STSJ Castilla y León 284/2014, 5 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución284/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Fecha05 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a cinco de diciembre de dos mil catorce.

Recurso contencioso-administrativo núm. 121/2011, interpuesto por la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia, representada por el procurador don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por el letrado don Carlos Martín-Merino y Bernardos, contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Valoración de Segovia adoptado en sesión de 10 de febrero de 2.011 que desestima el recurso de reposición interpuesto por dicha entidad contra los acuerdos de dicha Comisión adoptados en sesión de 17 de mayo de 2.010 en el que se fija el justiprecio las fincas núm. 7 y 7bis (con referencia catastral parcela 10 del polígono 3 del t.m. de Segovia) del proyecto de expropiación "L.A.T. 132 KV Cerro de la Horca-Palazuelos, AT 11896", expedientes de justiprecio 259/09 y 260/09.

Ha comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta; y como parte codemandada la entidad Unión Fenosa Distribución, S.A., representada por el procurador don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendida por la letrada doña Gema Martínez Victoria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso con fecha 5 de abril de 2.011. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo y recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2.011, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

  1. Declare no ajustado a derecho el Acuerdo impugnado, dictando otro en su lugar por el que considerando la clasificación del suelo urbano establecida por el perito de parte don Ezequiel sobre las parcelas 7 y 7 bis objeto de expropiación, determine el justiprecio expropiatorio de las mismas, en la cantidad determinada de 1.581.003,83 #, incluido el premio de afección más intereses, que no constan computados.

  2. Subsidiariamente y para el caso de no estimar el pedimento anterior, declare no ajustado a derecho el Acuerdo impugnado, dictando otro en su lugar por el que considerando la clasificación de suelo urbano con condición de solar de las parcelas 7 y 7bis objeto de expropiación, determine el justiprecio expropiatorio de las mismas, incluyendo todos los conceptos legal y doctrinalmente admitidos, premio de afección e intereses.

  3. Subsidiariamente y para el caso de no estimar ninguno de los dos pedimentos anteriores, declare no ajustado a derecho el Acuerdo impugnado, dictando otro en su lugar por el que considerando la clasificación de suelo urbano (consolidado o no) de las parcelas 7 y 7bis objeto de expropiación, determine el justiprecio expropiatorio de las mismas, incluyendo todos los conceptos legal y doctrinalmente admitidos, premio de afección e intereses.

  4. Subsidiariamente y para el caso de no estimar ninguno de los tres pedimentos anteriores, declare no ajustado a derecho el Acuerdo impugnado, dictando otro en su lugar por el que considerando la clasificación como suelo urbanizable (sectorizado o no) de las parcelas 7 y 7bis objeto de expropiación, determine el justiprecio expropiatorio de las mismas, incluyendo todos los conceptos legal y doctrinalmente admitidos, premio de afección e intereses. 5. En cualquiera de los anteriores supuestos estimatorios, imponga las costas de instancia a quien vea rechazaba la totalidad de sus pretensiones, habiendo sostenido oposición.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 2 de enero de 2012, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

También se dio traslado del recurso a la parte codemandada quien contesta al mismo mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2.012 solicitando que dicte sentencia desestimando la demanda, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte demandante.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 4 de diciembre de 2014 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Matias Alonso Millan, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de la Comisión Territorial de Valoración de Segovia adoptado en sesión de 10 de febrero de 2.011 que desestima el recurso de reposición interpuesto por dicha entidad contra los acuerdos de dicha Comisión adoptados en sesión de 17 de mayo de

2.010 en el que se fija el justiprecio las fincas núm. 7 y 7bis (con referencia catastral parcela 10 del polígono 3 del t.m. de Segovia) del proyecto de expropiación "L.A.T. 132 KV Cerro de la Horca-Palazuelos, AT 11896", expedientes de justiprecio 259/09 y 260/09; así como esta última resolución.

