SJP nº 4 348/2014, 9 de Diciembre de 2014, de Pamplona

PonenteEMILIO LABELLA OSES
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
Número de Recurso196/2014

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 c/ San Roque 4 6ª Planta Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.56.44

Fax.: 848.42.56.45

TX901

Procedimiento Abreviado 0001699/2013 - 00

Sección: G Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº Procedimiento: 0000196/2014

NIG: 3123241220130006525

Resolución: Sentencia 000348/2014

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela

S E N T E N C I A nº 000348/2014

Procedimiento Abreviado: 196/2014

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE PAMPLONA

En PAMPLONA, a 9 de diciembre de 2014

Vistos por mí, DON EMILIO LABELLA OSÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número CUATRO de Pamplona, la causa seguida en el Procedimiento Abreviado 196/2014, dimanante de las Diligencias Previas número 1699/2013, remitidas por el Juzgado de Instrucción número 3 de Tudela, por un delito de uso de secreto o de información privilegiada seguido contra don Roman , Agente de la Policía Foral con número profesional NUM004 , mayor de edad, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Royo y defendido por el Letrado Sr. Ruiz de Erenchun; y siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, en virtud de las facultades que me han sido conferidas, dicto la siguiente Sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 3 de Tudela acordó por Auto de fecha 12 de febrero de 2014 continuar la tramitación de las Diligencias Previas número 1699/2013, seguidas por un presunto delito de negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos, por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito de negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos del artículo 442.1 del CP , solicitando la imposición de la pena de multa de 1.299,75 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 4 años, y al pago de las costas.

TERCERO: La defensa, en sus conclusiones provisionales, manifestó su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO: El juicio oral se celebró los días 21 de octubre y 25 de noviembre de 2014 con la presencia de las partes.

En el mismo se practicó como prueba el interrogatorio del acusado, la testifical y la documental.

La defensa protestó en debida forma tanto el rechazo a su petición de nulidad de actuaciones, que será desarrollada en la sentencia, como la desestimación de petición de prueba documental a practicar por el Juzgado.

A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra al acusado, visto para sentencia.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO: El acusado don Roman , mayor de edad, agente de Policía Foral con número profesional NUM004 , con destino en el Grupo de Atestados de la Comisaría de Tudela, se dedicó al menos desde el 8 de septiembre de 2011 y hasta el mes de junio de 2013, a la realización de labores profesionales, al margen de su condición de policía, para la compañía de seguros Mapfre, trabajos que realizaba en las oficinas que la citada compañía tiene en la localidad de Cortes.

SEGUNDO: Con el fin de conseguir un mayor éxito profesional aportando documentación exigida para contratar seguros de automóvil, el acusado utilizaba los servicios informáticos exclusivos del Gobierno de Navarra para adquirir dicha información, mediante el acceso a bases de datos oficiales de acceso restringido a los agentes de policía, utilizando la mencionada información en su beneficio y el de su esposa doña Silvia y llegando a concertar distintas pólizas de seguros en las que el acusado aparece como representante de la compañía Mapfre y como agente exclusivo de la misma.

TERCERO: Como consecuencia de estas actuaciones el acusado obtuvo un beneficio económico vía comisiones pagadas por la compañía de seguros de 433,25 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Con carácter previo debemos señalar que por la defensa se ha invocado la vulneración de derechos fundamentales en este procedimiento que han afectado a su cliente. En este sentido ha alegado que la Administración Foral, en las labores de control realizadas, ha invadido los derechos a la intimidad y al libre secreto de las comunicaciones de su cliente, pues al contar su equipo con una contraseña y usuario privado, se requería una autorización judicial o del propio acusado para acceder a la información obtenida en el atestado policial que ha iniciado este procedimiento.

Para un supuesto análogo como el que nos ocupa pero en el ámbito de la relación laboral, la STC de 7 de octubre de 2013 ha elaborado la siguiente línea jurisprudencial:

"Despejados los óbices procesales aducidos, y entrando ya en el fondo de la cuestión planteada, procede analizar si la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia impugnada vulnera los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, al haber considerado como prueba lícita en el proceso de despido la aportación por la empresa del contenido de determinados correos electrónicos del trabajador recurrente, cuya obtención tuvo lugar mediante el acceso a un ordenador portátil propiedad de la empresa.

