STS, 9 de Diciembre de 2014

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
Número de Recurso59/2014
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 204/59/2014, interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa González García, en nombre y representación de Don Matías , asistido por el Letrado D. Juan Jesús Blanco Martínez habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, han concurrido a dictar sentencia los Excelentísimos Señores Magistrados antes referenciados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan , quien expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del Ministro de Defensa de fecha 6 de junio de 2013 dictada en el Expediente Gubernativo número NUM000 , se acordó imponer al Sargento del Cuerpo General del Ejército de Tierra D. Matías la sanción disciplinaria de SEPARACION DEL SERVICIO por incurrir en la causa prevista en el número 6 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , "haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la pena de prisión", que fue confirmada por resolución de la misma Autoridad de fecha 5 de marzo de 2014, al desestimar el recurso de reposición interpuesto por el referido Sargento Primero.

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción, que se establecen como acreditados en la resolución sancionadora, y que esta Sala declara probados, son los siguientes:

1.- El Sargento DON Matías fue condenado por sentencia firme y con la conformidad del acusado, dictada el 7 de abril de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Algeciras (Cádiz), como autor de un delito contra la salud pública, del art. 368, párrafo segundo, del Código Penal a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de 3.074 euros, con responsabilidad personal subsidiaria. Asimismo, se acuerda la puesta en libertad y la SUSPENSION de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al acusado por tiempo de dos años, así como el DECOMISO de la droga intervenida.

2.- Los hechos declarados probados en la indicada sentencia consistieron sustancialmente en lo siguiente:

"El día 6 de abril de 2012, sobre las 16:00 horas, el acusado, Matías , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables por imperativo legal, fue interceptado por agentes de la Policía Nacional a bordo del buque DIRECCION000 , portando oculta, adosada a su cuerpo, la cantidad de 2050 gramos de hachís, con un índice de T.H.C. superior al 4%, que pensaba destinar a la donación o venta a terceras personas. La droga intervenida tenía un valor de 3.074 euros"

.

TERCERO

Contra la resolución por la que se desestimó el recurso de reposición, el sancionado interpuso con fecha 12 de mayo de 2014, recurso contencioso disciplinario militar ante esta Sala, presentando copia de la resolución recurrida. Mediante Providencia de fecha 19 de mayo de 2014 se admitió dicho recurso a trámite, y se acordó reclamar el expediente sancionador al Ministerio de Defensa.

CUARTO

Recibido el expediente gubernativo y observándose que en el mismo no constaba la resolución recurrida de fecha 5 de marzo de 2014 se acordó reclamar la misma y remitida la misma, por Diligencia de Ordenación de 3 de septiembre de 2014 se concedió al recurrente el plazo de quince días para formalizar el escrito de demanda, lo que realizó en tiempo y forma, solicitando que tras los trámites procesales de aplicación se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se deje sin efecto la resolución impugnada, anulando la misma con todos los efectos económicos y administrativos derivados y, con carácter subsidiario se deje son efecto la sanción de separación del servicio y se dicte la de suspensión de empleo por un periodo proporcionado entre uno o dos años.

QUINTO

Por Providencia de fecha 26 de septiembre de 2014 se dio traslado del escrito de demanda al Iltmo. Sr. Abogado del Estado por plazo de quince días, quien evacuó en tiempo y forma escrito de contestación en el que solicita la desestimación del recurso con imposición de las costas al recurrente.

SEXTO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista, por Diligencia de Ordenación de 2 de octubre de 2014, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para la presentación de conclusiones sucintas, que presentaron ratificándose con fecha 13 de octubre de 2014 en el escrito de demanda y con fecha 3 de octubre de 2014 en el escrito de contestación a la demanda.

SEPTIMO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, se señala para deliberación, votación y fallo el día 26 de noviembre de 2014, a las 11:00 horas de la mañana, lo que, por necesidades del servicio, se llevó a efecto el siguiente día 1 de diciembre a las 11 horas, con el resultado que aquí se expresa y de acuerdo a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resulta obligado alterar el orden en el que el demandante formula sus alegaciones, puesto que al plantear que el expediente administrativo podría estar incurso en caducidad, debemos examinar tal cuestión en primer lugar, ya que la caducidad del expediente supondría, de admitirla, su archivo.

