Ley 4/2014, de 22 de diciembre, del Paisaje.

Fecha de Entrada en Vigor29 de Enero de 2015
Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorParlamento de Cantabria
Rango de LeyLey

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestadel Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente:

Ley de Cantabria 4/2014, de 22 de diciembre, del Paisaje.

PREÁMBULO

El paisaje ha ido adquiriendo paulatinamente una mayor relevancia social y ambiental entanto que incide directa e indirectamente en aspectos como el medio ambiente, la calidad devida o la identidad territorial. En el marco de relaciones entre la sociedad y el medio, el paisajees una parte de la composición visible del territorio, al que se liga estrechamente.

Es el caso de Cantabria, un territorio transformado históricamente, resultado de la intervención con distinta intensidad sobre espacios que van desde las altas cumbres de la divisoriahasta el contacto con la costa cantábrica. Y que van desde los ámbitos de mayor composiciónfísica y natural hasta las áreas urbanas y productivas, donde el nivel de antropización se relaciona directamente con las mayores pérdidas de calidad paisajística.

Por ello es necesario que, partiendo de la mejor información, las administraciones públicasintroduzcan criterios paisajísticos en sus actuaciones y que aseguren, mediante los mecanismos oportunos, que las políticas, planes y proyectos con incidencia en el paisaje no conllevennecesariamente una pérdida de aquellos valores que socialmente son reconocibles, se asumencomo identitarios y a los que se asignan unos objetivos de calidad. Se trata por lo tanto no solode proteger el Paisaje, sino sobre todo de gestionarlo adecuadamente.

Los principios inspiradores de la presente Ley se enmarcan en el Convenio Europeo delPaisaje, celebrado y firmado en Florencia el 20 de octubre de 2000 a propuesta del Consejo deEuropa, y posteriormente ratificado por el Reino de España el 7 de noviembre de 2007.

Las competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria para abordar esta tarea serecogen en los artículos 24.3 y 25.7 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, que atribuyenla competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda, y la competencia de desarrollo y ejecución, en el marco de la legislación básica estatal,sobre la protección del medio ambiente y de los ecosistemas.

El paisaje cuenta ya con un reconocimiento jurídico en la normativa urbanística y territorialde Cantabria. Las normas de aplicación directa de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria establecen diferentes condicionesal planeamiento con una lectura paisajística, con un mandato claro de protección del paisajeen su artículo 34, a las que se suman las disposiciones de las Normas Urbanísticas Regionalesy la posibilidad de aprobar Planes Especiales para la protección del paisaje. Finalmente, el re-

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conocimiento del valor del paisaje se concreta en ámbitos delimitados del litoral de Cantabria,como son las Áreas de Interés Paisajístico contenidas en el Plan de Ordenación del Litoral.

Por su parte, desde la normativa sectorial la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de Conservaciónde la Naturaleza de Cantabria establece como un tipo de Espacio Natural Protegido los denominados Paisajes Protegidos, lugares concretos del medio natural que, por sus valores estéticosy culturales, son merecedores de una protección especial. Junto a ellos, la Ley 11/1998, de13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria reconoce la categoría de Paisaje Cultural,ámbitos valiosos resultado de la combinación del trabajo del hombre y de la naturaleza y queilustran la evolución de la sociedad humana y sus asentamientos.

A estos instrumentos de marcado carácter de protección se suma la Ley del Paisaje de Cantabria, que nace con la voluntad de mejorar el conocimiento y gestión de nuestros paisajes.

La Ley tiene 17 artículos, tres Disposiciones Adicionales, una Disposición Transitoria y dosDisposiciones Finales. La misma está dividida en tres capítulos. El primero tiene por rúbrica"Disposiciones Generales", el segundo "La política del Paisaje de Cantabria" y el tercero "Ordenación e instrumentos de actuación paisajística". El último capítulo está dividido, a su vez,en dos secciones: "Ordenación territorial Paisajística" "Instrumentos de Ordenación, Gestión yprotección del paisaje".

Se parte del reconocimiento de que, como objeto de estudio, el paisaje se caracteriza principalmente por su doble composición espacial y temporal, sus múltiples escalas y un carácterdinámico, lo que dificulta su caracterización. Se trata, además, de un concepto impregnado deuna importante carga de subjetividad en la medida que responde a una percepción, individualo colectiva, lo que dificulta su objetivización parcialmente resuelta introduciendo la participación pública como un elemento básico en el proceso de estudio del paisaje.

