STSJ Cataluña 7324/2014, 5 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2014:11366
Número de Recurso5310/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7324/2014
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8047985

mm

Recurso de Suplicación: 5310/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 5 de noviembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7324/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Arturo frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 27 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 1005/2012 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda promovida por Arturo, en reclamación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, derivada de accidente no laboral, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a la susodicha parte demandada de las pretensiones objeto de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. El demandante, nacido el 8 de diciembre de 1960, en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, de profesión habitual perito industrial, inició un proceso de incapacidad temporal el 4 de octubre de 2010 y agotó la duración máxima del subsidio el 31 de marzo de 2012. Se tramitó expediente, con dictamen emitido por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques el 23 de abril de 2012; y el 16 de mayo por la Dirección Provincial de Barcelona del demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó resolución en la que se denegaba la declaración de incapacidad permanente en ninguno de sus grados de incapacidad, derivada de accidente no laboral, y el derecho a prestaciones económicas, por no reunir el requisito de incapacidad, con extinción de la incapacidad temporal, contra la que formuló reclamación previa, desestimada mediante resolución del 7 de septiembre; la base reguladora de la incapacidad permanente total es de 2.483,64 euros y los efectos económicos del 17 de mayo de 2012; la base reguladora de la parcial, de 3.000,00 euros.

  1. Presenta: fractura de peroné derecho tratada de forma conservadora, con distrofia simpático refleja y artropatía tibio astragalina, con leve a moderada limitación funcional; herida en cara palmar de antebrazo izquierdo con afectación neurovascular tratada quirúrgicamente sin limitación; lumbalgia mecánica en contexto de proceso degenerativo leve con funcionalismo conservado; moderado déficit conversacional, con uso de audífonos; trastorno adaptativo en tratamiento sin limitación psico funcional."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada sobre declaración de incapacidad permanente total, y subsidiariamente parcial, derivada de accidente no laboral, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, así como 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando la ausencia de motivación e incongruencia omisiva en que habría incurrido la resolución de instancia, causante de indefensión.

En materia de incongruencia omisiva y motivación de las resoluciones judiciales, la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado por el artículo 24 de la Constitución, incluye "el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos" ( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva", si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo, y 213/2003, de 1 de diciembre ).

Tal como establece la doctrina constitucional, resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; 5/1986, de 21 de enero ; 78/1986, de 13 de junio ; 116/1986, de 8 de octubre, 75/1988, de 25 de abril ; y 182/2011, de 21 de noviembre). Asimismo, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha mantenido que la incongruencia debe valorarse "en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir, y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial", sin que esté, con ello, permitido a los órganos judiciales otorgar más de lo pedido (incongruencia "ultra petitum"), ni resolver sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes (incongruencia "extra petitum") o no resolver alguna de las pretensiones deducidas oportunamente por las partes ("incongruencia omisiva") ( SSTS 1 de diciembre de

1.998 y 5 de junio de 2.000 ).

Centrándonos en la incongruencia omisiva, la doctrina de esta Sala, siguiendo la doctrina constitucional expuesta, ha considerado que se producirá cuando "el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" ( sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2.011, con cita de las SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, y 26/1997 ).

En aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, se estima que la resolución recurrida no ha incurrido en incongruencia omisiva ni en falta de motivación, sin perjuicio de que, en efecto, los razonamientos reflejados en la fundamentación jurídica resulten parcos, y de que resultaría deseable una mayor exteriorización del proceso lógico-deductivo que conduce al juzgador a adoptar su resolución. Ahora bien, ello no obsta a que tal fundamentación cumplimente los requisitos exigidos jurisprudencialmente para su adecuación a la tutela judicial efectiva proclamada constitucionalmente, por cuanto da debida respuesta a la totalidad de las cuestiones planteadas en la litis, con independencia de la disconformidad de sus conclusiones mostrada por la parte recurrente. De este modo, siendo objeto del procedimiento la incapacidad permanente del actor, en grado de total, o subsidiariamente parcial, para su profesión habitual, la sentencia de instancia explicita los medios de prueba que le han llevado a consignar las patologías (si bien de forma conjunta), así como la ausencia de limitación funcional significativa que las mismas comportarían para el desempeño de aquélla. Sin duda tal argumentación da respuesta a la pretensión deducida en la demanda, y resuelve el nudo de la litis, cual es la puesta en relación de las limitaciones, una vez determinada su entidad, con las funciones propias del quehacer retribuido del actor.

Por otra parte, en lo que se refiere a las referencias contenidas en el recurso a la necesidad de integrar el relato fáctico, la doctrina jurisprudencial...

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