Sin embargo, sentado lo anterior, no cabe sino rechazar sin más una pretendida caducidad del expediente basada en que se sobrepasó en la tramitación del mismo el tiempo legal fijado para su tramitación, pues hemos venido reiterando que -como señala la Autoridad disciplinaria, siguiendo nuestra jurisprudencia- la especificidad del régimen disciplinario castrense, es ajena a los efectos generales que se predican de la caducidad de los expedientes y procedimientos sancionadores de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lo que se refiere al archivo de las actuaciones con los efectos previstos en el artículo 92 de la misma ley . Y efectivamente, respecto del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, aprobado por Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, hemos dicho con reiteración que "el efecto que se sigue del agotamiento del plazo previsto para la tramitación y conclusión del Expediente, de seis meses en el presente caso, es el de volver a contarse el plazo de prescripción de la falta, entendido como volver a computarse de nuevo e íntegramente el plazo prescriptivo que corresponda, que en las faltas muy graves es de dos años, y ello desde que se cumplió el tiempo ordenado para la terminación del expediente; momento a partir del cual comienza a correr de nuevo el periodo de prescripción" (lo dijimos entre otras en la Sentencia 3 de noviembre de 2010 y, muy recientemente, en Sentencia de 26 de septiembre de 2014 se detalla, con extensa cita, nuestra jurisprudencia).

Al no ser aplicable la caducidad, sólo sería posible contemplar la prescripción de la infracción, que deberíamos apreciar de oficio, pero teniendo las faltas muy graves un plazo de prescripción de dos años, a contar desde que se cumplió el tiempo fijado para la tramitación del expediente, no cabe afirmar que ésta se haya producido. Y es que la orden de incoación del expediente disciplinario es de fecha 17 de mayo de 2012 y alcanzado el 17 de noviembre de 2012 el plazo máximo de instrucción de seis meses -previsto para la tramitación de los expedientes gubernativos en el artículo 64 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas - volvió a computarse de nuevo el plazo legalmente establecido para la prescripción de la infracción, que obviamente no había transcurrido aún cuando le fue notificada al expedientado el 29 de agosto de 2013 la resolución por la que se le sancionaba y contra la que éste interpuso recurso de reposición el 25 de septiembre de 2013.

SEGUNDO .- Alega también el demandante la vulneración del derecho de defensa y de las garantías constitucionales del artículo 44.2 de la Constitución y, tras una invocación genérica a la jurisprudencia de esta Sala sobre la aplicación de las distintas garantías procesales recogidas en el indicado precepto al ámbito administrativo sancionador, se queja, por una parte, de que "no queda claro en las actuaciones la forma o el modo por el cual la Administración Militar accedió a la sentencia por la que fue condenado", y por otra, que en la declaración del encartado ante la Instructora del expediente se le exhortó previamente a decir la verdad, aunque reconoce que se le citaron sus derechos constitucionales, lo que entiende que "podría ser constitutivo de nulidad de actuaciones".

Pues bien, por lo que se refiere a la primera de las quejas, la Disposición adicional primera de la citada Ley Orgánica 8/1998 , dispone que "los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria pondrán en conocimiento del Ministerio de Defnsa toda resolución que ponga fin a los procesos penales que afecten a personal sometido a la presente ley", y según aparece en el expediente gubernativo, copia de la Sentencia dictada con fecha 2 de abril de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Algeciras , con la conformidad del acusado, por la que se le condeno "como autor responsable de un delito contra la salud pública, del art. 368, inciso segundo, del Código Penal a la pena de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de 3.074 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago", fue remitida por el Teniente Coronel Jefe de la PLMM del Tercio Duque de Alba 2º de la Legión a la Asesoría Jurídica del Cuartel General del Ejército, quien a su vez la remitió al Teniente General Jefe de la Fuerza Terrestre, que con fecha 17 de mayo de 2012 ordenó incoar el Expediente Gubernativo, sin que el expedientado haya puesto tacha de falsedad de la referida Sentencia a lo largo del procedimiento, por lo que, dadas las fechas en que fue dictada la sentencia y fue declarada firme y la de la incoación del expediente, no muestra relevancia alguna el dato de como y cuando llegó la sentencia a la Unidad del encartado, que sólo tendría alguna virtualidad a los efectos de una posible prescripción de la infracción.

Respecto de la segunda de las quejas, esto es, la exhortación previa a decir verdad por parte de la Instructora del expediente, esta Sala en reciente Sentencia de 20 de octubre del año en curso, decía que, sobre esta indebida exhortación, la Sala se ha pronunciado repetidas veces reiterando de inicio la aplicación al procedimiento administrativo sancionador de las garantías previstas en el artículo 24.2 de la Constitución . Se señalaba a continuación que hemos recordado repetidas veces que el Tribunal Constitucional, desde su ya lejana Sentencia 18/1981, de 8 de junio , ha venido afirmando que dichas garantías se proyectan sobre dicho procedimiento, si bien no mediante su aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base de dicho precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución .

En este sentido también reiterábamos en la citada Sentencia que, en particular, en cuanto a los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, ya señalábamos en nuestra Sentencia de 21 de mayo de 2013 , que son derechos estrechamente relacionados con el derecho de defensa y con la presunción de inocencia, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 142/2009, de 15 de junio , en la que se significa que "el derecho a no declarar contra sí mismo, en cuanto garantía instrumental del derecho de defensa, rige y ha de ser respetado, en principio, en la imposición de cualesquiera sanciones administrativas, sin perjuicio de las modulaciones que pudiera experimentar en razón de las diferencias existentes ente el orden penal y el administrativo sancionador". Como se precisaba en Sentencia de dicho Tribunal 197/1995, de 21 de diciembre , a la que la anterior se remite, "los valores esenciales que se encuentran en la base del art. 24.2 CE no quedarían salvaguardados si se admitiera que la Administración pudiera compeler u obligar al administrado a confesar la comisión o autoría de los hechos antijurídicos que se le imputan o pudieran imputar o a declarar en tal sentido ( STC 197/1995, de 21 de diciembre , FJ 7; en el mismo sentido, más recientemente, SSTC 272/2006, de 25 de septiembre, FJ 3 ; 70/2008, de 23 de junio, FJ 4 ; 32/2009, de 9 de febrero , FJ 4)".

Asimismo recordábamos también en nuestra Sentencia de 21 de mayo de 2013 , que -como se señalaba en la de 11 de noviembre de 2009 , con cita de la de 9 de diciembre de 2002 - en el procedimiento administrativo sancionador el Instructor debe ilustrar desde su primera comparecencia al sometido a un expediente disciplinario por falta grave o muy grave, "aun cuando todavía no obre en su contra la definitiva exposición de cargos que se formulan" ( Sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1999 ), sobre sus derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, de modo que se le permita su exculpación desde ese mismo instante en el que realmente aflora su derecho de defensa y puede defenderse, teniendo en cuenta que el expedientado no sólo no tiene obligación de decir verdad, sino que puede guardar silencio o incluso mentir, en virtud de los expresados derechos".

Pues bien, que la exhortación a decir verdad resulta indebida ha sido repetidamente puesto de manifiesto en el ámbito penal por la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, que vino significando que, aunque formalmente pueda aparecer todavía como vigente en el artículo 387 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se encuentra en contradicción y por tanto tácitamente derogada por lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución ( Sentencias 25 de enero de 1993 , 4 de abril y 2 de junio de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 29 de enero de 2001 ).

Y tal criterio cabe extenderlo al procedimiento disciplinario afirmando que la previa exhortación a decir verdad al expedientado al tomarle declaración no resulta posible y ha de ser rechazada. Así lo hemos subrayado recientemente en la citada Sentencia de 21 de mayo de 2013 y en las posteriores de 27 de septiembre del mismo año y 5 de mayo de 2014 . Porque, si atendemos al diccionario de la Real Academia de la Lengua, exhortar significa "incitar a uno con palabras, razones y ruegos a que haga o deje de hacer alguna cosa"; y cualquier actuación en tal sentido del Instructor del expediente, en cuanto comporta, cuando menos, una invitación a pronunciarse y ser veraz sobre aquello que se le pregunte -no estando en manera alguna obligado constitucionalmente a hacerlo- ha de ser evitada. Más especialmente en el ámbito de las Fuerzas Armadas en el que, al ser normalmente el Instructor superior del expedientado, podría entenderse por éste que tal exhortación comporta un cierto carácter admonitorio y podría afectar a su libertad para declarar. No olvidemos que la jerarquía y la disciplina son valores especialmente protegidos en las relaciones entre militares.

Es lo cierto sin embargo que en el caso presente, como el propio demandante reconoce, la Instructora del procedimiento le citó "los derechos constitucionales del artículo 24, de una forma muy somera", y consta en la declaración obrante al folio 36 del Expediente que, tras exhortarle a decir verdad se "le hace saber al encartado los derechos constitucionales que, según el artículo 24 de la Norma Fundamental, le asisten, en especial, no declararse culpable, no declarar contra sí mismo y la presunción de inocencia", y tal explicación inmediata privaba claramente de carácter constrictivo alguno a la previa admonición.