Junto a esa necesidad de definir y valorar nuestros paisajes, la Ley propone un conjunto deinstrumentos adecuados para alcanzar los objetivos de conservación y gestión. Entre sus finesse encuentran la implicación de las distintas administraciones con incidencia paisajística. Paraello, se establecen instrumentos de ordenación e instrumentos de aplicación.

Como instrumentos de ordenación se establecen con rango de Decreto las Directrices y losEstudios del Paisaje, que se suman a los ya existentes Planes Especiales y vienen a configurarse como piezas básicas con vínculos directos con otros instrumentos de planificación territorial. Las directrices tienen un carácter más estratégico y se conciben de forma que puedanser desarrollados por los ulteriores instrumentos de planificación a los que vincula. Los Estudios del Paisaje, por su parte, responden más claramente a una técnica de planificación que,partiendo de los ámbitos paisajísticos, descompone y caracteriza el territorio en atención asus unidades, valores y objetivos de calidad. El vínculo directo entre el paisaje y la ordenacióndel territorio se refuerza permitiendo a los instrumentos de planificación territorial proponerdirectrices específicas.

Entre los instrumentos de aplicación, la Ley propone los Proyectos de Actuación Paisajística,los Proyectos de Restauración de Paisajes Degradados y los instrumentos de Análisis de Impacto e Integración Paisajística. Los dos primeros, que pueden ser elaborados y ejecutados porel Gobierno Regional o los Ayuntamientos, tienen la finalidad de abordar la mejora y recuperación de paisajes de interés estableciendo unos contenidos y procedimiento mínimos. En el casode los Análisis de Impacto e Integración Paisajística, la Ley viene a concretar y sistematizar untipo de trabajo de tanta tradición como heterogeneidad metodológica.

Finalmente, la Ley incorpora tres Disposiciones Adicionales que fijan por un lado la obligación a la Administración Regional de elaborar un Catálogo de Paisajes Relevantes, que habrá deinformar al ejercicio de la planificación y la ejecución de proyectos en sus ámbitos concretos,y por otro lado se amplía la operatividad de los Planes Especiales, principalmente en el ámbitomunicipal, y se recoge el paisaje como un supuesto de evaluación ambiental de planes y programas. Junto a ellas, una Disposición Transitoria por la que se establece la aplicación de estaLey únicamente a aquellos planes y proyectos que aún no hubiesen iniciado su tramitación.

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto.
  1. La presente Ley tiene por objeto el reconocimiento jurídico, así como la protección, gestión y ordenación del paisaje de Cantabria, en atención a sus valores naturales, patrimoniales,científicos, económicos y sociales y a su consideración como elemento diferencial de la región,seña de identidad y factor de competitividad, reconociéndose como un activo de singular valorpara la Comunidad Autónoma.

  2. La Ley promueve la plena integración del paisaje en todas las políticas sectoriales queincidan sobre el mismo, atendiendo a su interés general y al importante papel que el mismodesempeña en los campos cultural, ecológico, medioambiental, económico y social.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

Las disposiciones y medidas de la presente Ley se aplicarán a todo el territorio de Cantabria y abarca las zonas terrestre, marítimo-terrestre y las aguas interiores. Alcanza tanto alos paisajes rurales, urbanos y periurbanos que puedan considerarse excepcionales como alos paisajes cotidianos y a los degradados, y sin perjuicio de otras normas de rango legal quepuedan ser aplicables.

Artículo 3 Definiciones.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

  1. Paisaje: cualquier parte del territorio tal como la percibe la población, cuyo carácter seael resultado de la acción y la interacción de factores naturales o humanos.

  2. Política en materia de paisajes: la formulación, por parte de las autoridades públicascompetentes, de los principios generales, estrategias y directrices que permitan la adopción demedidas específicas con vistas a la protección, gestión y ordenación del paisaje.

  3. Objetivo de calidad paisajística: para un paisaje específico, la formulación, por parte delas autoridades públicas, de las aspiraciones de las poblaciones en lo que concierne a las características paisajísticas de su entorno.

  4. Calidad del paisaje: nivel de excelencia de un paisaje, de acuerdo a sus valores, que leconfiere un determinado mérito para no ser alterado o bien para someter su transformación adeterminadas condiciones.

  5. Fragilidad del paisaje: vulnerabilidad de un paisaje al cambio cuando se desarrolla un usoo actuación sobre él que implique la pérdida de su carácter, y en especial al deterioro de susvalores naturales, culturales, visuales y perceptivos.

  6. Protección de los paisajes: las acciones encaminadas a conservar y mantener los aspectos significativos o característicos de un paisaje, justificados por su valor patrimonial derivadode su configuración natural y/o la acción del hombre.

  7. Gestión de los paisajes: conjunto de acciones encaminadas a garantizar el mantenimiento regular de un paisaje, con el fin de guiar y armonizar las transformaciones inducidaspor los procesos sociales, económicos y medioambientales.

  8. Ordenación paisajística: las acciones que presenten un carácter prospectivo particularmente acentuado con vistas a mejorar, restaurar o crear paisajes.

  9. Integración paisajística: es la estrategia y conjunto de medidas encaminadas a que unaactuación no afecte sustancialmente a los valores paisajísticos, y no impide la posibilidad depercibir los recursos paisajísticos del ámbito en el que se actúa.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 9

LA POLÍTICA DEL PAISAJE DE CANTABRIA

Artículo 4 Políticas en materia de paisaje.
  1. Los poderes públicos formularán las estrategias y orientaciones que permitan la adopciónde medidas específicas con vistas a la protección, gestión y ordenación del paisaje.

  2. Los poderes públicos, en su ámbito competencial respectivo, integrarán la consideracióndel paisaje en las políticas de ordenación territorial y urbanística, medioambiental, del patrimonio cultural, agraria, forestal, social, turística, industrial y económica, así como en cualquierotra política sectorial que pueda producir un impacto directo o indirecto sobre el paisaje.

  3. Las autoridades públicas velarán para que en el ámbito de sus competencias y de la naturaleza de cada territorio se adopten las medidas específicas necesarias para la protección,gestión y ordenación del paisaje,

  4. En todo caso, las determinaciones de la presente Ley se establecen sin perjuicio de lascompetencias específicas y exclusivas de cada administración y en especial de las administraciones responsables de la política forestal y de conservación de la naturaleza, que tienenatribuidas competencias con una significativa incidencia en el paisaje.

Artículo 5 Objetivos.

Los objetivos de la política de paisaje de Cantabria, que servirán como fundamento a todaslas actuaciones que se desarrollen con alguna afección al mismo, serán los siguientes:

  1. Reconocer, proteger, gestionar y ordenar el paisaje, a fin de preservar sus valores naturales, patrimoniales, culturales, sociales y económicos en un marco de desarrollo sostenible.

  2. Identificar los paisajes, analizar sus características, las fuerzas y presiones que los trasforman, y seguir sus cambios, con especial atención a aquellas zonas que, por su calidad,fragilidad o significación, deban tener un tratamiento especial.

  3. Evaluar los paisajes identificados, teniendo en cuenta los valores generales y específicosque les atribuye la ciudadanía, definiendo los objetivos de calidad de los mismos.

  4. Integrar plenamente el paisaje en el planeamiento y en las políticas de ordenación territorial y urbanística, así como en las demás políticas sectoriales que inciden en el mismo deforma directa o indirecta.

  5. Extender la cooperación interadministrativa a todos los ámbitos con incidencia paisajística mediante la puesta en marcha de programas conjuntos de paisaje, y fomentar la formación de especialistas en materia de paisaje, los programas multidisciplinares, y la enseñanzadel mismo tanto a nivel universitario como no universitario.

  6. Sensibilizar a la población sobre el valor, el papel y los cambios del paisaje.

Artículo 6 Protección, gestión y ordenación paisajística.

Las actuaciones a desarrollar por las Administraciones Públicas en materia de protección,gestión y ordenación de los paisajes tendrán, entre otras, las siguientes finalidades:

  1. La preservación de los paisajes que, por sus valores naturales o culturales, requieranactuaciones específicas e integradas.

  2. La mejora paisajística del ámbito urbano, especialmente de los ámbitos degradados,áreas periurbanas de tránsito hacia lo rural y de las vías de acceso a los núcleos de población.

  3. El mantenimiento, mejora y restauración de los paisajes rurales, con una atención particular hacia los paisajes más accesibles para el conjunto de la población, así como los espaciosde contacto entre los ámbitos terrestre y marino.

  4. La adecuada integración paisajística de las intervenciones sobre el territorio, especialmente las correspondientes a nuevas infraestructuras y áreas de actividad económica.

