retenido en Tráfico porque la ficha técnica estaba caducada), con la consecuencia de que la documentación continuaba retenida en Tráfico y que el vehículo reglamentariamente no podía circular por la vía pública, resultando inhábil para su destino. Además añade que no se ha desplegado por la parte demandada prueba que acreditase que el vehículo adquirido no coincidía con el ofertado, al contrario los indicios señalados en la sentencia de primera instancia evidencian que se trataba del mismo vehículo y que la vendedora no cumplió el contrato en sus estrictos términos, pues la falta de los extras indicados evidencian que lo ofertado no se correspondía con lo entregado, siendo el equipamiento del vehículo una cualidad esencial de este. De ahí que concluya que ante la gravedad del incumplimiento de sus obligaciones por parte de la vendedora, se acceda a la resolución contractual al considerar que la compradora entregó una cosa distinta a la pactada, siendo aplicable la doctrina del aliud pro alio .

    2. No existe pues la contradicción jurisprudencial invocada ya que las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa son distintas a las contempladas en las sentencias citadas en las que se resuelve sobre una base fáctica diferente y no se acuerda la resolución contractual por inhabilidad del objeto, ya sea por apreciar que los defectos de mantenimiento del vehículo en los términos publicitados por el fabricante no hacen el vehículo inidóneo para circular (como es el caso de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de marzo de 2009 ) o cuando pese a las averías del mismo no resulta inhábil para circular (como es el caso de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de febrero de 2011 y 12 de septiembre de 2012 ).

    3. Pero es que además el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de la Audiencias Provinciales está excluido -y no hace posible el recurso de casación- cuando existe jurisprudencia consolidada de esta Sala sobre el problema jurídico planteado, como sucede en el recurso en el que se plantea la aplicación de la doctrina del aliud pro alio , [una cosa por otra] sobre la que esta Sala se ha pronunciado con reiteración (por citar dos de las más recientes, SSTS de 17 de febrero de 2010, RC n.º 2579/2005 , y 14 de enero de 2010, RC n.º 1736/2005 , y las que en ellas se citan).

    4. Cuestión distinta es que el recurrente no esté conforme con la valoración probatoria sobre la que la sentencia recurrida declara que el vehículo no es inhábil para el cumplimento de su finalidad -como se pone de relieve por las alegaciones efectuadas en el motivo-, pero esta cuestión no puede ser alegada en el recurso de casación, pues implica una revisión de la valoración de la prueba que no corresponde al ámbito de este recurso ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - No procede hacer expresa imposición de las costas causadas por la recurrida ya que esta parte no se ha personado en esta Sala.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Xpirit Motor Madrid, S.L." contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 7 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6ª, en el rollo de apelación n.º 205/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 1198/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

  4. ) Sin hacer expresa imposición de costas.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida a través de su representación procesal, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente única comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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