Sin embargo, y tras reiterar el rechazo claro en los procedimientos disciplinarios de tal exhortación a los encartados, inmediatamente hay que precisar que el rechazo en el procedimiento disciplinario de la exhortación a decir verdad al expedientado por parte del Instructor no lleva aparejada sin más la nulidad del expediente, según pretende el demandante.

En este sentido, refiriéndonos otra vez al ámbito penal, la Sentencia de 5 de octubre de 2001 de la Sala Segunda señala que "la simple exhortación a decir verdad, sin juramento alguno ni carga negativa de ninguna clase, no puede vulnerar el contenido de los derechos constitucionales que el art. 24 de la Constitución española proclama como derechos fundamentales de todo imputado por un delito" ; y añade a continuación que "es cierto que una lectura constitucional de tal precepto hace inútil meritada exhortación, en tanto que tiene el procesado derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable, conforme a aquel catálogo constitucional, pero ello no tiene otra trascendencia práctica que la prohibición de valoración del resultado del interrogatorio judicial ( SSTC 135/1989 y 186/1990 )".

Por nuestra parte, en el ámbito del procedimiento disciplinario, dijimos en Sentencia de 17 de julio de 2006 , que "la infracción del derecho a ser informado a guardar silencio no produce el efecto de anular la audiencia en su conjunto sino su contenido, de manera que deberá excluirse de la misma lo dicho por el alegante al menos en lo que sea susceptible de causarle perjuicio". Y reiteradamente ha dicho el Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 114/1984 , 81/1998 , 49/1999 y 166/1999), y señalábamos en Sentencia de 12 de diciembre de 2008 , que "las pruebas derivadas de otras declaradas ilícitas sólo serán inválidas en la medida en que están jurídicamente ligadas de manera inescindible a las directas, esto es, si entre unas y otras existe lo que se denomina conexión de antijuridicidad".

Efectivamente, la posible irregularidad de la declaración del expedientado y su falta de valor probatorio no debe arrastrar sin más la nulidad del expediente disciplinario y de la resolución sancionadora, que sólo se llegaría a producir si se constatara la efectiva indefensión del expedientado o la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, al constituir su declaración la única base probatoria de carácter incriminatorio en la que se sustentara la apreciación de la conducta infractora y la sanción.

Y aquí, como resulta evidente, la esencial prueba de cargo no es otra que la Sentencia condenatoria que constituye el sustrato fáctico de la infracción apreciada y cuya realidad no ha sido contestada.

TERCERO.- Alega a continuación el demandante la infracción de las normas del procedimiento y del derecho a la presunción de inocencia, aunque realmente la denuncia de la conculcación de este derecho fundamental es meramente retórica, pues el actor no nos ofrece argumento alguno que pudiera sustentar la invocada vulneración.

Respecto a la pretendida infracción del procedimiento, y contestada ya la posible caducidad del expediente, tres son las quejas que el demandante formula: la primera, que se ha vulnerado el artículo 64.3 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , en cuanto que no se han incorporado a las actuaciones los IPEC,S o una certificación de las cinco últimas conceptuaciones anuales y otros datos que pudieran servir de antecedente en aras a la proporcionalidad de la sanción aplicable en su momento; la segunda, que no aparece formalmente el Pliego de cargos; y la tercera, que con posterioridad al cese en las Fuerzas Armadas, se le notifica la resolución del Ministro de Defensa en este procedimiento y una vez que interpone el recurso de reposición, se le notifica el archivo del presente expediente.

Pues bien, dichas quejas no pueden ser atendidas. La primera porque, aunque efectivamente solo se aportó al expediente un resumen de los IPEC,s correspondientes a los años 2010 y 2011, inmediatamente anteriores al inicio del expediente, la omisión de los restantes IPEC,s no fue protestada por el encartado en trámite de alegaciones, que no llegó a formular, ni en las que efectivamente evacuó ante la propuesta del Instructor, en las que el propio interesado se limitaba a valorar los incorporados al expediente como "muy positivos", sin hacer mención alguna a la necesidad para su defensa de los que faltaban.

En segundo término, y por lo que se refiere a la ausencia del pliego de cargos, olvida el demandante que en el expediente gubernativo regulado en la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, dicho pliego se sustituye por el traslado por el Instructor al expedientado de la condena impuesta para que, en el plazo de diez días, formule las alegaciones y proponga las pruebas que estime oportunas ( artículo 65.1 de la Ley Orgánica 8/1998 ).

