STS 521/2014, 14 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución521/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Octubre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes Sindicato Colectivo de Funcionarios Manos Límpias y don Sergio , representados ante esta Sala por el procurador don José Carlos Peñalver Garcerán, contra la sentencia dictada el veinticinco de abril de dos mil doce por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación número 221/12 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario número 1637/10 del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y nueve de Madrid, sobre protección del derecho al honor. Ha sido parte recurrida la entidad Ediciones El País, S.L. y don Alfredo , quienes han comparecido representados por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado por el Juzgado Decano de Madrid el día dieciocho de junio de dos mil diez, el procurador de los tribunales don José Carlos Peñalver Garcerán, obrando en Manos Limpioas, interpuso demanda de juicio ordinario en solicitud de tutela judicial de los derechos constitucionales al honor, la intimidad y la imagen, contra don Alfredo y el País, SL.

En el escrito de demanda, la representación procesal de la entidad demandante alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que en el diario El País, en el ejemplar correspondiente al veintinueve de julio de dos mil ocho, habían aparecido, en portada, grandes titulares con la afirmación " Manos Limpias tiene negocios con imputados en causas urbanísticas " y, a renglón seguido, con letras más pequeñas, " El secretario general del sindicato pacta querellas con comisionistas ".

También alegó la representación procesal de los demandantes que, en el interior del periódico, en las páginas diez y once, se publicaba un artículo, del que era autor don Alfredo - según suponía con la autorización del director -, en el que se vertían toda clase de calumnias, insidias y tendenciosas manipulaciones contra el secretario general del sindicato, don Sergio , tomando como base " unas grabaciones a las que ha tenido acceso este periódico [...] y que están incluidas en el sumario del caso Totana, el municipio cuyo alcalde ha sido detenido, junto a su predecesor, por favorecer planes urbanísticos a cambio de comisiones ".

En dichas páginas y bajo el epígrafe general " La corrupción municipal " y el titular " las grabaciones policiales del caso Totana: Manos Limpias diseñó una estrategia para que un imputado cobrara una comisión" , seguida de la afirmación "El secretario general del seudo sindicato negociaba con el intermediario proyectos inmobiliarios " y de una referencia a supuestos negocios, tráfico de influencias y utilización de la justicia, actos imputados a don Sergio , se contenían afirmaciones como las que siguen:

" La trama de corrupción municipal en la que están imputados los dos últimos alcaldes del municipio murciano [...] ha dado también una pista para justificar la frenética actividad que mantiene en los juzgados como acusación de mil causas el seudo sindicato Manos Limpias [...] su secretario general Sergio aparece en las cintas poniendo su maquinaria de denuncias al servicio de los intereses de un comisionista implicado en la trama - Alexis -, un intermediario en compras de suelo [...] las denuncias de Manos Limpias son utilizadas como medio de coacción por Alexis para conseguir el pago de comisiones [...] la relación entre ambos se extiende, además, a otros municipios de España, donde las acusaciones judiciales de Sergio , que también tiene negocios inmobiliarios, favorecen a Alexis , según se le oye en las grabaciones [...] En el caso de Ciempozuelos (Madrid) Manos Limpias consiguió paralizar con sus denuncias el plan general. La suspensión favoreció a Alexis que, según sus palabras, se colocó en primer línea para conseguir vivienda protegida cuando se levantara la suspensión [...] ; así como la pregunta " ¿en cuántos municipios donde Sergio u Alexis poseen negocios inmobiliarios hay denuncias de Manos Limpias contra sus gestores urbanísticos? " y la respuesta " Sergio no ha contestado a este periódico, pero ambos listados por separado son amplios [...]" y la precisión de que " sin saber que era grabado, Alexis puso en marcha su plan B para cobrar su comisión: presionar a Inmouar a través de Manos Limpias ".

Por otro lado, destacó que aparecía en el artículo un relato dividido por días, como si se tratase de distintas grabaciones o de una sola secuenciada. Así, respecto del ocho de junio de dos mil siete, el título " en primer línea de salida "; en cuanto al veintiséis de julio de dos mil siete el titular, sacado del contexto y atribuido a palabras del señor Sergio , " sacar lo que sea y negociar "; el uno de agosto de dos mil siete, " Sergio me tiene que explicar cómo está "; el tres de septiembre de dos mil siete, " tengo varias cosas VPO para ofrecerte ", con la pregunta " ¿te acuerdas de aquella gestión que se hizo, que no prosperó, que hacía falta esa cantidad de dinero? " y la aclaración de que " tiene un amigo que lo puede solucionar "; el veinticinco de septiembre de dos mil siete, " tened cuidado por si os pilla a vosotros ", mencionando que ese día los señores Alexis y Sergio se citaron en una cafetería madrileña " para diseñar una estrategia para conseguir cobrar la comisión "; el siete de septiembre de dos mil siete, el título " o se aviene a razones o le meten un hostiazo ", tras el que se afirma que Alexis explicó a su abogado que " Sergio me ha dado autorización para meter el tema y ellos intervenir en el tema [...] en cuanto salga aprobado el plan, en el tema de Totana o se aviene a razones o le van a meter un hostiazo públicamente que lo van a hundir en Galicia. Manos Limpias nos va a favorecer"; el nueve de octubre de dos mil siete, bajo el título " ponerles nerviosos ", se hacía referencia al envío de una carta con esa finalidad, en relación con un terreno en el que un amigo estaba interesado en Valladolid.

Que, finalmente, se recogía como conclusión de la Guardia Civil que " Alexis y Sergio tienen en común no sólo el asunto de la querella de Totana, sino que, además, intervienen juntos en temas inmobiliarios"; que Alexis ha confesado que " el viernes estuve con el de Manos Limpias y me dijo que Gabriela , presidenta de la Comunidad de Madrid, se había comprometido a que hasta que Ciempozuelo no salga del Juzgado no mueven ni una paja y que en principio cree que serán unos dos años "; y que " días después, Sergio pide documentos a Alexis de las comisiones que le deben por sus operaciones ".

