STSJ Comunidad de Madrid 869/2014, 27 de Octubre de 2014

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2014:13376
Número de Recurso655/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución869/2014
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 655/14

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1220/13

RECURRENTE/S: CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

RECURRIDO/S: Dª Mónica

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintisiete de Octubre de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 869

En el recurso de suplicación nº 655-14 interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma en nombre y representación de CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha 10-6-14 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA

ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1220/13 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Mónica a contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 10-6-14 cuyo fallo es del tenor literal siguiente

"Que ESTIMANDO la primera demanda que en materia de DESPIDO ha interpuesto DÑA. Mónica a contra la CONSEJERÍ DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que la actora fue objeto el día 2-9-2013, condenando al demandado a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta resolución, OPTE entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes del despido o abonar al actor en concepto de indemnización la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (8.751,45 euros). De optar por la indemnización, no se devengarán salarios de tramitación quedando la relación laboral extinguida a fecha del despido; de optarse por la readmisión o no efectuarse opción en plazo, sin necesidad de esperar a la firmeza de la sentencia, el demandado deberá abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido a la fecha de notificación de sentencia a razón de 56,92 euros diarios, sin perjuicio de deducir los salarios percibidos por la actora desde el día 10-9-2013 como consecuencia del nuevo contrato. Se advierte expresamente al demandado que, de no efectuar la opción en el plazo indicado, expresamente por escrito o comparecencia en el Juzgado, y sin necesidad de esperar a la firmeza de esta sentencia, se entenderá que opta por la readmisión y deberá abonar los salarios posteriores a la fecha de la notificación de sentencia"

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

Primero

Dña. Mónica a, mayor de edad y con DNI NUM000 0, ha venido prestando servicios por cuenta de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, durante los siguientes periodos y en las siguientes condiciones

  1. Desde el día 23-9-2005 al 7-4-2006, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, por interinidad por vacante, a tiempo completo, con la categoría profesional de técnico especialista III y con centro de trabajo en el CEE Miguel de Unamuno de Móstoles

  2. Desde el 1-5-2006 al 12-12-2008, en virtud de contrato de trabajo de relevo, como consecuencia del paso a situación de jubilación parcial de la trabajadora Dña. Amalia a, a tiempo parcial, con la categoría profesional de técnico especialista III. Se fijó una duración del 1-5-2006 al 12-12-2008, fecha en que la trabajadora en situación de jubilación parcial, por razón de la edad, pasaba a situación de jubilación total

  3. Desde el 15-1-2009 al 30-6-2009, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado identificado en contrato como "cubrir las necesidades surgidas en el CPEE Fray Pedro Ponce de León que requieren la presencia de un técnico especialista III E hasta la finalización del curso escolar", con la categoría profesional de técnico especialista III

  4. Desde el 14-9-2009 al 30-6-2010, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, identificado en contrato como "cubrir las necesidades específicas surgidas en el CP Ciudad de Jaén que requieren la presencia de un técnico especialista III E durante el curso escolar 2009/2010", con la categoría profesional de técnico especialista III

  5. Desde el 13-9-2010 al 30-6-2011, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, identificado en contrato como "cubrir las necesidades específicas surgidas en el CP Ciudad de Jaén que requieren la presencia de un técnico especialista III E durante el curso escolar 2010/2011" con la categoría profesional de técnico especialista III.

  6. Desde el 12-9-2011 al 30-6-2012, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado identificado en contrato como " cubrir las necesidades específicas surgidas en el CPEE Joan Miró que requieren la presencia de un técnico especialista III durante el curso escolar 2011/2012" con la categoría profesional de técnico especialista III

  7. Desde el 10-9-2012 en adelante, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado identificado en contrato como "atención a alumnos escolarizados con necesidades específicas de apoyo educativo durante el curso escolar 2012/2013", con la categoría profesional de técnico especialista III y con centro de trabajo en el CPEE Joan Miró de Madrid

Durante estos periodos, la relación laboral ha estado sometida al convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid

En el curso 2012/2013 ha venido percibiendo un salario mensual de 1.731,41 euros, incluido prorrateo de pagas extras

Segundo

Llegado el día 28-6-2013 y finalizado el curso escolar 2012/2013, Dña. Mónica a cesó

Llegado el día 2-9-2013, fecha de inicio del curso escolar 2013/2014 Dña. Mónica a no ha sido nuevamente contratada como técnico especialista para cubrir las tareas propias de esta categoría durante el curso escolar en centros de la Consejería.

Tercero

No consta que Dña. Mónica a ostente o haya ostentado en el año anterior a septiembre de 2013 la condición de representante legal de los trabajadores

Quinto

El día 12-9-2013 se presentó escrito de reclamación previa. El día 15-10-2013 se presentó demanda

Sexto

Con fecha 10-9-2013 Dña. Mónica a ha sido contratada por la Consejería en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por interinidad, para la sustitución de Dña. Herminia a, en situación de incapacidad temporal, con la categoría profesional de técnico especialista

TERCERO

.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 22-10-14

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

Recurre en suplicación el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda de la actora declarando la improcedencia de su despido, rechazando la tesis de la demandada a favor de la válida extinción de un contrato de obra o servicio determinado, último de una serie de contratos concertados bajo esa misma modalidad. El recurso ha sido impugnado por la trabajadora

El primer motivo se ampara en el art. 193.a) de la LRJS y se cita como infringido el art. 59.2 del ET en relación con los arts. 14 y 23.2 de la Constitución . Se trata de preceptos sustantivos y no se aduce ninguna infracción procesal, por lo que el cauce adecuado sería el del apartado c) del art. 193 LRJS .

Aduce la entidad recurrente que se debería apreciar la caducidad de la acción teniendo en cuenta que el último contrato suscrito finalizó el 28-6-13 y la actora interpuso reclamación previa por despido el 12-9-13 superando el plazo de veinte días hábiles. Añade que la falta de llamamiento al comienzo del curso 2013-2014, el 2-9-13, no constituye un despido sino una frustración de una expectativa laboral por ser la actora integrante de la bolsa de trabajo temporal, por lo que las consecuencias del no llamamiento en caso de que hubieran producido algún daño del que tuviera que responder la Administración deberían determinarse en otro procedimiento distinto. Sostiene además que los llamamientos son ofertas para contratar, actos previos al contrato de trabajo sujetos al derecho administrativo citando en este sentido la sentencia del TS de 16-12-09 rec. 1418/09 . Además mantiene que el llamamiento de candidatos de la lista de espera compete a la Dirección General de Recursos Humanos en atención a las necesidades del servicio público prestado, y que el objeto de la convocatoria es exclusivamente la selección de personal para la contratación temporal...

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