Por último, y por lo que se refiere a la sanción impuesta en el presente procedimiento, cuando ya había sido sancionado con la separación del servicio en otro anterior, de los propios datos que aporta el demandante se desprende que la resolución sancionadora en el expediente gubernativo que aquí se recurre fue dictada con fecha 6 de junio de 2013 y la baja en razón del expediente gubernativo NUM001 , se produjo en virtud de resolución 562/11490/13, de 7 de agosto de 2013, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa núm 158, publicada el día 13 del mismo mes, por lo que, al momento de ser dictada aquélla, el expedientado seguía perteneciendo a las Fuerzas Armadas. Precisamente la publicación de dicha resolución por la que causaba baja en el Ejército de Tierra fue la que motivó, que el 21 de octubre siguiente se acordara el archivo provisional del expediente gubernativo aquí concernido, sin llegar a ejecutar la sanción impuesta, ya que el sancionado no pertenecía ya a las Fuerzas Armadas.

CUARTO.- Se queja finalmente el demandante de que la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, reiterando que no se han incorporado a las actuaciones los IPEC,s o una certificación de las cinco últimas conceptuaciones anuales y alegando que la sentencia condenatoria conlleva la suspensión de la pena , dado que se trata de una pena inferior a dos años y que además versa sobre una pequeña cantidad de hachis, citando además una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y otras de esta Sala , cuando ni aquélla, ni éstas vienen referidas a conductas equiparables en el reproche a la que dio aquí lugar a la condena.

. Pues bien, la resolución sancionadora, después de hacer mérito a la Sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 2011 , en la que se recuerda como, en sentencia de 19 de enero de 2004 , se puntualizaba "que es la propia condena la que acredita el comportamiento de grave indignidad ..........como consecuencia del desvalor social, al que se añade la vulneración de distintos preceptos de las RROO en lo que se exige: "obrar rectamente, esforzarse en mantener "conducta ejemplar", velar por el "buen nombre" de la colectividad militar, y procurar la "ejemplaridad en su actuación", significa que: "Estos valores consustanciales a la condición militar, continúan siendo jurídicamente exigibles para los miembros de las Fuerzas Armadas, donde una norma esencial de comportamiento consistente en el prestigio adquirido con su ejemplo y el sentimiento del honor ( artículo 6.1. 13 ª y 16ª L.O. 9/2011 , de derechos y deberes), se prolonga más allá del estricto desempeño de las operaciones militares y tiene su natural desarrollo en las vigentes Reales Ordenanzas, aprobadas por Real Decreto 96/2009 de 6 de febrero, que imponen como norma de actuación la ejemplaridad y la honradez (artículo 5 ), la primacía de los principios éticos (artículo 15), el prestigio de las Fuerzas Armadas (artículo 22) y, con particular referencia al caso que nos ocupa, al tratarse de un militar que ejerce mando intermedio, el deber de hacerse querer y respetar por sus subordinados (artículo 53) deber abiertamente incumplido cuando resulta acreditado el tráfico de una sustancia tan estrictamente prohibida en el ámbito castrense".

Afirma la Autoridad disciplinaria que "obviamente tales principios rectores del propio comportamiento, no aparecen observados por quien resulta condenado por cualquier delito y particularmente por el de contra la salud pública, sobre todo si como es el caso, trasciende la condición militar del infractor, que aquí se desprende, no solo de la remisión al Departamento del testimonio de la Sentencia condenatoria (folio 6), sino sobre todo de la mención que hace el condenado en su declaración (folio 36) en la que manifiesta que cuando le detuvo la policía se identificó como militar, así como, en la comunicación que hizo al Juez de su condición de militar".

En definitiva, el Ministro de Defensa en el presente caso acoge la propuesta del Asesor Jurídico General, que considera que la sanción de separación del servicio aparece como la más adecuada, por individualización proporcionada a la infracción cometida, atendida la entidad de los hechos y su carácter absolutamente incompatible con la condición de miembro de las Fuerzas Armadas, razonando que, a la incompatibilidad intrínseca del delito cometido con la profesión militar, especialmente ominoso -consistente en un delito contra la salud pública- y a la conformidad mostrada con la sentencia, ha de añadirse la trascendencia de la condición profesional del condenado, y el tratamiento jurisprudencial de supuestos análogos, con cita de la sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2011 .

