ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2583/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Encarnacion presentó escrito con fecha de 7 de noviembre de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 24 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 4401/2011 , dimanante del juicio de divorcio nº 35/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Vigo.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 11 de noviembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 10 de febrero de 2014 se procedió a la designación del Procurador Don Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de DOÑA Encarnacion .

  4. - Por Providencia de fecha de 1 de julio de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 5 de septiembre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que los recursos interpuestos cumplirían con los requisitos legales para su admisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3 LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, enunciado como "primero" por el recurrente, por infracción del art. 97 CC , alegando la oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo y la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, por considerar que procedería la adopción de la pensión compensatoria instada por la parte, de acuerdo con los hechos que resultarían acreditados.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    A). En primer lugar el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de la debida acreditación del interés casacional invocado ( art. 483.2, LEC ), por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Así, aunque se recoge en el escrito de interposición la cita de las SSTS de 17 de diciembre de 2012 y de 19 de enero de 2010 , es doctrina reiterada de esta Sala, puesto de manifiesto en numerosas resoluciones así como en el Acuerdo sobre criterio de admisión antes citado, que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración por lo que resulta necesaria la cita de dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Requisito que no es cumplido por el recurrente, al limitarse a recoger la mera cita de las dos sentencias referidas de esta Sala , pero sin recoger explicación alguna de cómo, cuándo y en qué sentido la resolución impugnada ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia recogida en ellas, y que determina la inadmisión del recurso formulado.

    Del mismo modo, tampoco se acredita suficientemente por el recurrente la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, de acuerdo con la doctrina fijada por esta Sala, porque aunque se citan hasta tres sentencias con criterio contradictorio ( SSAP de Pontevedra, Sección 6ª, de 24 de septiembre de 2010 y de 22 de julio de 2013 , y de la Sección 3ª, de la misma Audiencia Provincial, de fecha de 17 de junio de 2004 ), dos de la sentencias citadas provienen de la misma Sección cuya resolución se impugna y, además, se omite la cita de resolución alguna que se adhiera al criterio de la resolución impugnada.

    B). Asimismo, y a mayor abundamiento, el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada ( art. 483.2 , LEC ). Así, el recurrente sostiene en su motivo de recurso que procedería la adopción de la pensión compensatoria en favor de la esposa de acuerdo con los hechos que resultarían acreditados, pero elude o soslaya que la resolución impugnada concluye que la solicitud de pensión compensatoria formulada por la esposa no puede ser atendida, de acuerdo con los principios dispositivo y de preclusión, por cuanto la contestación a la demanda fue presentada fuera de plazo.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de su razón decisoria o «ratio decidendi».

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - No habiéndose personado la parte recurrida ante esta Sala, no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DOÑA Encarnacion contra la sentencia dictada con fecha de 24 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 4401/2011 , dimanante del juicio de divorcio nº 35/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Vigo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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