STSJ Comunidad de Madrid 773/2014, 12 de Noviembre de 2014

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2014:13874
Número de Recurso466/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución773/2014
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0043338

Procedimiento Recurso de Suplicación 466/2014-T

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Procedimiento Ordinario 1053/2013

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 773/2014

Ilmos. Sres

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. MANUEL RUIZ PONTONES

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a doce de noviembre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 466/2014, formalizado por la LETRADO Dña. ALICIA GOMEZ BENITEZ en nombre y representación de Dña. Leocadia y Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, contra la sentencia de fecha 11 de Marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1053/2013, seguidos a instancia de Dña. Leocadia frente a CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

Dña. Leocadia, mayor de edad y con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta de Corporación RTVE S.A., desde el día 3-6- 2008.

La relación laboral se inició en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción (identificado en contrato como "cubrir temporalmente puestos del personal destinado a eventos extraordinarios tales como los JJOO de Pekín, Vuelta ciclista España y remodelación equipamiento técnico durante el segundo semestre de 2008 en las instalaciones de Prado del Rey"), con la categoría profesional de técnico superior electrónico, nivel III. El contrato duró hasta el día 2-12-2008, fecha en que Dña. Leocadia cesó en su trabajo.

Con fecha 20-11-2009 se suscribió nuevo contrato en virtud del cual Dña. Leocadia pasó a prestar servicios por cuenta de Corporación RTVE S.A., con la categoría profesional de técnico superior electrónico, nivel III, a tiempo completo. En concreto se suscribió contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción identificadas en contrato como "atender la acumulación de tareas motivada por la carencia de personal de dicha categoría en el área de medios de TVE en tanto se proceda a la cobertura estable de los puestos para los que ahora se ha contratado, que no se prevé que esté resuelto en los próximos tres meses". El contrato duró hasta el día 19-2-2010, fecha en que Dña. Leocadia cesó en su trabajo.

Desde el día 22-2-2010 presta servicios por cuenta de Corporación RTVE S.A., en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida, a tiempo completo con la categoría profesional de técnico superior electrónico grupo III-Nivel F1. Tiene reconocida la condición de trabajadora fija en plantilla y una antigüedad de 20-11-2009.

Segundo

Dña. Leocadia, presta servicios en el Control Internacional de Torrespaña, departamento éste que presta servicios 24 horas al día los 365 días del año.

Las funciones propias de Dña. Leocadia y que se corresponden a su categoría profesional son tareas de operación de equipos y explotación del control internacional planificación y desarrollo de instalaciones y mantenimiento e inspección técnica de las instalaciones.

Junto a ello, tiene encomendadas funciones que no se corresponden a su categoría profesional como son tareas de producción (planificación y coordinación de vías en horarios nocturnos); tareas de operador de imagen (utilización de equipos de análisis, control y ajuste de las señales de vídeo con el fin de conseguir calidad de imagen); operaciones de sonido (trabajar la señal de audio utilizando equipos de audio específicos cuyo fin es que la señal pueda emitirse correctamente, separar, elegir y ajustar las pistas a emitir y/o grabar correctamente y codificar señales DOLBY para el sonido envolvente). Estas tareas se corresponden a las tareas de una pluralidad de categorías profesionales previstas en convenio y que son realizadas por Dña. Leocadia cuando por razón del horario o del trabajo en festivo u otras circunstancias, no existen trabajadores de la categoría profesional correspondiente, siendo por ello las tareas asumidas por Dña. Leocadia permitiendo así dar cobertura a las tareas asignadas a distintos profesionales.

Tercero

Dña. Leocadia, salvo en el periodo junio a diciembre de 2008, no ha percibido cantidad alguna en concepto de polivalencia.

Dña. Leocadia reclamó judicialmente el abono del plus de polivalencia correspondiente al periodo 1-12-2009 a 31-8-2011. La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, procedimiento número 1215/2011, dictándose sentencia el día 5-9-2012 en la que se estimó la demanda declarándose el derecho de Dña. Leocadia al percibo del complemento de polivalencia y condenándose al demandado al pago de la cantidad reclamada. La sentencia fue recurrida en suplicación por Corporación RTVE S.A. El día 5-1-2014 el TSJ de Madrid dictó sentencia estimando el recurso y absolviendo al demandado de los pedimentos ejercitados en su contra. La sentencia ha sido recurrida en casación por Dña. Leocadia .

Cuarto

Reclama Dña. Leocadia el complemento de polivalencia del periodo septiembre 2011 a mayo de 2013, a razón de 158,43 euros mensuales. En el periodo septiembre 2011 a diciembre de 2012 la relación laboral se ha regido por el I Convenio Colectivo de la Corporación de RTVE; en el periodo enero a mayo de 2013 relación laboral se ha regido por el II convenio Colectivo de la Corporación de RTVE.

Quinto

El día 10-6-2013 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 27-6-2013 sin avenencia. El día 5-8-2013 se presentó demanda.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"1º. Que APRECIANDO PARCIALMENTE la excepción de LITISPENDENCIA planteada por CORPORACIÓN RTVE S.A., en relación al derecho y reclamación de cantidad ejercitados por DÑA. Leocadia, debo absolver y absuelvo al demandado de la reclamación correspondiente al periodo septiembre 2011 a diciembre 2012, ambos inclusive, y todo ello sin entrar en el fondo del asunto y sin perjuicio del derecho de la actora a plantear nueva reclamación.

  1. Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda planteada por DÑA. Leocadia contra CORPORACIÓN RTVE S.A., debo declarar y declaro el derecho de la actora al percibo del complemento de polivalencia a partir de enero de 2013, condenando al demandado a que por tal concepto, abone a la actora la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (792,15 euros) correspondiente al periodo enero 2013 a mayo de 2013 ambos inclusive."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA y Dña. Leocadia, formalizándolo posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 de Noviembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de esta ciudad en sus autos nº 1053/2013m ha interpuesto recurso de suplicación la Letrada de la demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b ) y c) de la L.R.J.S ., alegando cuatro motivos de recurrir: en el primero "se postula la modificación del hecho probado tercero de la Sentencia de instancia, y su sustitución por otro que, manteniendo inmodificados los dos primero párrafos, incorpore un tercer párrafo del siguiente tenor literal:

"Tanto la Sentencia dictado por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, como la dictada por el TSJ de Madrid en 5-1-2014, contra la que ha recurrido en casación la demandante resuelven la reclamación formulada por esta por el plus de polivalencia durante el periodo comprendido entre el 1-12-2009 y el 31-8-2011 con base en la interpretación y aplicación del entonces vigente XVI convenio colectivo de Radio Televisión Española"."

En el segundo "se postula la modificación del...

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