De acuerdo con los hechos probados y según se refleja en los antecedentes, el contenido de los correos electrónicos que son objeto del presente recurso de amparo reflejaba que, a través de la dirección electrónica facilitada por la entidad empresarial, el trabajador había mantenido contacto con terceros ajenos a ella a los que había remitido información detallada sobre las previsiones de cosecha de 2007 y 2008. Esta conducta, conforme a la Sentencia recurrida, no estaba autorizada e implicaba la comisión de la falta laboral muy grave tipificada en el art. 61.9 del XV Convenio de la Industria Química , consistente en la revelación a elementos extraños a la empresa de datos de reserva obligada.

La controversia a resolver versa, por tanto, sobre la necesaria delimitación de bienes e intereses de relevancia constitucional en el marco de las relaciones laborales: los derechos del trabajador a la intimidad y al secreto de las comunicaciones ( arts. 18.1 y 18.3 de la CE ) y el poder de dirección del empresario. Este, como hemos señalado en otros pronunciamientos, es imprescindible para la buena marcha de la organización productiva -reflejo de los derechos proclamados en los arts. 33 y 38 CE - y se reconoce expresamente en el art. 20 de la LET; en su apartado 3 se atribuye al empresario la facultad de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales,guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana.

Centrado pues el conflicto en el ámbito de las relaciones laborales, conviene empezar recordando que, según ha tenido ocasión de reiterar este Tribunal, «el contrato de trabajo no puede considerarse como un título legitimador de recortes en el ejercicio de los derechos fundamentales que incumben al trabajador como ciudadano, que no pierde su condición de tal por insertarse en el ámbito de una organización privada». Partiendo de este principio, no puede desconocerse tampoco, como dijimos en la STC de 11 de abril de 1994 que la inserción en la organización laboral modula aquellos derechos en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva; reflejo, a su vez, de derechos que han recibido consagración en el texto de nuestra norma fundamental ( arts. 38 y 33 de la CE ). En aplicación de esta necesaria adaptabilidad de los derechos del trabajador a los razonables requerimientos de la organización productiva en que se integra, se ha afirmado que «manifestaciones del ejercicio de aquéllos que en otro contexto serían legítimas, no lo son cuando su ejercicio se valora en el marco de la relación laboral» ( STC de 30 de junio de 2003 ). En el mismo sentido, hemos indicado que «la relación laboral, en cuanto tiene como efecto típico la sumisión de ciertos aspectos de la actividad humana a los poderes empresariales, es un marco que ha de tomarse en forzosa consideración a la hora de valorar hasta qué punto ha de producirse la coordinación entre el interés del trabajador y el de la empresa que pueda colisionar con él» ( STS 11 de abril de 1994 ).

Respecto a esa posible colisión de intereses hemos puesto de relieve la necesidad de que «los órganos judiciales preserven el necesario equilibrio entre las obligaciones del trabajador dimanantes del contrato de trabajo y el ámbito de sus derechos y libertades constitucionales, pues, dada la posición preeminente de éstos en el Ordenamiento jurídico, en cuanto proyecciones de los núcleos esenciales de la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE ) y fundamentos del propio Estado democrático ( art. 1CE ), la modulación que el contrato de trabajo puede producir en suejercicio ha de ser la estrictamente imprescindible para el logro de loslegítimos intereses empresariales, y proporcional y adecuada a la consecución de tal fin».

Una vez precisado el marco específico de la controversia, procede adentrarnos en el examen individualizado de los dos derechos fundamentales cuya vulneración se denuncia...

Por lo que se refiere, en primer lugar, al derecho al secreto de las comunicaciones, hemos de empezar recordando la doctrina constitucional, a fin de concretar posteriormente nuestra respuesta respecto a su eventual lesión en el presente recurso.

  1. En cuanto a su caracterización general ha de subrayarse...

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