  5. La puesta en valor, del paisaje por parte de las administraciones públicas y las entidadesprivadas.

Artículo 7 Fomento del paisaje.
  1. La política de paisaje resaltará la percepción individual, a través de medidas que fomenten la difusión de los paisajes y el aprecio de sus valores.

  2. Los poderes públicos favorecerán la difusión de los valores de los paisajes de Cantabria en tanto que resultado de una construcción social histórica en permanente evolución,promoviendo cuantas iniciativas conduzcan a su mejor conocimiento y valorización, así comopara reforzar el compromiso intergeneracional de la sociedad con el paisaje como patrimoniocolectivo.

  3. Desde las administraciones públicas se fomentarán las buenas prácticas paisajísticas,tanto a través de las actuaciones propias como propiciando el compromiso de los actoreseconómicos y sociales en sus distintas manifestaciones. Para ello se pondrán en marcha losmecanismos de impulso y reconocimiento necesarios para el desarrollo de estas iniciativas.

Artículo 8 Cooperación en materia de paisaje.
  1. El Gobierno de Cantabria impulsará la cooperación con todas las Administraciones Públicas con competencia en el territorio de la Comunidad Autónoma, especialmente con lasadministraciones locales, a fin de promover el desarrollo de políticas comunes, debidamentecoordinadas y programadas, que aseguren el cumplimiento de los fines enunciados.

  2. Asimismo promoverá acciones de cooperación con las comunidades autónomas que limiten con Cantabria al objeto de materializar un tratamiento paisajístico coherente en losespacios limítrofes.

Artículo 9 Educación ambiental.
  1. Las administraciones con competencias en materia de educación ambiental promoveránprogramas y acciones específicas encaminadas a difundir los valores paisajísticos de Cantabria.

  2. La Estrategia Cántabra de Educación Ambiental adoptará el paisaje como uno de sus ejesbásicos.

CAPÍTULO III Artículos 10 a 20

ORDENACIÓN E INSTRUMENTOS DE ACTUACIÓN PAISAJÍSTICA

SECCIÓN 1ª Artículos 10 a 12

ORDENACIÓN TERRITORIAL PAISAJÍSTICA.

Artículo 10 Ámbitos paisajísticos.
  1. Los ámbitos paisajísticos son las grandes unidades de paisaje a escala regional, a partirde las cuales, se pueden definir unidades de paisaje a escala local.

  2. Teniendo en cuenta las características paisajísticas del territorio de Cantabria, se delimitan los siguientes ámbitos paisajísticos:

    1. Marina Oriental

    2. Marina Central

    3. Marina Occidental

    4. Liébana

    5. Valle del Nansa

    6. Valle del Saja

    7. Valle del Besaya

    8. Valles del Pas y del Pisueña

    9. Valle del Miera

    10. Valles del Asón

    11. Campoo

    12. Valles del Sur

  3. Los ámbitos paisajísticos, cuya representación cartográfica se incorpora en el Anexo Ide esta Ley, se dividirán en unidades de paisaje, cuyos límites establecen el área territorialmínima que debe ser considerada y analizada en los planes de ordenación territorial y urbanística.

Artículo 11 Unidades de paisaje.
  1. Se entiende por unidad de paisaje el área del territorio que, como resultado de la combinación específica de componentes paisajísticas de índole ambiental, cultural y estética y dedinámicas históricas, posee un carácter particular, homogéneo, coherente y diferenciado desus colindantes.

  2. Las unidades de paisaje se delimitarán conforme a los siguientes criterios:

  1. Se definirán a partir de la consideración de los elementos y factores naturales y humanos, que le proporcionan una imagen particular y lo hacen identificable o único. Se considerarán, al menos, los siguientes:

  2. Configuración del relieve y la hidrografía.

  3. Vegetación y usos del suelo.

  4. Sistema de asentamientos y viario.

  5. Deberán considerar la estructura y fragmentación del paisaje.

  6. Incorporarán la información física, biológica, cultural y social en un planteamiento interdisciplinario que mejor integre el patrón ecológico y sus relaciones.

  7. Independientemente de los límites administrativos, se enmarcarán en le contexto regional y, en su caso, se integrarán con aquellas que ya se hubieran delimitado en las zonaslimítrofes, y hubiesen sido objeto de aprobación por la administración competente.

  8. Los límites de las Unidades de paisaje establecen el área territorial mínima que debe serconsiderada y analizada en los planes de ordenación territorial y urbanística.

Artículo 12 Paisajes Relevantes.

