ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso2455/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Mediterráneo Algodón, S.A. (MASA) presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 16 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 13ª), en el rollo de apelación nº 755/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 54/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid.

  2. Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de octubre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. El procurador Daniel Escudero Herrera, en nombre y representación de Mediterráneo Algodón, SA, presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de noviembre de 2013, personándose en calidad de recurrente. La procuradora Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Eurolex Gabinete Jurídico, SLP, presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de noviembre de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 2 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el día 9 de octubre de 2014, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto; mientras que la parte recurrida, mediante escrito de la misma fecha, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria derivada de un contrato de arrendamiento de servicios, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía de la demanda es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. La parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    El recurso contiene dos motivos.

    En el motivo primero (A), referido a la vigencia del contrato de arrendamiento de servicios profesionales durante el año 2008, se denuncia la infracción de los arts. 1258 , 1261 y 1281, párrafo primero, del CC , y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contenida en las sentencias que cita, sobre la interpretación literal de los contratos, que debe prevalecer siempre que el texto no deje dudas de la intención y voluntad de las partes.

    En el motivo segundo (B), en cuanto a la circunstancia determinante del devengo de honorarios, se denuncia la infracción del art. 1288 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias que cita, sobre la interpretación de las cláusulas contractuales oscuras contra proferentem.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), ya que la doctrina invocada sólo se ve vulnerada desde la interpretación contractual propia y alternativa que presenta la parte recurrente, sin justificar que la interpretación llevada a efecto por el Tribunal sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley, y no se respeta la base fáctica de la Sentencia recurrida ni su razón decisoria.

    Si la ratio decidendi a que debe contraerse el interés casacional del recurso gira en torno a la interpretación del contrato y sus cláusulas, constituye doctrina constante de esta Sala:

    1. Que se trata de una función propia de los tribunales de instancia, cuya la interpretación debe prevalecer sin que sea posible su revisión en casación salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos.

    2. Que incluso en el supuesto de fundarse un motivo (o motivos) en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, todo lo cual trae como resultado que, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008 , entre otras).

    3. Que debe estarse al sentido literal de las cláusulas contractuales cuando la letra del contrato no deja dudas sobre la intención de los contratantes ( SSTS de 30 de septiembre de 2003 , 28 de junio de 2004 , 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006 ); de tal manera que, el ámbito de la interpretación de los contratos la interpretación gramatical, referida al "sentido literal" que dispone el art. 1281 CC , no supone, en rigor, una estricta subordinación del criterio subjetivo manifestado por la voluntad o la intención de las partes; más bien, por el contrario, el citado precepto, párrafo segundo, destaca la prevalencia final de la voluntad realmente querida por las partes contratantes ( STS 18 de junio 1992 ). Su relevancia, por tanto, hay que observarla fuera de esta liza dialéctica y dentro de la unidad del fenómeno interpretativo en su conjunto ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/ 2012 , y de 25 de mayo de 2013, núm 165/2013 ).

    4. Entre las reglas de interpretación subsidiaria, el art. 1288 CC recoge el canon hermenéutico contra proferentem [contra el proponente], como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil en el sentido de que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad ( SSTS 5 de marzo de 2007, RC n.º 1066/2000 y 20 de julio de 2011, RC n.º 819/2008 , entre otras).

    En nuestro caso, en el motivo primero (A) Mediterráneo Algodón, S.A. (MASA) alega que la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos citada se vulnera porque el sentido del contrato cuya interpretación se somete a juicio es claro, y de la estipulación primera del contrato de 2005, en la que se establece que la relación se convine por un periodo de ocho meses prorrogables de mutuo acuerdo en la duración que ambas partes estimen conveniente, se deduce que para que el contrato pueda prorrogarse es necesario que la voluntad de prórroga se produzca de modo expreso, lo que no ha tenido lugar de modo alguno en 2008, a diferencia de las renovaciones anteriores y a pesar de habérselo exigido la demandante mediante correo electrónico, de lo que se deduce la voluntad inequívoca de no prorrogar dicho contrato; conclusión que también se alcanzaría tras la valoración de la prueba documental obrante en autos.

