STSJ Cataluña 7550/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2014:11585
Número de Recurso5269/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7550/2014
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2013 - 8017424

CR

Recurso de Suplicación: 5269/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 13 de noviembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7550/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Mercedes frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 16 de abril de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 334/2013 y siendo recurrido/ a Tesorería General de la Seguridad Social y Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de abril de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Mercedes, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La actora, Mercedes, convivió con el Sr. Santos desde el 1-4-86 hasta el 29-4-2004. No contrajeron matrimonio.

SEGUNDO

Don. Santos falleció el 29-10-2004 por una enfermedad común.

TERCERO

La demandante y el Sr. Santos, tuvieron 3 hijos, Benjamín nacido el NUM000 -1975, Angelica y Feliciano nacidos el NUM001 -1980.

Por acta notarial se declaran herederos ab intestato Don. Santos el 18-3-2005 a sus tres hijos mencionados anteriormente.

CUARTO

El 15-2-2005 la actora solicitó prestación de viudedad que fue denegada por el INSS el 21-2-2005 por no ser cónyuge del fallecido.

QUINTO

El 25-1-13 la demandante solicitó pensión de viudedad por el fallecimiento Don. Santos ocurrido el 29-10-04.

SEXTO

El 29-1-13 el INSS dictó resolución denegando la pensión de viudedad "por no ser solicitada la pensión en los 12 meses siguientes al día 1-1-2008 de acuerdo con la DA 3ª de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre de medidas en materia de Seguridad Social y por no haber tenido hijos comunes con el causante fallecido antes del 1-1-08 de acuerdo con la misma disposición legal".

SEXTO

La demandante presentó reclamación previa el 27-2-13 ante el INSS.

SÉPTIMO

El 11-3-14 el INSS dicta resolución desestimando la reclamación previa.

OCTAVO

La base reguladora de la pensión de viudedad asciende a 1.318,27 euros mensuales, el porcentaje es el 52 % y la fecha de efectos económicos es el 25-10-12. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula la recurrente, Dª Mercedes, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en realidad artículo 193 de la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - un único motivo con el fin de examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia. En el mismo denuncia la infracción del artículo 178 de en relación con los artículos 43 y 44 de la Ley General de la Seguridad Social, la incorrecta aplicación de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 40/2007, la infracción del principio de automaticidad de las prestaciones y de los artículos 14 y 39 de la Constitución, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de esta Sala que cita la sentencia de instancia. Alega que a diferencia de los supuestos hasta ahora examinados por la jurisprudencia, en el caso ahora enjuiciado concurre una matización "importantísima" como es que la actora sí había reclamado la prestación de viudedad, no solo en los doce meses siguientes a la aprobación de la Ley 40/2007, sino con anterioridad, el 15.2.2005, la cual le fue denegada el 21.5.2005 por no ser cónyuge del fallecido y que la entidad gestora al tener conocimiento de dicha reclamación debió comunicarle la nueva situación legal a fin de que le fueran reconocidos sus derechos. Alega también que las pensiones de viudedad son imprescriptibles y que las solicitudes presentadas fuera del plazo fijado en la norma no suponen pérdida del derecho, sino solo limitación de la retroactividad a los tres meses anteriores.

SEGUNDO

Consta en los hechos probados de la sentencia que la actora convivió, sin haber contraído matrimonio, con Don. Santos, con el que tuvo tres hijos, desde el 1.4.1986 hasta el 29.4.2004, y que este falleció el 29.10.2004 por enfermedad común El 15.2.2005 solicitó prestación de viudedad que le fue denegada por el INSS por no ser cónyuge del fallecido. El 25.1.2013 solicitó de nuevo pensión de viudedad, que le fue denegada el 29.1.2013 por no haberse solicitado la pensión en los 12 meses siguientes al día 1.1.2008, de acuerdo con la DA 3ª de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social y por no haber tenido hijos comunes con el causante fallecido antes del 1.1.2008, de acuerdo con la misma disposición legal.

La citada Disposición Adicional 3ª lleva por título "Pensión de viudedad en supuestos especiales" y establece que, con carácter excepcional, se reconocerá derecho a la pensión de viudedad cuando, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, concurran alguna de las circunstancias que el precepto enumera, entre ellas la de su apartado e), con arreglo al cual para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, supuesto en el que la pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero de 2007, siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en esta disposición. Dado que la actora presentó su solicitud el 25.1.2013, en fecha muy posterior a la entrada en vigor de dicha norma, tanto la resolución del INSS como la resolución ahora recurrida, citando diversas sentencias que se dicen de esta Sala, aunque en realidad han sido dictadas por el Tribunal Supremo, han desestimado su pretensión.

Sobre la cuestión planteada existe ya doctrina unificada establecida por el Tribunal Supremo contenida, no solo en las sentencias reseñadas en la de instancia, sino en otras más recientes, como la de 26 de septiembre de 2013 . Se dice en ella lo siguiente:

"La cuestión...

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