Conviene también advertir que la Autoridad disciplinaria pone especial énfasis en el hecho de que un miembro de las Fuerzas Armadas haya sido condenado por la comisión de un delito contra la salud pública , al haber sido sorprendido con más de dos kilos de hachis, que sin duda -apunta la resolución sancionadora- estaban destinados al tráfico, más cuando se trata de un mando, como lo era el Sargento, y significa que no afecta a tales consideraciones "ni el hecho de que le fuera concedida la suspensión de la condena, al concurrir el presupuesto típico de la imposición de pena privativa de libertad, ni la invocación de una supuesta dolencia de índole psiquiátrico, pues ni consta que la misma haya dado lugar a la incoación de un expediente de insuficiencia psicofísica, ni aunque se hubiera incoado, impediría dicho dato el ejercicio de las potestades disciplinarias, dada la conocida línea jurisprudencial, que impone dar prelación a las actuaciones sancionadoras, cuando como es el caso, los hechos subyacentes en la infracción son anteriores al conocimiento de la supuesta causa de inutilidad (vid. por todas STS Sala 5ª de 14 de marzo de 2007 )".

Concluye la resolución sancionadora, después de referirse a otras circunstancias concurrentes en el expedientado, que, al ser la única sanción adecuada la de separación de servicio, en razón de la naturaleza de la condena y la extensión de la pena, no juegan aquí sus circunstancias personales o la incidencia en el servicio, por no ser dicha sanción susceptible de individualización y que el memorial de servicios meritorios y recompensas anteriores más brillante, no puede determinar la exclusión de la sanción más aflictiva, cuando la naturaleza de la infracción cometida objetivamente ponderada, impone la ruptura definitiva del vínculo con el Ejército del que se forma parte.

Y así, finalmente se significa -en la resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionadora- que no puede sino concluirse la incompatibilidad intrínseca del delito cometido con la profesión militar, lo que en este caso debemos corroborar.

Sin duda, como hemos señalado en comportamientos de gravedad equiparable al que examinamos, por el rechazo social que producen, la condena impuesta y la especial naturaleza y transcendencia de los hechos que la han motivado, por sí solas justifican sobradamente la adecuada elección de la sanción disciplinaria impuesta de separación del servicio, que razonadamente acordó imponer el Ministro de Defensa. Entendemos que no resulta resulte acreditada la pretendida desproporción en la sanción impuesta, sin que el buen comportamiento profesional del expedientado pueda en este caso compensar o atemperar la gravedad de la conducta y aminorar la importancia del reproche y la sanción, ni sirva para desvirtuar el juicio de indignidad y descrédito que los hechos comportan y que demuestran la incompatibilidad del recurrente para seguir perteneciendo a las Fuerzas Armadas, como se señala en Sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2011 , citada por la Autoridad disciplinaria, y se reitera en las posteriores de 23 de marzo y 8 de junio de 2012.

Por lo que, en definitiva, no cabe sino rechazar la demanda y el recurso, confirmando la sanción impuesta.

QUINTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso-Disciplinario Militar ordinario número 204/59/2014, interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa González García, en nombre y representación de Don Matías , contra la resolución del Ministro de Defensa de fecha 6 de junio de 2013, dictada en el Expediente Gubernativo número NUM000 , en la que se acordó imponer al Sargento del Cuerpo General del Ejército de Tierra D. Matías la sanción disciplinaria de SEPARACION DEL SERVICIO por incurrir en la causa prevista en el número 6 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, Disciplinaria Militar , "haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la pena de prisión", que fue confirmada por resolución de la misma Autoridad de fecha 5 de marzo de 2014, al desestimar el recurso de reposición interpuesto por el referido Sargento Primero. Resoluciones que declaramos conformes a derecho y confirmamos.

Y también declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • SAN, 17 de Mayo de 2018
    • España
    • 17 d4 Maio d4 2018
    ...conocimiento de la supuesta causa de inutilidad «vid. por todas [ STS, Sala 5ª, de 14 de marzo de 2007, (recurso 127/2004 ), 9 de diciembre de 2014 (recurso 59/2014) y 23 de diciembre de 2014(recurso Po r todo ello, debe desestimarse el recurso de apelación, lo que, conforme con el artículo......
  • SAN, 4 de Diciembre de 2019
    • España
    • 4 d3 Dezembro d3 2019
    ...al conocimiento de la supuesta causa de inutilidad «por todas [ STS, Sala 5ª, de 14 de marzo de 2007, (recurso 127/2004), 9 de diciembre de 2014 (recurso 59/2014) y 23 de diciembre de 2014(recurso Acorde a la argumentación del Abogado del Estado, es inocuo, a tales efectos, que la suspensió......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR