ATS, 4 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª María Rosario presentó el día 28 de diciembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 117/2013 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas nº 112/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de enero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes y al Ministerio Fiscal.

  3. - La procuradora Dª Elena Beatriz López Macías, designada por el turno de oficio para la representación de Dª María Rosario , fue tenida por personada en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de abril de 2014. La procuradora Dª Ana Alberdi Berriatua, en nombre y representación de D. Melchor , fue tenida por personada en calidad de parte recurrida mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de abril de 2014. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de septiembre de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2014 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión. El Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 6 de octubre de 2014 se ha manifestado conforme con las posible causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio de modificación de medidas. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo de casación , carente de encabezamiento, en el que tras alegar la infracción de los artículos 90 , 91 , 93 , 146 y 147 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    En fundamento del mentado interés casacional se citan como opuestas a la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 5 de noviembre de 2013 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª, con sede en Mérida) de fecha 31 de octubre de 2013 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de fecha 22 de noviembre de 2013 .

    Dichas resoluciones establecen que en la fijación de alimentos han de tenerse presente no sólo las necesidades del progenitor sino también las necesidades de los hijos. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida al no haber tenido en cuenta que los ingresos de la actual pareja de la demandante son muy elevados, no habiendo disminuido su poder adquisitivo, habiendo incluso incrementado, pudiendo hacer frente con creces a la obligación respecto de su hijo.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). Articulado el recurso en un único motivo el mismo carece de encabezamiento alguno, con la consecuencia de que no se indica en el mismo cuál es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada o infringida por esta Sala, siendo necesario entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente;

    2. inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ), más en concreto sobre que en la fijación de alimentos han de tenerse presente no sólo las necesidades del progenitor sino también las necesidades de los hijos;

    3. porque la parte recurrente no ha acreditado, tal y como le incumbía, la contradicción entre Audiencias Provinciales pues si bien se citan tres Sentencias de Audiencias Provinciales como opuestas a la recurrida, proceden de Audiencias Provinciales distintas, a saber, Oviedo, Badajoz (sede de Mérida) y Orense, no se contraponen a las mismas, con un criterio jurídico coincidente entre sí y dispar del anterior, dos sentencias procedentes de una misma Sección y Tribunal, no cumpliendo por ello el presupuesto que este interés casacional comporta;

    4. porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    La parte recurrente parte a lo largo del recurso de la inexistencia de una alteración de las circunstancias que justifique la modificación de la pensión de alimentos del hijo. Más en concreto señala que los ingresos de la actual pareja de la demandante son muy elevados, no habiendo disminuido su poder adquisitivo, habiendo incluso incrementado, pudiendo haber frente con creces a la obligación respecto de su hijo.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que fijada en su día una pensión en la suma de 260 euros mensuales, han variado las circunstancias en su día tenidas en cuenta dada la situación de desempleo del demandante y su disminución de ingresos, considerando más ajustada la suma de 200 euros mensuales.

    A la vista de lo expuesto el presente recurso de casación se configura al margen de la base fáctica de la resolución recurrida y no sobre la real oposición de esta última a una jurisprudencia que, si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª María Rosario contra la sentencia dictada, con fecha 23 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 117/2013 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas nº 112/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al MINISTERIO FISCAL.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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