Se considerarán Paisajes Relevantes aquellos que, atendiendo tanto a criterios objetivoscomo a la percepción de sus habitantes, respondan a alguna de las siguientes condiciones:

  1. Contengan uno o más hitos o singularidades paisajísticas, tanto naturales, como originados por la intervención humana.

  2. Constituyan ejemplos representativos de uno o varios paisajes de mayor calidad y valor.

  3. Contribuyan de forma decisiva a conformar la identidad del lugar que se encuentre bajosu ámbito de influencia.

  4. Presenten cualidades sobresalientes en los aspectos perceptivos y estéticos, fruto de su

    especial interacción entre las composiciones naturales y antrópicos.

  5. El Gobierno catalogará y delimitará dichos paisajes relevantes, entre los que se incluirán,necesariamente, los paisajes reconocidos por la normativa sectorial.

  6. Los catálogos a los que se refiere el párrafo anterior identificarán y describirán los elementos o aspectos que confieren la singularidad o la cualidad relevante a los paisajes que locompongan, y cuya alteración pueda causar la pérdida de valor paisajístico, e incluirán lasmedidas que aseguren su conservación.

SECCIÓN 2ª Artículos 13 a 20

INSTRUMENTOS DE PROTECCIÓN, GESTIÓN Y ORDENACIÓN DEL PAISAJE

Artículo 13 Instrumentos para la protección, gestión y ordenación del paisaje.

Los objetivos establecidos para la política del paisaje de Cantabria se alcanzarán mediantela elaboración, desarrollo y aplicación de los siguientes instrumentos:

  1. Planes Especiales del paisaje

  2. Directrices de paisaje

  3. Estudios de paisaje

  4. Proyectos de Actuación Paisajística

  5. Análisis de Impacto e Integración Paisajística

Artículo 14 Planes Especiales del Paisaje.
  1. Los planes especiales del paisaje son instrumentos normativos de carácter sectorial quecontienen normas de directa aplicación, directrices y determinaciones dirigidas a la protección,gestión y ordenación de una o varias unidades paisajísticas. También podrán recoger proyectosconcretos de Actuación Paisajística de acuerdo a lo establecido en el artículo 15.

  2. Los planes especiales de paisaje podrán ser aprobados por la Administración autonómicao por la Administración local.

    La Administración autonómica podrá formular y aprobar Planes Especiales en desarrollodirecto de las previsiones contenidas en el Plan Regional de Ordenación Territorial, Plan deOrdenación del Litoral y en las Normas Urbanísticas Regionales o, en su caso, en los Planes yNormas Comarcales. Sin perjuicio de lo anterior, y con independencia de esos instrumentos territoriales, la Administración autonómica también podrá aprobar planes especiales del paisajepara la consecución de los objetivos establecidos en el art. 5 de la presente Ley.

    Los Ayuntamientos también podrán formular y aprobar planes especiales del paisaje endesarrollo de las previsiones contenidas en los Planes Generales de Ordenación Urbana, o enausencia de éste.

  3. Los planes especiales tendrán el contenido que su naturaleza y finalidad demanden, o elque en su caso venga impuesto por los instrumentos de ordenación del territorio o urbanísticos.

Artículo 15 Directrices de Paisaje.
  1. Las Directrices de Paisaje son determinaciones que definen las estrategias o pautas deactuación en materia de paisaje para todas las administraciones públicas cuyas actuacionespuedan tener incidencia paisajística, que deberán incorporarlas en los instrumentos de planificación territorial, urbanística y sectorial, y, en su caso, en los proyectos de desarrollo yejecución.

  2. Los planes de ordenación territorial contendrán entre sus determinaciones directrices depaisaje para su ámbito territorial de aplicación.

  3. Los instrumentos de planificación territoriales, sectoriales y urbanísticos deberán recogerlas específicas estrategias y pautas que permitan dar cumplimiento a las directrices de paisaje.

Artículo 16 Estudios de Paisaje.
  1. Los Estudios de Paisaje son documentos de carácter descriptivo y prospectivo que delimitan las unidades de paisaje, identifican sus valores y su estado de conservación y proponenlos objetivos de calidad y medidas de actuación.

  2. Los Estudios de Paisaje podrán contener Directrices de Paisaje, que serán de aplicaciónen el ámbito paisajístico correspondiente.

  3. Los Estudios de Paisaje podrán recoger proyectos concretos de Actuación Paisajística deacuerdo a lo establecido en el artículo 18.

  4. Los Estudios de Paisaje tendrán el siguiente contenido:

    1. Delimitación de las unidades de paisaje a nivel local con una caracterización de sus elementos y valores, que le hacen singular y las dinámicas y presiones que las puedan modificarnegativamente.

    2. La evaluación del paisaje con especial referencia a la calidad y fragilidad del paisaje, alos paisajes valiosos. En este proceso deberá promoverse la participación de expertos y públicoen general

    3. La definición de los objetivos de calidad paisajística planteándolos con carácter generalpara el ámbito paisajístico y de manera particular para cada una de sus unidades de paisaje.

    4. El establecimiento de medidas y propuestas de actuación incluyendo las actuacionespaisajísticas estimadas urgentes o prioritarias.

    5. La fijación de indicadores que permitan evaluar la eficacia de las políticas de paisaje.

    6. En su caso, Proyectos de Actuación Paisajística que se estimen necesarios.

  5. El alcance territorial de los Estudios de Paisaje se corresponde con el de cada uno delos ámbitos paisajísticos definidos en esta Ley. En los espacios limítrofes entre dos ámbitospaisajísticos, debe velarse por la coherencia y continuidad de las unidades de paisaje y de losobjetivos de calidad paisajística.

  6. Podrá formularse un único Estudio de Paisaje para varios ámbitos paisajísticos conjuntamente.

  7. Los Estudios del Paisaje se estructurarán a partir de Unidades de Paisaje.

  8. En los espacios limítrofes entre dos ámbitos paisajísticos, los Estudios de Paisaje velarán por la coherencia y continuidad de las unidades de paisaje y de los objetivos de calidadpaisajística.

  9. Una vez aprobados los Estudios de Paisaje, deberán incorporarse los objetivos de calidadpaisajística y las medidas y propuestas de actuación a todos los Planes de Ordenación Territorial y a los planes sectoriales con incidencia en el paisaje que se elaboren con posterioridad yafecten al ámbito estudiado. Asimismo, se dará traslado de los Estudios de Paisaje a los Ayuntamientos del ámbito paisajístico analizado, que habrán de tenerlos en cuenta en la revisión,desarrollo y aplicación de sus respectivos planes urbanísticos.

Artículo 17 Procedimientos de aprobación de la Directrices y Estudios de Paisaje.
  1. Las Directrices de Paisaje y los Estudios de Paisaje se ajustarán al siguiente procedimiento:

  2. El instrumento será formulado por la Consejería con competencias en materia de ordenación del territorio.

  3. Una vez redactado, la Comisión Regional de ordenación del territorio y Urbanismo losaprobará inicialmente, sometiéndolo a exposición pública por un periodo no inferior a dos meses, al tiempo que dará traslado de los mismos para consulta a los Ayuntamientos, las administraciones afectadas y los agentes económicos y sociales.

  4. Tras el periodo de consulta e información pública, la Comisión Regional de ordenación delterritorio y Urbanismo procederá a su aprobación provisional.

  5. El instrumento será aprobado definitivamente mediante Decreto del Consejo de Gobierno, que se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria.

Artículo 18 Proyectos de Actuación Paisajística.
  1. Los Proyectos de Actuación Paisajística son los instrumentos que tienen por objeto definirtécnica y económicamente, con el grado de detalle suficiente, actuaciones de restauración,preservación, mejora y puesta en valor de los paisajes que requieran intervenciones específicas e integradas.

  2. Podrán elaborarse Proyectos de Actuación Paisajística que tengan por objeto la restauración o rehabilitación de aquellos espacios que hayan sufrido un elevado grado de deteriorocomo consecuencia de los procesos físicos y naturales, por las actividades humanas o porla falta de actuaciones para su mantenimiento. Se incluyen en este caso las situaciones deabandono o cese de actividades productivas, deterioro del suelo o su cubierta, presencia deactividades y elementos impropios, catástrofes naturales, deterioro de la escena o de la vistade elementos singulares, implantación de infraestructuras e instalaciones publicitarias y otrosde naturaleza análoga.

  3. El contenido de los Proyectos de Actuación Paisajística incluirá los siguientes documentos:

    1. Memoria: con una descripción paisajística del ámbito territorial abarcado, del carácter delas unidades de paisaje comprendidas, de las áreas, elementos o fenómenos que contribuyena la pérdida de valor paisajístico, y de los objetivos de calidad paisajística.