    Sin embargo, el tribunal sentenciador, al analizar la vigencia del contrato de arrendamiento de servicios profesionales durante el año 2008, en los términos del contrato de prórroga de 2007, en relación con el contrato de arrendamiento de servicios de 1 de noviembre de 2005, parte de la consideración de que está acreditado, admitido por la demandada, que el gabinete Eurolex prestó servicios jurídicos para MASA durante el año 2008, aceptados por esta entidad, referidos a la reparación de los perjuicios sufridos por el sector desmotador de algodón a consecuencia de la promulgación del Reglamento nº 864/2004 CE, incluso llevó un procedimiento judicial en curso contra el Consejo y la Comisión de la CE, y que esta prestación de servicios se mantuvo necesariamente en junio de 2008. Según la Audiencia Provincial, esta relación, ante falta de cualquier vestigio de convenio particular, tenía que encuadrarse necesariamente en el ámbito del contrato de noviembre de 2005 y la prórroga de enero de 2007, pues la actuación profesional de la actora fue continuación de los trabajos profesionales que venía desarrollando para MASA en los años precedentes, de manera que aunque el 31 de diciembre se extinguiera la vigencia de la prórroga del contrato de 1 de enero de 2007 y MASA no hubiese ratificado por escrito la prórroga contractual del 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año, la relación de arrendamiento de servicios entre las partes estuvo vigente durante el año 2008, al menos hasta que fue dictado el Reglamento nº 637/2008 CE. La sentencia recurrida confirma las conclusiones de la sentencia de primera instancia, que había considerado acreditado que la demandada aceptó, en la dinámica negocial mantenida lo largo de los años, la prórroga tácita de los contratos firmados una vez expirado su plazo de duración, y realizó actos concluyentes e unívocos que acreditaban la voluntad de seguir aplicando el contrato de enero de 2007 hasta mediados del mes de junio de 2008 por común voluntad de las partes.

    A la vista de los argumentos contenidos en la sentencia recurrida, del planteamiento que se hace en el recurso de casación y de la doctrina indicada, el interés casacional del motivo primero es inexistente.

    En primer lugar, porque la doctrina sobre la interpretación de los contratos solo se infringe desde la consideración que realiza la recurrente de que la interpretación literal de la estipulación primera del contrato de prestación de servicios de 2005 y que refleja la voluntad de las partes, es que la prórroga del contrato debe efectuarse de manera expresa, pero esta no es las conclusión alcanzada por la Audiencia Provincial y la recurrente no justifica que la interpretación que efectúa la sentencia recurrida sea manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria.

    En segundo lugar, porque la recurrente fundamenta el interés casacional en la supuesta vulneración de la doctrina de esta Sala sobre la interpretación literal del contrato, en el sentido que él considera correcto, cuando lo cierto es que las conclusiones de la sentencia recurrida se alcanzan mediante la valoración del conjunto de la prueba practicada y no exclusivamente de la interpretación literal del contrato, valoración de la prueba que, por otra parte, no es posible atacar - aunque esta sea la pretensión del motivo- en el ámbito del recurso de casación, en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

    En definitiva, la recurrente, lejos de acreditar el interés casacional que se invoca, lo que hace es aludir a una jurisprudencia genérica sobre el carácter preferente de la interpretación literal, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, prescindiendo de los hechos y de la razones en la que se basa la sentencia recurrida.

    En el motivo segundo (B) , referido a la circunstancia determinante del devengo de la retribución variable para Eurolex, la recurrente argumenta que la sentencia recurrida establece de manera incorrecta la conexión entre las demandas interpuestas por la actora y la ayuda a la que se ha acogido el recurrente, ya que no es cierto que el Reglamento nº 637/2008 CE recoja ayudas de forma colectiva para el sector, pues la ayuda se subordina al necesario cese y abandono de la actividad productiva por parte de las desmotadoras y dentro de unas pautas que dictan los estados miembros y no el Reglamento, que no dicta pauta alguna; y que tampoco supondría una interpretación acorde con el art. 1288 CC considerar que el plazo pueda ampliarse hasta los 24 meses debido a la dilación imputable a las administraciones, al ser un argumento sin base alguna, y fuera del debate.

