ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso2388/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Las representación procesal de D. Jesús presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 15 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 162/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 456/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de León.

  2. - Mediante diligencia de 11 de octubre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento a las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a las partes.

  3. - La procuradora D.ª Beatriz Salmerón Blanco en nombre y representación de D. Jesús , solicitó mediante escrito de 19 de noviembre de 2013, un plazo para poder presentar el poder otorgado a su favor por D. Jesús , plazo que le fue concedido mediante diligencia de 11 de diciembre de 2013. Con fecha 20 de diciembre de 2013, la referida procuradora presentó poder otorgado por D. Jesús , teniéndose por personado en calidad de parte recurrente mediante diligencia de 9 de enero de 2014. La procuradora D.ª María Gamazo Trueba, en nombre y representación de D. Maximino presentó escrito de fecha 21 de noviembre de 2013 , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 2 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 22 de septiembre de 2014, la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2014 se mostró disconforme con las referidas causas, solicitando la admisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato de mandato tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición se articula en torno a dos motivos. En el primero, se alude a la infracción de los artículos 1203.1 , 1204 , 1281 CC . Cita en el desarrollo del motivo las sentencias de esta Sala de 20 de febrero de 1999 , 4 de junio de 1964 , 13 de diciembre de 2003 entre muchas otras. Considera el recurrente que de la interpretación literal del contrato de mandato por el que se encargaba de la venta de dos inmuebles, estableciéndose una comisión a su favor, resulta que se han cumplido todos los presupuestos en él fijados para que el recurrente pudiera recibir la comisión de 15.000 euros pactada. En el segundo motivo cita como infringido el artículo 1091 CC y la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia de 28 de marzo de 1994 . Razona que el contrato de mandato inicialmente suscrito en el que se establecía una comisión a favor del ahora recurrente del 3% del valor de venta de los inmuebles fue novado por otro en el que ya sí se fijó una comisión de 15.000 euros, si la venta de los mismos alcanzaba el precio de 190.000 euros.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, y pese a las alegaciones de la parte recurrente el recurso de casación no puede ser admitido. En primer lugar porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues no se fija con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente. Pero es que, en todo caso, entrando a analizar el recurso de casación e intentando relacionarlo con las sentencias que cita de esta Sala, resulta que el recurso incurre también en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La recurrente insiste en que el inicial contrato de mandato por el que se fijaba a su favor una comisión de un 3% de la venta del inmueble, fue novado por otro contrato en el que se establecía que recibiría una comisión de 15.000 euros, para el caso de que la venta de los inmuebles alcanzara la cifra de los 190.000 euros. Razona que consta acreditado que el precio de venta finalmente fue de 148.000 euros, lo que sumado a la cantidad de 37.000 en concepto de IVA, supone, a su juicio, que se ha alcanzado la cantidad de 190.000 euros, por lo que la comisión que se debe establecer a su favor es de 15.000 euros. Pues bien, la Audiencia Provincial no niega que existiera esta novación en la que se concretó esta nueva comisión, pero lo cierto es que las cantidades por las que se vendieron los inmuebles, tal y como consideró probado la Audiencia Provincial, y de las que además parte el recurrente en su escrito de formalización del recurso, no alcanzan los 190.000 euros concretados para poder recibir la comisión de 15.000 euros, sino que el precio de venta más el IVA (148.000 euros y 37.000 euros, respectivamente), suman la cantidad de 185.000 euros, por lo que la afirmación de la parte respecto a que se cumplió la condición para poder cobrar la comisión que ahora se reclama, no se ha probado, como afirma el recurrente.

    En definitiva, se ha de concluir que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y favorable valoración de las circunstancias concurrentes en el presente procedimiento lo que no es posible a través del recurso de casación cuyo ámbito se limita a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica sustantiva a las cuestiones objeto de debate.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN formalizado por la representación procesal de D. Jesús contra la sentencia dictada, con fecha 15 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 162/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 456/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de León, con pérdida del depósito constituido.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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