    2. Medidas de actuación: que relacionará las medidas, y acciones que contempla el proyecto de actuación. Las medidas serán descritas con indicación de los procesos a corregir ydelimitación de los espacios físicos sobre los que intervenir, así como los objetivos de calidadpaisajística perseguidos.

    3. Memoria económica: en la que se detallará el coste estimado de cada una de las accionesy medidas de actuación previstas y el compromiso temporal de ejecución así como las fuentesde financiación.

  4. En las acciones concretas que precisen de un proyecto técnico para su ejecución, éste seredactará posteriormente a la aprobación del Proyecto de Actuación Paisajística.

  5. Los Proyectos de Actuación Paisajística podrán elaborarse, financiarse y ejecutarse porcualquiera de las Administraciones públicas así como por otras entidades públicas o privadas.En todo caso, y sin perjuicio de las autorizaciones exigibles a cada proyecto, el promotor comunicará a la Dirección General con competencias en materia de ordenación del territorio suintención de elaborar un Proyecto de Actuación Paisajística, con indicación de los objetivos,ámbito espacial, plazos temporales y principales características del mismo.

  6. Las administraciones públicas promoverán la cooperación institucional y público-privadapara la financiación y ejecución de estas intervenciones.

  7. La Administración podrá imponer la ejecución de proyectos de restauración de paisajesdegradados a las empresas u organismos responsables de la degradación de dichos paisajes como consecuencia de su actividad, o bien ejecutarlos subsidiariamente repercutiendo sucoste a los responsables del deterioro paisajístico.

  8. Redactado el Proyecto de Actuación Paisajística, la administración pública responsable desu elaboración lo someterá a información pública por un periodo mínimo de un mes, con anuncio en el Boletín Oficial de Cantabria. Simultáneamente se solicitará informe a la Consejeríacompetente en materia de ordenación del territorio, que se pronunciará con carácter vinculante sobre la adecuación del proyecto a las directrices de paisaje y a los objetivos de calidadpaisajística, si los hubiera, aplicables para los ámbitos territoriales y paisajes afectados. Esteinforme deberá ser evacuado en el plazo de un mes.

  9. Los Proyectos de Actuación Paisajística serán aprobados por resolución del consejero opor el Ayuntamiento que los promueva.

  10. Los Proyectos de Actuación Paisajística también podrán formar parte de los Estudios delPaisaje o de los Planes Especiales del Paisaje.

Artículo 19 Análisis de Impacto e Integración Paisajística.
  1. Los Análisis de Impacto e Integración Paisajística son documentos técnicos que tienenpor objeto valorar y cuantificar la magnitud y la importancia de los efectos que una actuaciónpuede llegar a producir en el paisaje y en su percepción, y proponer las medidas adecuadaspara evitar los impactos o mitigar los posibles efectos negativos.

  2. Los planes y programas territoriales y urbanísticos, así como las actuaciones con incidencia en el territorio que deban someterse a evaluación ambiental, incluirán entre su documentación un Análisis de Impacto e Integración Paisajística siempre que así venga exigido por elórgano ambiental. En el caso de los planes y programas el Análisis de Impacto e IntegraciónPaisajística, formará parte del Informe de Sostenibilidad Ambiental.

  3. La Administración podrá exigir la realización del Análisis de Impacto e Integración Paisajística para las obras, construcciones o instalaciones en suelo rústico cuya autorización sesustancie por el procedimiento establecido en el artículo 116 de la Ley 2/2001, de 25 de junio,de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, incluidas las intervenciones en las edificaciones existentes que supongan cambios de usos o alteración de la formao volumen exterior.

  4. No será preceptivo elaborar el Análisis de Impacto e Integración Paisajística en aquellosplanes o proyectos de desarrollo de suelo urbano o urbanizable, salvo que así lo prevea elplaneamiento.

  5. Los Análisis de Impacto e Integración Paisajística deberán contener:

    1. La delimitación y justificación del ámbito de estudio

    2. La descripción y caracterización del paisaje previo.

  6. La identificación y valoración de los impactos potenciales de la actuación sobre los elementos que configuran el paisaje y alternativas para la prevención, mitigación y compensacióndel impacto.

  7. Las actuaciones complementarias y medidas correctoras necesarias para alcanzar laplena integración paisajística de la actuación en función de las características morfológicas yvisuales del paisaje afectado

  8. El alcance y contenido de los Análisis de Impacto e Integración Paisajística será establecido reglamentariamente para cada tipología de plan o programa y proyecto o actividad.

  9. En el caso de existir un Estudio de Paisaje previo, el Análisis de Impacto e IntegraciónPaisajística tendrá en cuenta las Unidades de Paisaje descritas, y justificará cómo se incorporan a la propuesta de actuación los objetivos de calidad paisajística establecidos por el Estudio.

Artículo 20 Integración paisajística.
  1. Una actuación se considera integrada en el paisaje cuando no afecta negativamente alcarácter del lugar y no impide la posibilidad de percibir los recursos paisajísticos.

  2. Se entenderá que una actuación no está integrada en el paisaje, y, por lo tanto, produceimpacto paisajístico negativo, cuando se de, una o varias de las siguientes circunstancias:

  1. Incumple los criterios y determinaciones del paisaje incluidas en la planificación sectorialpaisajística y en las medidas en vigor.

  2. Falta de adecuación de la actuación a los objetivos de calidad definidos por los Estudiosde Paisaje, para las Unidades de Paisaje donde se ubica la actuación.

  3. Incumple las medidas de integración paisajística incluidas en el Análisis de Impacto eIntegración Paisajística y los condicionantes impuestos en su autorización.

  4. Daña o destruye recursos paisajísticos de alguno de los denominados Paisajes Relevantes.

Disposiciones Adicionales
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Catálogo de Paisajes Relevantes
  1. El Gobierno de Cantabria elaborará un Catálogo de Paisajes Relevantes, entre los que seincluirán, necesariamente, los paisajes reconocidos por su normativa sectorial, concretamentelos Paisajes Protegidos reconocidos en la Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria y los Paisajes Culturales reconocidos en la Ley 11/1998,de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria.

  2. El Catálogo de Paisajes Relevantes será tenido en cuenta en el diseño de las distintaspolíticas e instrumentos de planificación con incidencia paisajística, así como en la redacciónde los proyectos que puedan incidir en los mismos.

  3. El Catálogo de paisajes relevantes se ajustará al mismo procedimiento para su aprobación que los Estudios de Paisaje.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Modificación de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación territorial y Régimen urbanístico del Suelo de Cantabria.

Se modifica el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de OrdenaciónTerritorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, que queda redactado de la siguientemanera:

Artículo 59. Contenido.

3. En ausencia de Plan General de Ordenación Urbana, los Ayuntamientos podrán asimismoformular Planes Especiales con las mismas finalidades del apartado 1 de este artículo, circunscribiendo su operatividad exclusivamente al ámbito municipal y teniendo en cuenta asimismolo dispuesto en el apartado 2 del artículo 60.

Hasta la aprobación del Plan Regional de Ordenación Territorial la Comunidad Autónomaigualmente podrá formular y aprobar uno o varios planes especiales a los que se refiere elapartado 1 de este artículo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA Modificación de la Ley 17/2006,

de Control Ambiental Integrado

Se añade un nuevo apartado l en el Grupo 3 del Anexo B1 de la Ley 17/2006 de ControlAmbiental Integrado que queda redacto del siguiente modo:

Paisaje.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA Plan de acción para la erradicación

de Plantas Invasoras

El Gobierno de Cantabria, en el plazo máximo de un año, elaborará y aprobará medianteDecreto un plan de acción para la erradicación de Plantas Invasoras en el que se preverán losmedios económicos oportunos para su ejecución.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Procedimientos en tramitación

No quedarán sometidos a las condiciones de esta Ley, siendo resueltos conforme a las condiciones y normativa anteriormente vigente:

  1. Los planes y proyectos cuya elaboración ya se hubiere iniciado a la entrada en vigor dela presente Ley, siempre que no haya existido una inactividad municipal de impulso de losmismos por un tiempo superior a los dos años.

b)Los procedimientos de obtención de autorizaciones iniciados a la entrada en vigor de lapresente Ley.

Disposiciones Finales
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Desarrollo
  1. Se autoriza al Gobierno de Cantabria para dictar las normas necesarias para desarrollary aplicar las disposiciones de la presente Ley.

  2. En particular, el Gobierno de Cantabria en el plazo de seis meses a contar desde la publicación de esta Ley fijará el calendario para la elaboración y aprobación de los instrumentosde ordenación así como del catálogo de Paisajes relevantes.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes a contar desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 22 de diciembre de 2014.

El presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria,

Juan Ignacio Diego Palacios.

ANEXO I ÁMBITOS PAISAJÍSTICOS

2014/18675

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