SAP Madrid 503/2014, 23 de Octubre de 2014
Ponente | FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO |
ECLI | ES:APM:2014:15746 |
Número de Recurso | 685/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 503/2014 |
Fecha de Resolución | 23 de Octubre de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0011809
Recurso de Apelación 685/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 948/2011
DEMANDANTE/APELADO: Dª Isidora
PROCURADOR : D. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO
DEMANDADOS/APELANTES: FRAYDOMUS, S.L. / Dª Rosalia y D. Celso
PROCURADOR : D. JORGE PÉREZ VIVAS / Dª Mª CARMEN MORENO RAMOS
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 503
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil catorce.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 948/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 685/2013, en los que aparece como parte demandante-apelada Dª Isidora representada por el Procurador D. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO, y como demandados-apelantes FRAYDOMUS, S.L. representada por el Procurador D. JORGE PÉREZ VIVAS y, Dª Rosalia y D. Celso representados por la Procuradora Dª MARÍA DEL CARMEN MORENO RAMOS.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 7 de mayo de 2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "ESTIMO la demanda interpuesta por D. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO en nombre y representación de DÑA. Isidora contra DÑA. Rosalia, D. Celso y FRAYDOMUS S.L. y, en su virtud debo declarar y declaro que los demandados D. Celso, DÑA. Rosalia y FRAYDOMUS S.L., son responsables extracontractuales de los daños causados al inmueble propiedad de la actora sito en el NUM000, de la CALLE000, nº NUM001, de Madrid, como consecuencia del estado de la finca de su propiedad sita en Madrid, CALLE001 nº NUM002 . Debo declarar y declaro que los demandados D. Celso
, DÑA. Rosalia y FRAYDOMUS S.L. deben realizar los trabajos de reparación especificados en la página 5 y ss. del informe técnico de fecha 2 de abril de 2013, elaborado por el Arquitecto Técnico D. Onesimo . Debo condenar y condeno a los demandados D. Celso, DÑA. Rosalia y FRAYDOMUS S.L. a realizar los trabajos que constan en el informe pericial antes señalado en el plazo de 1 mes. Debo condenar y condeno a los demandados D. Celso, DÑA. Rosalia y FRAYDOMUS S.L. a que abonen a la parte actora LA CANTIDAD de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (6.966,87 EUROS) más intereses legales y costas del procedimiento conjunta y solidariamente."
Notificada dicha resolución a las partes, por FRAYDOMUS, S.L. y por Dª Rosalia y D. Celso se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitidos los recursos se dio traslado a la parte contraria que so opuso a los mismos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 22 de octubre de 2014, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de esta procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se interpone demanda en la que se indica, en esencia, que la actora, desde comienzos de 2010, observó en diversas estancias de su vivienda la existencia de manchas de agua que llegaban incluso a las paredes laterales. Dichas humedades, continúa indicando la demanda, se originan como consecuencia de las filtraciones de agua que provienen de la casa contigua, propiedad de los codemandados, la cual, indica, se encuentra en estado ruinoso. Indicaba que el coste de las obras para arreglar los desperfectos ocasionados y para impedir que se produjesen nuevas humedades ascendía a 6.125,61 #.
En su demanda, como pretensiones de condena, solicitaba que se condenase a los demandados a realizar los trabajos de reparación especificados en el informe aportado por la demandada, así como los trabajos de reparación que se hubiesen producido después de la elaboración de dicho informe, y para el caso hipotético de que no se realizasen dentro del plazo señalado, se le facultase a realizarlas a su costa.
Los demandados se opusieron a la demanda alegando, entre otras cuestiones, la prescripción de la acción, ya que el informe pericial se concluyó el 10 de marzo de 2010, y si bien se aporta otro informe de 19 de octubre de 2010, es idéntico al anterior, modificando únicamente los precios de reparación. Alegaron también la falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que el poseedor de la finca era la entidad Fraydomus, solicitando subsidiariamente su llamada al amparo del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Con respecto al fondo alegaron que las filtraciones que padecía la demandante no provenían de la vivienda de su propiedad, habiendo admitido la actora que venía padeciendo humedades desde hacía 16 años. Consideraban que al no ser los ocupantes del inmueble, y haber concertado contratos de permuta con el fin de que se procediese a demoler el edificio existente y construir un nuevo edificio, no cabía con respecto a ellos efectuar reproche culpabilístico, al haber obrado con toda la diligencia que le era exigible.
Por auto de 30 de enero de 2012 se acordó dar traslado de la demanda a la entidad Fraydomus, la cual se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, prescripción, ya que la única reclamación de la que ha tenido conocimiento data del 7 de abril de 2010, siendo la demanda de 12 de mayo de 2011.
Con respecto al fondo propiamente dicho, señalaba que el motivo de las filtraciones era que el edificio en el que se encuentra el inmueble de la actora no había resuelto satisfactoriamente la impermeabilización de su medianera con el faldón de la cubierta del colindante. Pese a ello, sin que suponga reconocimiento de su responsabilidad, procedió a sanear la superficie anexa a la pared medianera, y cuando se personaron los operarios de dicha entidad para efectuar las reparaciones oportunas, se encuentran con que los inquilinos desconocen que se iban a acometer los trabajos y la propiedad declina la actuación de éstos.
La sentencia que se recurre condenó a los demandados a realizar los trabajos reseñados en el informe pericial y a abonar la cantidad de 6.966,87 #.
Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por la presente resolución.
Cabe indicar que en esta resolución se hará mención a manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el acto de juicio, indicándose en tal caso, de forma aproximada, el momento en que quedaron recogidas tales manifestaciones en la grabación del juicio o, en su caso, de la Audiencia Previa.
Ambas demandadas, en sus respectivos recursos, alegan la existencia de prescripción de la acción.
Tratándose de daños de acción continuada -como son los que son objeto de autos, dado que se trata de los daños que provoca la acción constante de las filtraciones alegadas- el TS ha venido señalando que únicamente cuando el alcance del daño aparece debidamente precisado, por haber cesado los efectos dañosos de la conducta del demandado, se pueden éstos evaluar, concretar y en consecuencia reclamar ( STS 5- 06-2003, 16-12-1987, 10-10-1988, 22-01-2003 y 31-12-2002, entre otras); debiendo resolverse las dudas con respecto al inicio del cómputo del plazo prescriptivo a favor del perjudicado, dado que la prescripción se trata de una institución que no está fundada en razones de justicia intrínseca, sino en la salvaguarda del la seguridad jurídica derivada del tardío ejercicio de los derechos ( STS 24-01-1990, 5-06-2003 y 13-03-2007, entre otras muchas).
En concreto, y en lo que se refiere a los daños de acción continuada, ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2007 que:
"La jurisprudencia ha matizado la regla del artículo 1968.2 CC en el caso de que los daños hayan sido causados por comportamientos continuados permanentes ( SSTS de 12 de diciembre de 1980, 12 de febrero de 1981, 6 de mayo de 1985, 17 de marzo de 1986 y 24 de junio de 1996, entre otras) y ha exigido para el inicio del plazo una verificación total de los daños producidos, al entender que sólo con ella el perjudicado está en condiciones de valorar en su conjunto las consecuencias dañosas y de cifrar el importe de las indemnizaciones que puede reclamar por concurrir una "situación jurídica de aptitud plena para el ejercicio de las acciones", según la expresión utilizada por la STS de 21 de abril de 1986 .".
Es decir, que en tanto no cese la acción u omisión que origina el daño, no se iniciará el plazo prescriptivo, ya que sólo cuando el origen del daño cesa, el perjudicado puede conocer, o mejor dicho existirá, una determinación plena del daño padecido
En lo que respecta a los propietarios registrales del inmueble, la demanda se interpone el 25 de mayo de 2011, y la actora aporta con su demanda informe pericial de 19 de octubre de 2010, en el que se concretan y evalúan los daños.
No...
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SAP Alicante 45/2017, 8 de Febrero de 2017
...de la demandante, con lo que el alcance del daño solo quedará consolidado cuando al actividad cese. En este sentido, la SAP de Madrid, de 23 de octubre de 2014 : "en lo que se refiere a los daños de acción continuada, ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2007 "La ......