Afirmó que, con fecha ocho de agosto de dos mil ocho, don Sergio , por si y en representación del sindicato, ejercitó acción de rectificación, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y cuatro de Madrid, en cuya tramitación los demandados aceptaron la rectificación, solicitando a don Sergio que enviara un borrador con el texto de la misma, lo que el mismo hizo - aportado como documento número 3 -, sin resultado positivo, dado que los destinatarios consideraron que se pretendía rectificar algo que no se decía en el artículo periodístico - como demostraba con los documentos aportados con los números 4 y 5 -.

En los fundamentos de derecho la representación procesal de los demandantes afirmó la legitimación de los mismos, así como la de los demandados, y, tras invocar como aplicables al caso los artículos 18 y 20 de la Constitución Española y los artículos 1 , 2 , 7 , 8 y 9 de la Ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en el suplico de la demanda interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia que estimara la demanda y por la que " 1.- Se declare que los demandados, el diario El País y don Alfredo han vulnerado los derechos al honor y a la intimidad de mi patrocinado, don Sergio y el sindicato de funcionarios Manos Limpias en la publicación de tirada nacional del día veintinueve de julio de dos mil ocho. 2.- Se declare que el Diario El País, SL ha vulnerado reiteradamente el derecho a la propia imagen de mi patrocinado en el día analizado en la demanda. 3.- Se condene a los codemandados a difundir, a su costa, el fallo de la sentencia que en su día se dicte en el Periódico en el que se han vertido las manifestaciones ahora denunciadas, en idénticas páginas y con igual tipografía. 4.- Que siendo incalculable el daño moral que se ha ocasionado a mi patrocinado y al sindicato de funcionarios Manos Limpias, solicitamos se condene a los demandados a abonar, en concepto de indemnización, la cantidad que SSª crea conveniente teniendo en cuenta los parámetros establecidos legal y jurisprudencialmente; y las circunstancias concretas de los hechos objeto de esta demanda. Y proponemos prudencialmente las condenas: (a) que el diario El País sea condenado a abonar como indemnización los ingresos publicitarios obtenidos el día veintinueve de julio de dos mil ocho en la publicidad habida mientras se vertían las manifestaciones analizadas en esta demanda, con las que vulneraban los fundamentales de mi patrocinado y el sindicato. (b) Sea condenado a abonar el doble de la cantidad que percibe anualmente por su colaboración en el periódico que vulneró los derechos fundamentales de mi patrocinado. 5.- Se condene en costas a los demandados por su temeridad y mala fe demostradas y/o vencimiento objetivo ".

El suplico de la demanda fue rectificado por el sindicato demandante, en el sentido de reclamar la condena de cada uno de los demandados al pago de la suma de ciento cincuenta mil euros.

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Treinta y nueve de los de Madrid, que la admitió a trámite, por auto de dieciséis de septiembre de dos mil diez , conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 1637/2010.

Ediciones El País, SL y don Alfredo fueron emplazados y se personaron en las actuaciones, representados por el procurador de los tribunales don Argimiro Vázquez Guillén que contestó la demanda.

En el escrito de contestación, la representación procesal de Ediciones El País, SL y don Alfredo alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que el sindicato demandante no había puesto en duda la certeza de los hechos relatados en el artículo, en el que no se imputaba al sindicato y a su secretario general delito alguno, dado que la información no se apartó nunca de un relato de hechos.

Por otro lado, negó que hubieran cometido ninguna de las intromisiones ilícitas que en la demanda se les atribuía Ediciones El País, SL y don Alfredo , dado el interés general de la materia y la veracidad de la información transmitida, con transcripción de las conversaciones grabadas.

Y, en cuanto a la rectificación interesada en su día por el sindicato demandante, que la misma no estaba justificada por estar referida a aspectos subjetivos ajenos a los criterios seguidos al respecto por la doctrina constitucional.

Subsidiariamente se opuso a la publicación de la sentencia, por los argumentos expuestos, así como a la condena a la indemnización de daños, reclamada con un propósito de lucro que no procedía atender.

En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de los demandados Ediciones El País, SL y don Alfredo interesó la desestimación de la demanda, con imposición de las costas al sindicato demandante.

El Fiscal contestó la demanda, por escrito registrado el siete de octubre de dos mil diez, con una remisión a lo que resultare de la prueba a practicar y de las valoraciones procedentes a efectuar en el momento procesal oportuno.

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y nueve de Madrid dictó sentencia el trece de octubre de dos mil once , en el juicio ordinario número 1637/2010, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. 1.- Desestimo íntegramente la demanda presentada por don Sergio y el sindicato colectivo de funcionarios Manos Limpias, contra don Alfredo y Ediciones El País, SL, a quienes absuelvo libremente de todas sus pretensiones. 2.-Condeno a los demandantes al pago de las costas del pleito, debiendo asumir cada uno de ellos la mitad de tales costas ".

CUARTO

La representación procesal de don Sergio y el sindicato Manos Limpias recurrió en apelación la sentencia dictada, por el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y nueve de Madrid, el trece de octubre de dos mil once , en el juicio ordinario número 1637/2010.

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que turnaron a la Sección Décima de la misma, que tramitó el recurso de apelación con el número 221/2012 y dictó sentencia con fecha veinticinco de abril de dos mil doce , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don José Carlos Peñalver Garcerán, en representación de don Sergio y del sindicato Manos Limpias, frente a la sentencia dictada el día trece de octubre de dos mil once , por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y nueve de Madrid, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia ".

QUINTO

La representación procesal de don Sergio y del sindicato Manos Limpias interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo número 221/2012, con fecha veinticinco de abril de dos mil doce .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, por auto de ocho de enero de dos mil trece , decidió: " Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Sergio y del sindicato colectivo de funcionarios Manos Limpias, contra la sentencia dictada el veinticinco de abril de dos mil doce, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación número 221/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario sobre la protección del derecho al honor número 1637/2010 del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y nueve de Madrid ".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Sergio y del sindicato Manos Limpias, contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo número 221/2012, con fecha veinticinco de abril de dos mil doce , se compone de un único motivo, en el que los recurrentes, con apoyo en la norma primera del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian:

ÚNICO . La infracción de la norma del artículo 18, apartado 1, de la Constitución Española .

