STSJ Cantabria 785/2014, 10 de Noviembre de 2014

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2014:1127
Número de Recurso536/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución785/2014
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000785/2014

En Santander, a 10 de noviembre de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D .RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Luis Pedro y FCC ÁMBITO S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZTAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Pedro siendo demandados el INSS, TGSS y FCC ÁMBITO S.A. sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de septiembre de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Luis Pedro prestó servicios para la empresa F.C.C. Ámbito S.A. en el período 1-9-03 a 1-4-09, teniendo reconocida la categoría profesional de Operario. (No controvertido)

  2. - El día 9-12-08 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando estaba realizando, en unión del Sr. Romualdo -Jefe de mantenimiento-, la limpieza del interior de una tubería mediante la circulación de ácido clorhídrico.

    El accidente se produjo al soltarse la amarradera de la manguera, circunstancia que ya había ocurrido ese mismo día en dos ocasiones -también en el extremo contrario-, saliendo un chorro de ácido que salpicó al Sr. Luis Pedro en la parte izquierda de la cara, incluido el ojo. (F.61 y ss.)

  3. - El actor no portaba ni la pantalla facial, ni la gafa tipo buceador o integral, entregadas por la empresa como E.P.I., sino otro tipo de gafa. (Informe I.T.S.S.)

  4. - Como consecuencia del accidente, el actor:

    - ha percibido el subsidio de I.T. /A.T. con cargo a la Mutua Asepeyo correspondiente al período 9-12-08 a 22-3-10, por importe de 18.034,54 #;

    - percibe una pensión de I.P.A. /A.T. desde 13-4-10, con un importe inicial de 1.574,61 #/mes; - padece la pérdida de visión en el ojo derecho, una minoración en el ojo izquierdo a 0,4, y trastorno depresivo reactivo. (F.61 y ss.)

  5. - Solicitado el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, recayó resolución de fecha 16-7-12 del I.N.S.S., desestimando el mismo.

    (F.23)

  6. - Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 13-8-12 por la que se denegaba el recargo sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por Luis Pedro en fecha 09-12-2008, declarando la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido, ya que por las circunstancias que concurren en el accidente de trabajo no existen pruebas fehacientes que demuestren algún tipo de incumplimiento en materia de seguridad e higiene en el trabajo, para imponer recargo de prestaciones.

  7. - Mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Santander -firme-, se condenó a la empresa a abonar la cantidad de 212.045,18 # por responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo. (F. 61 y ss.)

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Luis Pedro contra INSS, TGSS, FCC ÁMBITO S.A. y revocando la resolución administrativa impugnada, imponer un recargo del 35 % en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo acaecido el día 9-12-08, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, condenando a la empresa a acatar y abonar el presente pronunciamiento."

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación las partes demandante y demandada, FCC ÁMBITO, S.A., siendo impugnados, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión que se solicita, por el trabajador, de los hechos probados, ha de encontrar acogida pero no porque le sirva de fundamento el informe del Instituto del Trabajo y de la Seguridad Social, sino por la trascendencia que tiene en el supuesto actual el relato de hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social nº cuatro, ya firme, en la que se condenó a la empresa a abonar la cantidad de 212.045 euros por responsabilidad civil derivada del accidente. Estos despliegan la eficacia de cosa juzgada en cuanto antecedente lógico de fallo ( art. 222.4 LEC ). Por ello, se expresará, como dispone referida resolución, que para realizar su trabajo, el operario utilizaba gafas de protección o esquiador dotadas de marcado CE pero no utilizaba pantalla facial.

También se hará referencia a que, en la evaluación de riesgos de marzo de 2008, se prevé para los trabajos de reparación de tuberías, tanques, etc., en los que exista riesgo de exposición a sustancias cáusticas o corrosivas, la utilización de buzo con protección química, gafas y/o pantalla facial cuando exista riesgo de salpicadura.

SEGUNDO

Referida la infracción del artículo 123 de la ley General de la Seguridad Social y artículo 14 de la ley de Prevención de Riesgos laborales, ninguna responsabilidad del trabajador puede reconocerse, sin perjuicio de que tampoco se justifique, dada la entidad de los incumplimientos, la imposición del recargo en un 50%, como a continuación exponemos, sino en el porcentaje ya reconocido.

TERCERO

En el primero de los motivos deducidos por la empresa se interesa la reposición de los autos al momento de dictarse sentencia, con infracción alegada de los artículos 97.2 de la Ley e la Jurisdicción Social, artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En realidad, se le atribuye a esta resolución un incongruencia "ultra petitum", ya que no tiene en cuenta, se dice, las limitaciones que, a los efectos económicos del recargo, el propio actor acepta y, en concreto, a la fecha de la solicitud. Sin embargo, dada la redacción del suplico, parece claro que tal restricción en sus términos no se refiere a las cantidades referidas al recargo sino a los intereses: "con abono por la empresa de las cantidades correspondientes al citado recargo, más los intereses derivados de las mismas desde la fecha de la solicitud". Dada tal redacción y la situación de la coma que separa cantidades e intereses, el término temporal en el que pone tanto empeño la empresa demandada, se refiere a éstos últimos.

CUARTO

En lo que se refiere a la pretendida revisión de los hechos probados, referida a la descripción del accidente, no puede ser estimada, ya que la única versión admisible, porque se sitúa en una resolución que adquirido firmeza y se trata de los mismos hechos, es la contenida en el pronunciamiento del Juzgado de lo social nº 4, por mucho que en algún aspecto se diga que puedan resultar inverosímiles. Tan sólo se incorporará la expresión en el ordinal quinto, referida a la solicitud, efectuada en fecha 18 de abril de 2012, del recargo y la resolución de fecha 16-7-2012, del INSS.

QUINTO

Ya en el ámbito de la revisión jurídica, los hechos que deben ser valorados son los que se expresan en aquella resolución del Juzgado núm. 4, sin que la sentencia de instancia pueda, como ha hecho, llegar a un conclusión distinta respecto a alguno de ellos y, en concreto, sobre la utilización de la gafa tipo buceador o integral, incluso aunque entienda que los argumentos sean patentes para llegar a la conclusión negativa.

Ya en STC 158/1985 de 26-noviembre (RTC 1985, 158) con cita de STC 62/1984 de 21 -mayo (RTC 1984, 62) ), en un recurso de amparo derivado de un proceso judicial social por recargo de prestaciones en el que se pretendía la admisión de un documento nuevo consistente en una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativa en la que se declaraba la inexistencia de infracción de medidas de seguridad en el accidente cuestionado, se declaró, lo que ponía en evidencia la falta de racionalidad de nuestra legislación orgánica y procesal en esta materia, como " es lo cierto que existen materias jurídicolaborales atribuidas a la jurisdicción laboral, y otras que corresponden al...

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