SAP Pontevedra 328/2014, 13 de Octubre de 2014

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2014:2340
Número de Recurso440/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución328/2014
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00328/2014

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 440/14

Asunto: Sección VI Calificación Concurso Voluntario

Número: 44/13

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENITEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.328

En Pontevedra, trece de octubre de dos mil catorce.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 440/14, dimanante de los autos de concurso voluntario incoados con el núm. 44/13 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, siendo apelante los demandados D. Maximino y DÑA. Patricia, representados por la procuradora Sra. Riobo Pérez y asistidos por el letrado Sr. Moreira Arias, y apelados la Administración concursal de la entidad "INSTRUMENTACION Y CONTROL JOBE, S.L." y el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 20 de mayo de 2014 se pronunció por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra en los autos de concurso voluntario, sección VI, de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Con estimación de la solicitud de declaración de calificación culpable formulada por la Administración Concursal de INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL JOBE, S.L. y del Ministerio Fiscal: DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE el concurso de SISTEMAS ELECTRONICOS JOBE. S.L.

DEBO DECLARAR Y DECLARO que resulta persona afectada por la calificación, D. Maximino y Doña Patricia, por su condición de administradores de derecho, condenándose a dicha persona a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Maximino y Doña Patricia a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por DOS años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Maximino y Doña Patricia a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedor concursal o de la masa.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Maximino y Doña Patricia a que, paguen a los acreedores concursales un 10% del importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa.

No hago especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia. "

SEGUNDO

Notificada la resolu

ción a las partes, por la representación de los demandados se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 19 de junio de 2014 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia mediante la que, estimando íntegramente el recurso, se revoque la recurrida y se estime el escrito de oposición formulado, declarando el concurso como fortuito, con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a las demás partes, oponiéndose únicamente la Administración concursal que, en virtud de escrito de 8 de julio de 2014, interesó su desestimación, con imposición de costas a los recurrentes, tras lo cual con fecha 1 de septiembre de 2014 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al Magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión .

El debate en esta alzada, una vez consentida la desestimación de la concurrencia de las causas de declaración de culpabilidad del concurso formuladas por la Administración concursal al amparo del art. 164.2.1º (el incumplimiento sustancial de la obligación de llevar la contabilidad o la comisión en su llevanza de irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad en concurso, también atribuido por el Ministerio Fiscal), 164.2.2º (la inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento), y 165.2º de la Ley Concursal (la falta de colaboración con la administración concursal, al no facilitar la información necesaria o conveniente para el interés del concurso), se circunscribe a dilucidar la concurrencia de la causa, afirmada tanto por la Administración Concursal como por el Ministerio Fiscal y en la que la Juzgadora "a quo" fundamenta la calificación del concurso como culpable al amparo del art. 164.2.5º de la Ley Concursal, esto es, la salida fraudulenta del patrimonio del deudor de un vehículo marca Ford Transit Connect 1879 CGD, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como la extensión de la responsabilidad de las personas afectadas por dicha calificación del concurso como culpable.

Más concretamente, las cuestiones sometidas a discusión son:

- en primer lugar, si la prueba practicada revela la concurrencia de los requisitos exigidos en el art. 164.2.5º LC, es decir, que durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso salieron fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos ( art. 164.2.5º LC );

- y, en segundo lugar, para el caso de que se alcance una conclusión afirmativa, y, consecuentemente, proceda calificar el concurso como culpable, se plantea si el análisis de la referida prueba permite concluir la responsabilidad de los administradores de la sociedad en concurso, como personas afectadas por dicha calificación, con las consecuencias de pérdida de los derechos que les pudieran corresponder y de condena a cubrir un porcentaje del déficit del concurso. Por lo que se refiere al primer extremo, el Juzgado "a quo", en una sentencia muy elaborada, establece como hechos probados los siguientes:

" En el caso a examinar, señala la Administración Concursal que la acreditación de tal conducta vendría determinada por la salida del patrimonio de la concursada del vehículo FORD TRANSIT CONNECT con matrícula .... ZJF, y que dicho vehículo fue vendido a D. Abilio, figurando incluso a su nombre durante un tiempo en la Dirección General de Tráfico (...), siendo un vehículo reintegrado posteriormente (noviembre de 2013) a la masa social, según se pone de manifiesto en el Informe de Calificación de la Administración Concursal.

Durante la vista, Doña Patricia negó que haya salido de forma fraudulenta de la empresa, señalando que . Por su parte, D. Maximino señaló que la furgoneta se usaba para la labor comercial de la empresa y que incluso él la llegó a usar y que tenía unos 300.000 km, y posteriormente, se vendió a su suegro.

A este respecto, señalar que es cierto que dicho vehículo fue objeto de una venta por la empresa INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL JOBE, S.L. a D. Abilio, padre de Doña Patricia a 2 de abril de 2012, hecho no negado por las demandadas y corroborado por la existencia de la factura emitida por importe de 767 euros (650 euros más IVA) y aportado por la Administradora Concursal en el acto de la vista. De la citada documental también se ha acreditado que el vehículo figuró a nombre de D. Abilio (según documento aportado en la vista por la Administración Concursal). "

Con base en este relato fáctico, la sentencia entiende que concurren los requisitos exigidos en el art. 164.2.5º LC para apreciar la presunción ex lege de culpabilidad puesto que " se ha producido la salida de un bien del patrimonio de la concursada mediante la enajenación a D. Abilio y se produjo la salida del bien en los años anteriores a la declaración del concurso (se transmitió a 2 de abril de 2012), y además ha sido una salida fraudulenta, pues a noviembre de 2013 el vehículo ha sido reintegrado a la masa, y además, el perito

D. Genaro, señaló en la vista que, afirmando, pero no ha de olvidarse que se trataba de un vehículo que no puede circular, sobre el que pesaba un embargo de la Seguridad Social, por lo que no ha obtenido el permiso de circulación (...), por lo que no es comprensible que se hagan operaciones de venta de un vehículo que no puede circular, sobre el que pesaba un embargo, y además, pese a la enajenación, en el ejercicio 2011 figure no sólo un asiento de venta del vehículo, sino también otro asiento por el importe de venta del vehículo 650 euros (sin Iva) como, figurando de nuevo en el ejercicio 2013 (...), para finalmente ser un vehículo puesto por la administración societaria a disposición de la concursada ".

A estos efectos, la Juzgadora "a quo" razona que, siendo patente el requisito subjetivo del fraude, se impone apreciar la concurrencia del art. 164.2.5º LC, sin que proceda examinar la existencia y, en su caso, cuantía, del perjuicio patrimonial que pudiera derivarse para la sociedad concursada, ya que dicho perjuicio es un elemento exigido para la acción de reintegración de la masa, pero no es un requisito consustancial al art. 164.2.5º LC, el cual únicamente se centra en determinar el carácter fraudulento de la operación.

Una vez calificado el concurso como culpable al amparo del art. 164.2.5º LC, el Juzgado a "quo" extiende los efectos de la calificación a los dos administradores de la sociedad, D. Maximino y Dña. Patricia .

Acto seguido, la sentencia examina las consecuencias derivadas de la imputación, distinguiendo entre las derivadas "ex lege" (cese del cargo de los afectados - art. 173 LC - y pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa - art. 172.3 LC -), y las de carácter potestativo, respecto de...

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