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el procurador de los tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Ediciones El País, SL y de don Alfredo , impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

También el Fiscal se opuso a la estimación del recurso de casación, por escrito de fecha cinco de marzo de dos mil trece.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el diecisiete de septiembre de dos mil catorce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes .

El llamado Sindicato de Funcionarios Manos Limpias y su secretario general, don Sergio , han recurrido en casación la sentencia de segunda instancia que confirmó la desestimación de su demanda, tras descartar que, en contra de lo por ellos alegado, se hubieran vulnerado sus derechos al honor con la información publicada en el diario El País, en fecha veintinueve de julio de dos mil ocho, firmada por el periodista don Alfredo , que, en síntesis, les vinculaba con empresarios imputados en tramas urbanísticas y les señalaba como autores de una determinada estrategia para facilitar el cobro de comisiones.

  1. La información que en la demanda se decía ofensiva fue introducida en la portada del diario y se desarrolló en las páginas interiores del mismo, con la estructura de una división en capítulos, con epígrafes y en los términos que, en lo sustancial, siguen:

    " Manos Limpias tiene negocios con imputados en causas urbanísticas. El secretario general del sindicato pacta querellas con comisionistas " - titular de la portada -.

    " Sergio , secretario general de Manos Limpias, ha presentado en los últimos años cientos de denuncias judiciales, media docena por mes desde mil novecientos noventa y siete, ante todo tipo de supuestas corruptelas o malas prácticas. Sin embargo, unas grabaciones policiales ponen de relieve que el propio Sergio , ex dirigente de la ultraderechista Fuerza Nueva, ha mantenido o mantiene negocios con imputados en escándalos urbanísticos. Incluso ha condicionado la presentación de alguna denuncia al hecho de que se le pagaran comisiones ilegales. Las grabaciones, a las que ha tenido acceso este periódico, están incluidas en el sumario del caso Totana, el municipio cuyo alcalde, junto con su predecesor, fue detenido por favorecer planes urbanísticos a cambio de comisiones. Sergio se dirige así a Alexis , imputado en esa causa: ‹Tengo preparadas varias cosas de VPO y VPT. En Valladolid, Murcia, Salamanca, Burgos... ¿Te pueden encajar esos sitios? (...) Y luego preparamos el tema que tiene el alcalde ese›. ‹ ¿Lo de Totana?› pregunta Alexis . ‹Sí, y le metemos el cuerno ahí› responde Sergio " - parte del artículo recogido en la misma portada -.

    " La corrupción municipal. Las grabaciones policiales del caso Totana. Manos Limpias diseñó una estrategia para que un imputado cobrara una comisión. El secretario general del sindicato negociaba con un intermediario proyectos inmobiliarios [...] Las grabaciones policiales del caso Totana, la trama de corrupción municipal en la que están imputados los dos últimos alcaldes del municipio murciano - Darío y Jacinto , que se presentaron por el PP -, han dado también una pista para justificar la frenética actividad que mantiene en los juzgados como acusación de mil causas el pseudo sindicato Manos Limpias. Su secretario general, el que fuera líder de Fuerza Nueva, Sergio , aparece en las cintas poniendo su maquinaria de denuncias al servicio de los intereses de un comisionista implicado en la trama, Alexis , un intermediario en compras de suelo. Las denuncias de Manos Limpias son utilizadas como medio de coacción por Alexis para conseguir el pago de comisiones. La relación entre ambos se extiende, además, a otros municipios de España, donde las acusaciones judiciales de Sergio , que también tiene negocios inmobiliarios, favorecen a Alexis , según se le oye en las grabaciones. Es el caso de Ciempozuelos (Madrid). Allí Manos Limpias consiguió paralizar con sus denuncias el Plan General. La suspensión favoreció a Alexis , que, según sus palabras, se colocó en primera línea para construir vivienda protegida cuando se levantara la suspensión. ¿En cuántos municipios donde Sergio u Alexis poseen negocios inmobiliarios hay denuncias de Manos Limpias contra sus gestores urbanísticos? Sergio no ha contestado a este periódico, pero ambos listados por separado son amplios. La captación de tales evidencias arranca del verano de 2007. La Guardia Civil tiene pinchado el teléfono de Alexis a raíz de una denuncia por cobro de comisiones en Totana. Alexis tiene la culpa de ser objeto de la investigación: en su afán de cobrar su comisión, reveló a la oposición de Totana que Inmonuar pagó sobornos para lograr un convenio. Su relato llegó a la fiscalía, que abrió una investigación. Sin saber que era grabado, Alexis puso en marcha su plan b) para cobrar su comisión: presionar a Inmonuar a través de Manos Limpias. Este diario intentó recabar ayer sin éxito por teléfono y correo electrónico la versión de Sergio . En primera línea de salida. Alexis , tras hablar de proyectos inmobiliarios en Guadalajara y Arroyomolinos (Madrid), se jacta de que en Ciempozuelos (Madrid) está ‹en primera línea de salida› para construir vivienda de protección oficial en cuanto se desbloquee el plan general, paralizado por una denuncia de Manos Limpias que llevó a prisión a dos ex alcaldes del PSOE. Ironiza que ‹a Esprode [inmobiliaria perjudicada por dicha denuncia] no le vende ni en broma› . Sacar lo que sea o negociar. Sergio pide cita a Alexis en Madrid: ‹Es que tengo preparadas varias cosas de VPO y VPT (...) en Valladolid, en Villanubla (Valladolid), en Murcia, en Salamanca y en Burgos. ¿Te pueden encajar estos sitios?›. Alexis : ‹Lo de Valladolid podemos mirarlo. ¿Lo de Murcia es en la ciudad?›. Sergio : ‹Sí, sí, en ciudad›. Alexis : ‹Acabo de estar con Jesus Miguel y me decía que tenía en Murcia, y digo: a ver si va a ser lo mismo›. Sergio : ‹No, no tiene nada que ver, y luego también en Madrid y Daganzo. (...) Yo te voy preparando todos estos sitios y tú luego me dices, oye pues en este sitio me interesa, en este no, etcétera. (...) Y luego también preparamos el tema que tienes del alcalde ése›. Alexis : ‹ ¿Lo de Totana?›. Sergio : ‹Sí, y le metemos el cuerno ahí›. Alexis : ‹El alcalde es ahora diputado por Murcia. El tío se va a ir a Brasil porque tiene allí a su amante. Compró un tema en Salvador de Bahía, y como el plan general no se ha aprobado, tiene que estar aquí pendiente porque cobra tres millones de euros de cada plan que ha firmado›. Sergio : ‹Qué sinvergüenza›. Alexis : ‹Se va a ir el tío con una cantidad de 15 a 18 millones de euros para Brasil, así que imagínate, el rey del mambo›. Sergio : ‹Puag, pues en todo caso le preparamos la denuncia, que la firma el sindicato, ¿eh?›. Alexis : ‹Ya vemos la estrategia que conviene para paralizar su actuación o para que negocie, lo que sea. (...) Es una gestión que yo he hecho allí, con Inmonuar, que es un pelotazo, que ha hecho una opción de compra por dos millones que al aprobarse el plan, al venderlo, genera una plusvalía de trescientos millones›. Sergio : ‹Pues nos metemos a fondo con ello si tú le puedes sacar lo que sea, o negociar› . Sergio me tiene que explicar cómo está. Alexis recibe una llamada de una clienta de Ciempozuelos, que le comenta que tiene algo junto a la Plaza Mayor. Alexis asegura que ya posee 200.000 metros cuadrados de VPO en dicho municipio y que no hará nada hasta hablar con Sergio , autor de una denuncia por corrupción urbanística, y que ‹le tiene que decir cómo está el tema›.Tengo varias cosas de VPO para ofrecerte. Sergio le pregunta cuándo se meten con el tema de Totana. Alexis pide tiempo porque aún no se ha aprobado el plan general, requisito para cobrar su comisión, pero acepta contárselo por encima. Sergio le replica: ‹Cuando quieras quedamos y nos metemos con ello, y luego tengo yo también varias cosas que me han llegado, para ofrecerte, de VPO›. Alexis : ‹ ¿Directa con el promotor?›. Sergio : ‹No, directamente con el promotor no, ya veríamos cómo lo encasillábamos. Pero me han llegado de varios sitios›. Luego le pregunta Sergio lo siguiente: ‹ ¿Te acuerdas de aquella gestión que se hizo, que no prosperó, que hacía falta esa cantidad de dinero?›. A continuación le aclara que tiene un amigo que lo puede solventar. Tened cuidado por si os pilla a vosotros . Alexis se entrevista en una cafetería madrileña con Sergio ‹para diseñar una estrategia para conseguir cobrar su comisión›. La cita fue espiada. Sergio le hizo ver a Alexis el riesgo de salpicarlo con su querella. Sergio : ‹Por lo penal, tendréis que tener cuidado por si os pilla a vosotros... Que esto siga su curso y cuando vea que hay movimiento se va a poner en contacto... También podemos hacerle llegar al alcalde un adelanto y que se entere del tema de que tú te has puesto en contacto con Manos Limpias›. Alexis : ‹Es mucho dinero, y a mí lo que me interesa es cobrar›. O se aviene a razones o le meten un hostiazo. Alexis explica el plan a su abogado: ‹ Sergio me ha dado autorización para meter el tema y ellos intervenir en el tema. O sea que el tema de Totana, en cuanto salga aprobado el plan, o se aviene a razones o le van a meter un hostiazo públicamente que lo van a hundir en Galicia. (...) Manos Limpias nos va a favorecer. A mí me ha dicho éste que en el momento en que no se avenga a razones como en el tema de Totana, directamente al fiscal, los faxes y los emails, con las cintas que le he grabado al antiguo alcalde y demás, directamente al fiscal. Como aprueben el plan general, lo que me corresponde ahí voy a cobrarlo. Que no lo cobro, a éste se le hunde, porque me dijo Sergio que aquí salimos todos en la prensa. Sergio me ha autorizado a dar su número de teléfono y demás de que ellos están en el tema, y desde luego están vinculados a que si Alexis ] dice que hay que ir palante, palante con todo (...) O negocia y se le retira todo, o éste se cae con todo el equipo. Y ya deja de ser Miguel [dueño de Inmonuar]›. Alardea de que el actual alcalde de Totana, Jacinto , ‹está temblando›, ‹Sabe que algo va a pasar, lo que no sabe es que le va a llamar el secretario general de Manos Limpias, Sergio . Y dice, oiga, tenemos esto y esto, y por supuesto después de haber hablado con el presidente de Murcia, que es del PP. Y éste entra en Génova, que no es de los que se quedan fuera› " - resto del artículo, contenido en las páginas interiores.

  2. En apoyo de sus pretensiones, los demandantes alegaron, en síntesis, que la información publicada vertía toda clase de calumnias e insidias contra el secretario general del sindicato, implicándole en una trama de corrupción, cohecho y tráfico de influencias; así como que la información era inveraz - pese a tomar como base unas grabaciones incluidas en el sumario del conocido como caso Totana y la propia información de la Guardia Civil -, resultado de una manipulación informativa, de un montaje infamante, con el que solo se pretendía buscar el desprestigio de una persona y de un sindicato; y que, además, el medio informativo se había negado a rectificar, pese a haber alcanzado un acuerdo a tal efecto, con fecha dos de junio de dos mil nueve.

    En su defensa los demandados argumentaron, en síntesis, que en la medida que la reclamación se fundamentaba en el carácter pretendidamente calumnioso e inveraz del contenido difundido, no cabía hablar de lesión de la intimidad y la propia imagen de los demandantes; y que, centrada la controversia en el derecho al honor, debía excluirse la vulneración del mismo, dado que la información publicada quedaba amparada por la libertad de información, toda vez que ésta fue veraz, suficientemente contrastada - por medio de las diligencias de investigación penal a las que se había tenido acceso, en particular, mediante el atestado de la Guardia Civil, que contenía la trascripción de las conversaciones telefónicas mantenidas por don Sergio con don Alexis -, y recaía sobre un asunto de indudable interés general, como es la posible implicación de una persona de proyección pública en una trama urbanística objeto de investigación judicial.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, informó remitiéndose al resultado de la prueba que se practicase en el proceso y a los hechos que resultasen acreditados.

  3. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, por considerar que la información litigiosa no lesionó la imagen ni la intimidad de los demandantes, ya que lo publicado se refería a la dimensión pública de don Sergio , como secretario general del sindicato demandado y una fotografía del mismo que aparecía acompañando al artículo había sido captada en un lugar público y con su complacencia. También consideró que la información litigiosa no lesionó el derecho al honor de los demandantes porque fue veraz - como resultaba, en primer lugar, de que el autor de la información, don Alfredo , se hubiera limitó a transcribir literalmente partes de las grabaciones de conversaciones telefónicas obtenidas por la Guardia Civil en el conocido como caso Totana - y versó sobre un asunto de interés general, con ausencia de expresiones inequívoca y objetivamente vejatorias.

    La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y confirmó el fallo absolutorio de la primera instancia. Entendió dicho Tribunal que lo publicado por los demandados era información y, como tal, susceptible de contraste, siendo indiferente la metodología empleada en el artículo, en el que se reprodujeron distintas grabaciones de diferentes fechas. También consideró que se había producido una colisión entre la libertad de información y el derecho al honor, por más que en la demanda se hubieran invocado otros derechos, como la intimidad y la propia imagen; que, para valorar la veracidad de dicha información resultaba determinante que en el artículo no se hubiera afirmado que el señor Sergio estuviera imputado por los hechos relatados, limitándose el autor a decir que tuvo negocios con imputados en causas urbanísticas y que pactó querellas con comisionistas, que eran, precisamente, los hechos que resultaban del contenido de las transcripciones de las conversaciones telefónicas y de los informes de la Guardia Civil; que la información publicada tuvo por finalidad enriquecer el debate público sobre una lacra social, como es la corrupción, de gran trascendencia para la comunidad; y que el autor del artículo realizó una labor diligente de averiguación de los hechos, al haber reproducido el contenido de determinadas conversaciones telefónicas intervenidas con autorización judicial así como el de un amplio informe elaborado por la Guardia Civil, así como intentado contrastar también la información con don Sergio , lo que este no aceptó, por lo que tuvo obvio que se acudió a fuentes fiables y objetivas.

  4. Contra la sentencia de apelación interpusieron los demandantes recurso de casación al amparo de la norma primera del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

    Por su parte el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Enunciado y fundamentos del único motivo del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por los demandantes se compone de un motivo único, en el que se denuncia infracción de la norma del apartado 1 del artículo 18 de la Constitución .

Alegan los recurrentes, en esencia, que las sentencias de ambas instancias fueron el resultado de una inadecuada ponderación de los derechos fundamentales en litigio - el honor y la libertad de información -, que había llevado a considerar, erróneamente, que la información publicadas por el diario El País el veintinueve de julio de dos mil ocho fue veraz, cuando no lo había sido, dado que las conversaciones transcritas no permitían inferir los juicios de valor publicados, que consistieron en meras invenciones y no en simples alteraciones circunstanciales de los hechos. Por lo que consideran no podía ser amparado el derecho a la libertad de información cuando lo publicado no había sido objeto de una mínima labor de corroboración.

Por tanto, el único motivo del recurso cuestiona el juicio de ponderación de los derechos en conflicto, honor y libertad de información desde la perspectiva del requisito de la veracidad, que entienden los recurrentes no concurría en el caso, por falta de diligencia del informador a la hora de contrastar la información publicada.

TERCERO

Doctrina general sobre las cuestiones planteadas.

La doctrina del Tribunal Constitucional - expuesta, entre otras, en las sentencias 129/2009 , 99/2011 y 216/2013 - y la jurisprudencia de esta Sala - recogida en las sentencias de 16 de octubre de 2012, recurso de casación número 2050/2010; 18 de febrero de 2013, recurso de casación número 624/2010; 25 de febrero de 2013, recurso de casación número 789/2010; 6 de marzo de 2013, recurso de casación número 1032/2011; 6 de marzo de 2013, recurso de casación número 1091/2010; 2 de diciembre de 2013, recurso de casación número 547/2010; 15 de enero de 2014, recurso de casación número 897/2010; 23 de enero de 2014, recurso de casación número 1986/2011; 28 de abril de 2014, recurso de casación número 2350/2011; y 1 de julio de 2014, recurso de casación número 3006/2012 - se puede resumir en los siguientes términos:

El artículo 18, apartado 1, de la Constitución Española reconoce el derecho al honor, además de a la intimidad personal y familiar.

El artículo 20, apartado 1, letras a) y d), del mismo texto, en relación con el 53, apartado 2, también reconoce como derechos fundamentales, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz, por cualquier medio de difusión.

La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la de información - sentencias del Tribunal Constitucional 104/1986 y 139/2007; y sentencias de esta Sala de 26 de febrero de 2014, recurso de casación número 29/2012 , y de 24 de marzo de 2014, recurso de casación número 1751/2011 , entre las más recientes - porque no comprende, como ésta, la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.

La libertad de información recae sobre la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo - sentencias del Tribunal Constitucional 104/1986, de 17 de julio , 139/2007, de 4 de junio , y 29/2009, de 26 de enero -.

No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones, garantizada por el derecho a la libertad expresión, de la simple narración de unos hechos, garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa - sentencias del Tribunal Constitucional 110/2000, de 5 de mayo , 29/2009, de 26 de enero , 77/2009, de 23 de marzo , y 50/2010, de 4 de octubre -.

Esa distinción, según la sentencia del Tribunal Constitucional 216/2013 "no es baladí pues la veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, condiciona la legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los hechos [...] ", por lo que, cuando concurran en un mismo texto elementos informativos y valorativos, se hace necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo, habrá que atender al elemento preponderante.

Tanto la libertad de expresión como la de información encuentran su límite, especialmente, en el respeto a los derechos de la personalidad - entre ellos, el honor -.

En el recurso que hemos de decidir el conflicto se sitúa en el ámbito del derecho al honor, que protege frente a atentados en la reputación personal, entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos - sentencia del Tribunal Constitucional 14/2003 -, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella - sentencia del Tribunal Constitucional 216/2006 -.

La jurisprudencia considera incluido en la protección del honor el prestigio profesional - sentencias de 15 de diciembre de 1997, recurso de casación número 1/1994 ; 27 de enero de 1998, recurso de casación número 471/1997 ; 22 de enero de 1999, recurso de casación número 1353/1994 ; 15 de febrero de 2000, recurso de casación número 1514/1995 ; 26 de junio de 2000, recurso de casación número 2072/1095 ; 13 de junio de 2003, recurso de casación número 3361/1997 ; 8 de julio de 2004, recurso de casación número 5273/1999 ; 19 de julio de 2004, recurso de casación número 3265/2000 ; 19 de mayo de 2005, recurso de casación número 1962/2001 ; 18 de julio de 2007, recurso de casación número 5623/2000 ; 11 de febrero de 2009, recurso de casación número 574/2003 ; 3 de marzo de 2010, recurso de casación número 2766/2001 ; 29 de noviembre de 2010, recurso de casación número 945/2008 ; 17 de marzo de 2011, recurso de casación número 2080/2008 ; 17 de mayo de 2012, recurso de casación número 1738/2010 ; 5 de febrero de 2013, recurso de casación número 1255/2010 ; y 25 de marzo de 2013, recurso de casación número 354/2010 -, pues entiende que dicho prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor. Sin embargo, exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión.

En cuanto a las personas jurídicas, se viene declarando - sentencias del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2014, recurso de casación número 1921/2010 , y 1 de julio de 2014, recurso de casación número 3006/2012 - que el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de las mismas, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por ellas - sentencias del Tribunal Constitucional 223/1992 y 76/1995 -, de modo que, aunque el honor es un valor que debe referirse a personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas, ya que, por medio de los fines de la persona jurídico-privada, puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad en el sentido de protegerla para el desarrollo de sus fines. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la infame o la haga desmerecer en la consideración ajena. No obstante, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2006, recurso de casación número 2448/2002 - citada por la más reciente de 1 de julio de 2014, recurso de casación número 3006/2012 - «tampoco cabe valorar la intromisión con los mismos parámetros que cuando se trata de personas físicas, porque respecto de estas resaltan dos aspectos: el interno de la inmanencia o mismidad, que se refiere a la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la propia persona, y el externo de la trascendencia que alude a la valoración social, es decir, a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás [...], y cuando se trata de las personas jurídicas resulta difícil concebir el aspecto inmanente por lo que la problemática se centra en la apreciación del aspecto trascendente o exterior -consideración pública protegible- [...], que no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o en general del mero prestigio con que se desarrolla la actividad " .

Todo conflicto entre derechos y libertades fundamentales debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso - entendiéndose por ponderación, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso -.

Como se ha expuesto, la técnica de ponderación exige valorar el peso abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión, y desde este punto de vista, ha de respetar la posición prevalente que ostentan tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho a la libertad de información, por resultar esenciales para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático - sentencia del Tribunal Constitucional 9/2007 -, alcanzando la protección su máximo nivel cuando tales libertades son ejercitadas por profesionales de la información por medio del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción - sentencias del Tribunal Constitucional 105/1990 y 29/2009 -.

La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los derechos en conflicto. Desde esta perspectiva, en cada caso concreto esa preeminencia en abstracto de las libertades de expresión e información puede llegar a revertir a favor del derecho al honor, para lo cual han de tenerse en cuenta, en lo que ahora interesa, los siguientes parámetros:

Para que pueda considerarse justificada una intromisión en el derecho al honor es preciso que la información o la expresión se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya por la propia materia a la que aluda la noticia o el juicio de valor, ya por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre las que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública - sentencias del Tribunal Constitucional 68/2008; y del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2009, recurso de casación número 906/2006 -, la cual se reconoce en general por razones diversas, no solo por la actividad política, sino también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias.

En suma, la relevancia pública o interés general constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia de las libertades de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

A diferencia de la libertad de expresión, respecto de la que no se exige la veracidad - sino que el objeto de crítica y opinión sea de interés o relevancia pública y que no se utilicen para su manifestación expresiones inequívocamente injuriosas -, constituye requisito para que la libertad de información resulte amparada constitucionalmente, que sea veraz - sentencia del Tribunal Constitucional 216/2013 -, debiendo entenderse la veracidad como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador al contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada - sentencias del Tribunal Constitucional 139/2007 y 29/2009 -, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.

Por tanto y como recuerdan la jurisprudencia - sentencias de 2 de diciembre de 2013, recurso de casación número 547/2010 , y 15 de enero de 2014, recurso de casación número 897/2010, entre otras - y la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional - sentencias 6/1988 , 105/1990 , 171/1990 , 172/1990 , 143/1991 , 197/1991 , 40/1992 , 85/1992 , 240/1992 y 1/2005 - la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud, cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable.

En todo caso, la diligencia exigible a un profesional de la información no puede precisarse a priori y con carácter general, sino que depende de las características concretas de la comunicación de que se trate y, al fin, de las circunstancias del caso - sentencias del Tribunal Constitucional 1/2005 , que cita las 240/1992, de 21 de diciembre , y 136/2004, de 13 de julio -. Constituye doctrina del Tribunal Constitucional la de que, para comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible, ha de valorarse cuál es el objeto de la información, pues no es lo mismo " la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia ", que " la transmisión neutra de manifestaciones de otro " - sentencia 28/1996, de 26 de febrero -. Tampoco hay que descartar la utilización de otros criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como " el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc. " - sentencia del Tribunal Constitucional 21/2000, de 31 de enero -.

Finalmente, no constituye canon de la veracidad la intención de quien informa, sino la diligencia al efecto desplegada, de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con el juicio sobre la veracidad de la información, por más que deba tenerse en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo o forma pueden resultar lesivos del honor de una tercera persona - sentencia del Tribunal Constitucional 192/1999, de 25 de octubre -.

Ni la información ni la opinión o crítica pueden manifestarse con frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con la noticia que se comunique o con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a tales propósitos. La transmisión de la noticia o reportaje y la expresión de la opinión no pueden sobrepasar, respectivamente, el fin informativo o la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer en tales casos la protección del derecho al honor.

El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas - sentencia del Tribunal Constitucional 29/2009, de 26 de enero -.

En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables.

TERCERO

La aplicación de los criterios enunciados al caso que examinamos conduce a desestimar el recurso por las siguientes razones:

No resulta controvertido - al menos, en la fase procesal correspondiente al recurso - que la colisión atañe a la libertad de información, de una parte, y al derecho al honor, de otra.

Aunque inicialmente los recurrentes extendieron su petición de tutela a los derechos a la intimidad y a la propia imagen, en el recurso de casación tan solo se ha cuestionado el juicio de ponderación respecto del derecho fundamental al honor - que, por lo dicho, no debe predicarse solo de personas físicas, al poder resultar también afectada la reputación de las jurídicas, con la divulgación de conductas atribuidas a las personas u órganos que las dirigen, administran o presiden.

Desde la perspectiva de los demandados y recurridos, resulta determinante que la esencia del artículo periodístico publicado consistiera, como señaló la sentencia de apelación, en informar a los lectores sobre la posible relación del secretario general del sindicato con imputados en causas urbanísticas y sobre la estrategia utilizada por Manos Limpias para facilitar el cobro de comisiones sospechosas de ilegalidad.

Por tanto, a la hora de revisar el juicio de ponderación hay que partir del predominio en el artículo litigioso del elemento informativo, en tanto que fundamentalmente con él se trató de comunicar hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y no simples opiniones, valoraciones personales o juicios de valor del periodista, por más que en el tratamiento informativo de la noticia se pudieran deslizar impresiones personales a partir de los hechos noticiables - lo que ocurre cuando se califica la actividad judicial del sindicato de " frenética " o a la propia entidad como " pseudo sindicato " o se habla de " víctimas jurídicas " para referirse a los afectados por las denuncias de la misma -, pues todo esto no impide que el lector pueda formarse su propia opinión a partir de los fragmentos de las conversaciones transcritas, en tanto que ha quedado probada su exacta correspondencia con lo que declararon los implicados.

Situado el conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor, ya se ha dicho que la prevalencia en abstracto de aquella solo puede revertir, en el caso concreto, a favor de éste mediante el necesario juicio de ponderación atendiendo al peso relativo de ambos derechos según las concretas circunstancias concurrentes.

Como se expuso, la prevalencia de la libertad de información presupone que se refiera a asuntos de interés general o relevancia pública, que la información sea veraz y que se prescinda en su comunicación del uso o empleo innecesario de expresiones inequívocamente ofensivas o vejatorias.

La parte recurrente se ha centrado en cuestionar la veracidad de la información, al entender, no solo que no se contrastaron los hechos diligentemente, sino también que el periodista y el medio demandado extrajeron de las fuentes en que se apoyaba la noticia - conversaciones transcritas e informe de la Guardia Civil - conclusiones, fundamentalmente juicios de valor, incompatibles con una inferencia lógica.

Partiendo de estas premisas, el examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

El interés público, que no se cuestiona, resulta apreciable tanto por las personas implicadas como por la materia afectada por la información publicada. En primer lugar, por la proyección pública de los actores, puesto que la información venía referida a una persona, como el señor Sergio , que en esas fechas ejercía un cargo en la organización de la entidad demandante y que gozaba de una notoria presencia pública por su conocida labor de denuncia ante los tribunales de justicia de actividades relacionadas con la gestión sospechosa de ser irregular o delictiva, afectando por tanto la información a la dimensión pública de dicho señor, esto es, a la directamente vinculada con la actividad profesional que desarrollaba como secretario general del sindicato Manos Limpias, y no a su dimensión privada. En segundo lugar, por la relevancia pública de la información, dada la materia de la misma, que puede apreciarse, de una parte, atendiendo al hecho de que los demandantes son vinculados a un imputado en causas penales, resultando esa vinculación de la propia investigación penal y, en concreto, de las diligencias de investigación de la UCO - grabaciones telefónicas autorizadas judicialmente -, ya que la jurisprudencia tiene dicho que la persecución y castigo del delito constituye un bien digno de protección constitucional - resumen la doctrina del Tribunal Constitucional las sentencias 14/2003, de 28 de enero , y 244/2007, de 10 de diciembre , en las que se declara que reviste relevancia e interés público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcanzan en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir descubriéndose por las más diversas vías, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo -.

Es, por lo demás, indiscutible que había una investigación judicial en curso - diligencias previas número 835/2007, del Juzgado de Instrucción número Uno de Totana -. Por ello, aunque la investigación no se dirigiera contra los demandantes ni la información publicada les atribuyera la condición de imputados en las diligencias penales que se seguían contra el señor Alexis , estaba justificado por el interés general que se informara de que el nombre del señor Sergio había aparecido en las conversaciones interceptadas, precisamente, por su condición de secretario general de Manos Limpias y porque del contenido de dichas conversaciones, como se verá, podía inferirse que el sindicato estaba intermediando o sirviendo a la estrategia de un imputado para el cobro de comisiones ilegales, más allá de que la realidad de tal imputación resultara o no finalmente probada.

Además, la propia materia tenía un indudable interés general informativo, pues, como recuerda nuestra reciente sentencia de 1 de julio de 2014, recurso de casación número 3006/2012 , " la materia urbanística, por su interés para el conjunto de la sociedad, ya se ha dicho que justifica la especial prevalencia de las libertades de expresión e información, pues la información de hechos noticiosos o la exposición de opiniones críticas sobre esa materia no solo es lícita sino que incluso es necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan los asuntos públicos, debiéndose añadir que, según la jurisprudencia reseñada, a esta conclusión no obsta el que la recurrente sea una entidad privada, porque la opinión crítica sobre ella se manifiesta por su intervención en una actuación administrativa [...] " .

Por todo ello, y desde la óptica del interés general de la noticia, el peso de la libertad de información es mayor que el del derecho al honor

La controversia se desplaza seguidamente al examen de la veracidad de la información, dado que la razón decisoria de la sentencia recurrida fue que debía considerarse veraz por la adecuada diligencia del informador en la comprobación de las fuentes, fiables y objetivas.

Frente a estos argumentos, la parte recurrente insiste en lo contrario, esto es, en que el informador extrajo conclusiones ilógicas a partir de las conversaciones transcritas, y que, pese a la gravedad de las imputaciones, no actuó con diligencia mediante una previa labor de contraste. Esta Sala comparte las conclusiones del tribunal de apelación y rechaza los argumentos de la parte recurrente, pues, de la lectura del artículo se desprende que, ya en el titular de la información que se publicó en portada, se vinculaba al señor Sergio y por tanto a su organización, con imputados en causas urbanísticas y se acusaba al primero de pactar querellas con comisionistas, imputaciones que se desarrollaban a lo largo de la información publicada en las páginas interiores del periódico, en las que, partiendo siempre de grabaciones policiales del caso Totana, se vuelve a acusar al secretario general de Manos Limpias de " poner su maquinaria de denuncias al servicio de los intereses de un comisionista implicado en la trama, Alexis ", quien se habría venido sirviendo de dichas denuncias " como medio de coacción para conseguir el pago de comisiones". Es decir, las acusaciones resaltadas en el título y subtítulo publicados en portada y luego desarrolladas en las páginas interiores del diario se resumen en la existencia de tratos entre un imputado en una trama de corrupción urbanística, como el señor Alexis y el Sr. Sergio , en virtud de los cuales este último habría accedido a que su organización sirviera a la estrategia diseñada por el primero para cobrar unas comisiones presuntamente ilegales, derivadas de una intermediación inmobiliaria. Para sustentar estas acusaciones el artículo se apoya, esencialmente, en la trascripción de las escuchas telefónicas efectuadas por la Guardia Civil en el denominado caso Totana - que dio lugar a la diligencias previas número 835/2007, instruidas por el Juzgado de Instrucción número Uno de Totana -, a cuyo efecto se publicaron con la noticia varios fragmentos, en uno de los cuales, correspondiente a la conversación mantenida el día veintiséis de julio de dos mil siete por el señor Alexis y el señor Sergio , al hilo de la estrategia propuesta por el primero para garantizarse el cobro de comisiones por una gestión hecha para Inmonuar, que califica de "pelotazo", generador de una plusvalía de trescientos millones de euros, el demandante señor Sergio replicó: " pues nos metemos a fondo con ello si tu le puedes sacar lo que sea, o negociar " . En la misma línea, tal y como reproduce la sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero, en otras conversaciones - documento número 3 de la contestación - el señor Sergio admite ser consciente de la comisión que pretendía cobrar el señor Alexis , mostrándose favorable a dicho propósito y accediendo a facilitar su cobro mediante cartas o denuncias que pusieran "nerviosos " a los supuestamente obligados a su pago - " eso le puede hacer reaccionar al pájaro este porque, como está implicado dirá, a ver si podemos llegar a un acuerdo con estos " -. Por si fuera poco, estas manifestaciones, que con profusión examinó la sentencia de primera instancia y cuya valoración, contraria a la que se propone, comparte la de apelación, enlazan igualmente con otro elemento objetivo como son las conclusiones del informe de la UCO que apuntan al propósito de don Alexis de aprovechar su amistad con el señor Sergio para diseñar una estrategia que le permitiera cobrar las comisiones a que creía tener derecho por su mediación en la compra de unos terrenos en Totana, para la sociedad Inmonuar, mediante el ejercicio por parte de Manos Limpias de medidas de presión sobre el actual alcalde, con la intención de ponerle nervioso.

Llegados a este punto, ciertamente, la veracidad de la información no puede examinarse bajo el prisma de la neutralidad del reportaje, porque el informador no se limitó a publicar íntegramente la trascripción de las conversaciones telefónicas, ni siquiera a publicar un extracto de las mismas, sino que, sirviéndose de ellas como base, reelaboró la información resultante de las conversaciones, dándole su impronta, su punto de vista, con valoraciones subjetivas como las antes apuntadas, todo lo cual impide aplicar la doctrina del reportaje neutral y, por ende, obliga a examinar el requisito de la veracidad, no desde la mera verdad objetiva de la existencia de la declaración, sino desde el plano de la diligencia exigible al informador.

No obstante, en este plano, también compartimos las conclusiones del tribunal de apelación, en el sentido de que la información fue veraz, por basarse en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste, encontrando las conclusiones alcanzadas por el periodista y el medio demandado su base en informaciones sustentadas con datos contrastados, tratándose de conclusiones a las que el lector medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos que los periodistas extrajeron de los documentos, de las manifestaciones de los interesados - entre muchas, sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2012, recurso de casación número 2050/2010 -.

Finalmente, analizada la proporcionalidad de las expresiones utilizadas, esto es, si tienen carácter vejatorio, inequívocamente ofensivo e innecesario para comunicar la información debemos concluir que aunque las imputaciones contenidas en la información publicada puedan considerarse objetivamente injuriosas y susceptibles de dañar la reputación de los demandantes, sin embargo, estaban amparadas por el interés general de la información y la veracidad, siendo determinante que en su comunicación no se emplearan términos o frases inequívocamente injuriosos o vejatorios que resultaran innecesarios para ese fin informativo.

En conclusión, concurren los presupuestos que constitucionalmente han de darse para amparar a los demandados en la libertad de información y considerar legítima la intromisión llevada a cabo en el honor de los actores.

No procede considerar antijurídica una conducta que, como la enjuiciada, debe considerarse amparada en el ejercicio de un derecho constitucional como la libertad de información, el cual resultaría restringido en términos incompatibles con su núcleo si se antepusiera, como obstáculo, el derecho al honor de los recurrentes.

CUARTO

En aplicación de los artículos 487, apartado 2 , y 398, apartado 1, en relación con el 394, apartado 1, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente, que además, conforme al apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial , perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Sergio y Sindicato Colectivo de Funcionarios Manos Limpias, contra la sentencia dictada el veinticinco de abril de dos mil doce, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, en el rollo de apelación número 221/2012 .

Las costas del recurso de casación desestimado quedan a cargo de la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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