    Sobre esta cuestión indica la Audiencia Provincial que el contrato de 1 de noviembre de 2005 preveía, en su acuerdo tercero, una retribución variable a favor del gabinete jurídico demandante si los trabajos y gestiones objeto de la prestación de servicios acordada dieron resultado positivo, es decir, que las industrias desmotadoras recibieses indemnizaciones, compensaciones o ayudas económicas o financieras o cualquier otra ventaja de índole económica, aunque las referidas circunstancias tuviesen lugar posteriormente al término de vigencia del contrato, siempre que se produjera en el plazo de 18 meses desde dicho término y en su establecimiento hubiera colaborado profesionalmente Eurolex; y que si el referido plazo era sobrepasado debido a causas imputables a las distintas Administraciones concernidas, y siempre que no sobrepasase el plazo de 24 meses del término de vigencia del contrato, Eurolex tendría derecho apercibir las retribuciones económicas expresadas en concepto de honorarios.

    El tribunal sentenciador considera que con la publicación del Reglamento nº 637/2008 CE, el 5 de julio de 2008, se producen los resultados positivos retribuibles conforme al anterior acuerdo, sin necesidad de tener que esperar las concretas asignaciones de ayudas por parte de las autoridades nacionales (resolución del Fondo Español de Garantía Agraria de 14 de mayo de 2010), para que se considerasen producidos esos resultados positivos. Esta circunstancia la deduce la sentencia recurrida de que la demandante accediera a desistir de las demandas de daños y perjuicios que tenía interpuestas si el reglamento de 2008 llegaba a aprobarse, de que el propio contrato contemplaba la realización del resultado positivo cuando las industrias desmotadoras recibiesen indemnizaciones, ayudas financieras o cualquier otra ventaja de índole económica aunque las mismas fuesen establecidas de forma colectiva para el sector, y de los términos del propio Reglamento nº 637/2008 CE, que establece de modo imperativo la retribución de fondos comunitarios a los Estados miembros, atribuyendo un presupuesto anual, al indicado fin, a partir del ejercicio de 2010. Añade la Audiencia Provincial que incluso aunque se entendiese que el resultado positivo no se produjo hasta el 14 de mayo de 2010, el retraso habría sido imputable a las distintas administraciones concernidas, y el reparto se habría materializado dentro de los 24 meses siguientes a la extinción del contrato, que no se produjo en ningún caso antes del 23 de junio de 2008.

    A la vista de lo expuesto, el interés casacional del motivo segundo también es inexistente.

    En primer lugar porque la sentencia recurrida en ningún momento señala que el acuerdo tercero del contrato de noviembre de 2005 sea una cláusula oscura ni que la actora hubiera ocasionado oscuridad alguna.

    En segundo lugar porque, con el argumento de la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la interpretación contra proferentem, la recurrente pretende: (i) una revisión de la valoración de la prueba, ajena al ámbito del recurso de casación, al no estar conforme con los hechos en los que se basa la sentencia recurrida para concluir que la circunstancia determinante del devengo de la retribución variable fue la aprobación del Reglamento nº 637/2008 CE. (ii) Denunciar que la sentencia recurrida, al concluir que aunque se admitiese que el resultado positivo retribuible no se produjo hasta el 14 de mayo de 2010, este retraso sería imputable a las distintas administraciones actuantes, habría alterado los términos del debate, cuestión también ajena al ámbito del recurso de casación.

    Por último, hay que indicar que el hecho de que la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 10ª, de 31 de enero de 2013 , entendiese, en un asunto similar, que la sola aprobación del Reglamento no comportaba que se cumpliesen las exigencias de la cláusula tercera del contrato, no justifica ni acredita la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, que, por otra parte, tampoco se alega, ni justifica el desacierto de la resolución recurrida. La sentencia de 31 de enero de 2013, de la sección 10ª de la Audiencia Provincial, ha resuelto según las circunstancias que considera acreditadas. En su caso, el contrato de arrendamiento de servicios estuvo vigente hasta diciembre de 2006 y la demandada en esos autos no fue parte en el procedimiento entablado en reclamación de daños y perjuicios ante los órganos comunitarios.

    Por tanto, se observa que el recurso no supone más que una mera discrepancia con las conclusiones a las que llega la sentencia recurrida y lo que pretende, en definitiva, es imponer la particular visión del pleito de la recurrente a través de la revisión de la actividad probatoria desplegada y de la interpretación de las cláusulas contractuales diferente a la realizada en la instancia, la cual, no justifica en modo alguno que deba ser tachada ni de ilógica ni de arbitraria.

  4. Las razones expuestas impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mediterráneo Algodón, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 16 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 13ª), en el rollo de apelación nº 755/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 54/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha Sentencia.

  3. Imponer las costas a la recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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