Estas resoluciones fijan el justiprecio por los bienes y derechos expropiados en la forma siguiente:

Finca 7 en el importe total de 278,25 #, de los que 63,35 # corresponde al valor del suelo ocupado de forma permanente a razón de 81,00 m2 x 0,78204 #/m2, 3,17 # por el premio de afección, 169,37 # por la servidumbre permanente de paso a lo largo de 30,59 m.l. que ocupan 433,16 m2 (433,16m2(7.820,40/20.000)) y 42,36 # por perjuicio.

Finca 7bis en el importe total de 43,11 #, de los que 43,11 # por la servidumbre permanente de paso a lo largo de 36,95 m.l. que ocupan 110,26 m2 (110,26m2 (7.820,40/20.000)).

La Comisión Territorial de valoración de Segovia, con apoyo en el informe del vocal técnico, el ingeniero agrónomo D. Luciano, valora dicho suelo atendiendo a su clasificación como suelo rústico o suelo no urbanizable utilizando el método de capitalización de rentas y ello por aplicación de lo dispuesto en los arts. 24 y 26 de la Ley 6/1998 .

SEGUNDO

Frente a sendas resoluciones y en apoyo de sus pretensiones la parte actora y también para manifestar su disconformidad con la valoración acogida en las mismas, esgrime los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).-Es la resolución del Servicio Territorial de Industria de fecha 17 de abril de 2006 la que reconoce la declaración de utilidad pública de la línea eléctrica que se autoriza, por lo que no cabe sino atender a esta fecha como "diligencia de apertura" de la pieza separada de valoración a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa, o en su defecto a la de 17 de julio de 2006, por ser la fecha de notificación y entrega del acta de necesidad de ocupación.

  2. ).- La legislación aplicable es la Ley 6/98, así como la Ley de Urbanismo de Castilla y León y su Reglamento, e igualmente el Real Decreto 1020/93 sobre Normas Técnicas de Valoración, teniendo en cuenta el Plan General de Ordenación General de Segovia en su redacción vigente a dicha fecha (1984) y la revisión ya aprobada inicialmente en el momento de la data y aprobada definitivamente durante la tramitación de los expedientes 259/09 y 260/09.

  3. ).-En las fechas indicadas el suelo no era "suelo rústico", sino "urbanizable no programado" (conforme al PGOU vigente) y "urbano consolidado" (conforme a la realidad física de los terrenos). De acuerdo con la interpretación doctrinal, la condición de "urbano" de un suelo, como la de "urbano consolidado o no consolidado" es una cuestión física, de hecho, que no puede quedar sometida al criterio discrecional del planificador. 4º).-La titular expropiada no ha de probar la condición de suelo urbano de su propiedad, pues la misma es una situación de hecho de por sí apreciada por el Perito de parte don Ezequiel y no discutida en forma alguna por la Administración. En todo caso, la clasificación viene establecida con carácter definitivo por la Orden FOM/2113/2007, de 27 de diciembre. Conforme el plano de clasificación número 12 aprobado inicialmente en julio de 2005, ya se puede apreciar el mantenimiento de la situación recogida en el Plan General de Ordenación Urbana revisado de 1984, en su clasificación de la totalidad de la parcela 10 como suelo urbanizable delimitado.

  4. ).-Con relación a la condición de sistema general o no de los terrenos objeto de expropiación, es lo cierto que durante la tramitación de la pieza de valoración o justiprecio se han producido ciertas realidades sobrevenidas, pero que, por ciertas, indiscutibles e inatacables habrán de ser tenidas en cuenta como circunstancias excepcionales sobrevenidas. La hoja de valoración está emitida por el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, circunstancia de hecho que resulta nula de pleno derecho, toda vez que se está procediendo por vía de hecho a la estimación clasificatoria como "suelo rústico" ejercida por la entidad beneficiaria. Al momento de realizar la valoración don Luciano, la propiedad está clasificada por el Plan General de Ordenación Urbana ya vigente como suelo urbanizable delimitado adscrito como "sistema general de servicios comunitarios".

  5. ).-Basta tomar conocimiento de la situación de los terrenos objeto de expropiación a fecha 2006, para comprobar la imposible realidad como suelo rústico de los mismos. El perito de TINSA concreta los servicios de los que ya dispone la parcela expropiada: acceso por vía pública, tendido eléctrico en el interior de la parcela, telefonía,...

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