SAP Pontevedra 331/2014, 13 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha13 Octubre 2014
Número de resolución331/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00331/2014

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 404/14

Asunto: Juicio Ordinario (Condiciones Generales de la Contratación)

Número: 14/14

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.331

En Pontevedra, trece de octubre de dos mil catorce.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 404/14, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre condiciones generales de la contratación incoados con el núm. 14/14 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, siendo apelantes los demandantes D. Pedro Enrique y Dña. Raquel, representados por el procurador Sr. Palacios Palacios y asistidos por el letrado Sr. Rodiño Vázquez, y parte apelada la entidad " NCG BANCO, S.A .", representada por el procurador Sr. Portela Leirós y asistida por Piñeiro Santos. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14 de mayo de 2014 se pronunció por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Pedro Enrique y Raquel frente a NCG Banco, SA, debo absolver y absuelvo la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por la representación de los demandantes se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 13 de junio de 2014 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia que condene a la demandada en los términos solicitados en el escrito de demanda, declarando nula la cláusula de limitación del tipo de interés controvertida con los efectos derivados de tal declaración; subsidiariamente, de no ser estimado el recurso, se tenga por impugnada la condena en costas y, en consecuencia, se declare que no procede la imposición de las costas causadas en la instancia.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a la parte demandada, que se opuso al mismo a medio de escrito presentado el 14 de julio de 2014 y por el que interesaba que, previos los trámites legales, se dicte sentencia que confirme en todos sus términos la dictada por el Juzgado, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tras lo cual con fecha 21 de julio de 2014 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Planteamiento de la cuestión .

Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del presente recurso los siguientes:

  1. En virtud de contrato formalizado en escritura pública de 22 de abril de 2010, la entidad "NCG Banco, S.A." concedió a los esposos D. Pedro Enrique y Dña. Raquel un préstamo hipotecario por importe de 246.000 #, a devolver en 35 años mediante 420 cuotas mensuales, comprensivas de amortización e intereses.

  2. La finalidad del préstamo era unificar en una sola operación las diversas deudas asumidas por el Sr. Pedro Enrique al haber avalado los créditos contraídos por una sociedad de responsabilidad limitada en la que participaba con otro socio y de la que pretendía desvincularse.

  3. En garantía del préstamo se hipotecaron dos pisos, viviendas NUM000 y NUM001 del edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM002 - NUM002 de la ciudad de Pontevedra, con sus respectivos garajes y trasteros, todo ello propiedad del Sr. Pedro Enrique y con una valor de 354.751 #, interviniendo como avalistas del préstamo D. Ezequiel y Dña. Casilda .

  4. En la cláusula tercera de la escritura, titulada "intereses ordinarios", se establecía que el préstamo devengaría un interés variable, a efectos de cuya determinación se dividía en períodos anuales de interés, fijándose un tipo del 5,15% nominal anual para el primer período, comprensivo del 1 de junio de 2010 al 1 de mayo de 2011, mientras que en la cláusula tercera bis, rotulada "tipo de interés aplicable", se estipulaba que, durante el segundo y sucesivos períodos, el tipo de interés aplicable se determinaría mediante la adición de 1,50 puntos al valor que representara el tipo básico de referencia que resulte aplicable a cada período de interés, tomando como tal el EURIBOR o interés que le sustituyera.

  5. No obstante, en la letra e) de la citada cláusula tercera bis se indicaba:

    " No obstante la variación pactada, el tipo de interés nominal aplicable no podrá ser inferior al cuatro con noventa y cinco centésimas por ciento (4,95%), ni superior al quince por ciento (15%) ".

  6. En fecha 15 de enero de 2014, D. Pedro Enrique y Dña. Raquel presentaron demanda en la que ejercitaban una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación contra la entidad "NCG Banco, S.A.", en relación con la cláusula limitativa a la baja del tipo de interés, cuya anulación se postulaba argumentando, con cita de la STS de 9 de mayo de 2013, que nos hallamos ante una condición general de la contratación, no negociada individualmente sino impuesta unilateralmente por la entidad bancaria y que no supera el control de transparencia puesto que " está enmarcada en el contexto de una pluralidad de epígrafes subsiguientes al de la estipulación de un interés variable en el que se inserta esta mención, de modo que prevalece la apariencia de que el tipo sería nominalmente variable al alza y a la baja cuando, en realidad, exclusivamente lo sería hacia arriba, pues hay una limitación que merced a ese tope inferior lo convertiría en fijo, por debajo, a favor del banco. Además, resulta relevante la fijación de un mínimo de significativa cuantía (4,95%), lo que puede además convertir en meramente teórica la posibilidad de variaciones a la baja del tipo de interés. Se encuentra además, ubicada en el condicionado general entre una abrumadora cantidad de datos entre los que queda enmascarada y que contribuyen a diluir la atención sobre la misma del consumidor. La cláusula recibe asimismo un tratamiento impropiamente secundario, de modo que el adherente ni percibirá su verdadera relevancia ", incumpliendo así las previsiones de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Subsidiariamente, se postula la nulidad de la cláusula por concurrir error en la formación del consentimiento.

  7. La parte demandante acumula a esta acción de nulidad la pretensión de condena de la entidad financiera a devolver el importe que resulte de la diferencia entre las cuotas ingresadas, resultantes del tipo de interés aplicado realmente por el banco, y las cuotas que resultarían de aplicar el tipo de interés variable pactado sin la cláusula suelo desde el inicio de la vida del préstamo.

  8. La entidad "NCG Banco, S.A." se opone a la demanda sobre la base de diversos motivos que se alegan en cascada: primero, la cláusula discutida no es una condición general de la contratación, sino una estipulación dirigida a la concreción del precio que, por tanto, está expresamente excluida de la Ley 7/1998; segundo, es una cláusula transparente, asumida voluntariamente por el prestatario, que, debidamente informado y consciente de su contenido, la aceptó en el marco de una negociación individualizada; y, tercero, se trata de una cláusula admitida legalmente y que pretende establecer un equilibrio en la posición de las partes frente a los riesgos derivados de la fluctuación del tipo de interés.

  9. Centrado así el debate, el Juzgado "a quo" analiza la concreta cláusula litigiosa y concluye,

    -primero, que no estamos ante una condición general de la contratación predispuesta para incorporarse a una pluralidad de contratos, ni menos aún que haya sido impuesta por parte de la entidad prestamista, ya que " no cabe razonablemente concluir que una refinanciación global de la posición personal de un empresario no ha sido objeto de negociación individualizada. Nótese como el objeto de la hipoteca lo constituyen hasta seis fincas registrales, entre viviendas, garajes y trasteros. Este préstamo, en definitiva, no puede siquiera ser similar a los que pueden ofrecerse al público en general. No nos hallamos, así, ante un supuesto en que se acude al banco a solicitar un crédito ex novo, de modo que aquél ofrezca unas condiciones que hayan de ser objeto de adhesión o no por parte del prestatario; sino que la relación entre las partes ya estaba regulada y hubo de ser necesariamente objeto de discusión para alterar los términos en que ambos se hallaban vinculados, asimismo en lo referido a la denominada cláusula suelo. Contravenir esta apariencia exige, en consecuencia, una prueba que en el presente supuesto, en el que el acervo probatorio de la parte actora pasa en esencia por la aportación de la escritura ya relacionada, sencillamente no existe "; y,

    -segundo, que tampoco se ha acreditado que el Sr. Pedro Enrique tenga la condición de consumidor, en la medida que la finalidad reconocida del préstamo no era sino unificar...

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