STS, 19 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3113/2013, interpuesto por D. Norberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Giménez Cardona, contra la sentencia de 8 de mayo de 2013, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 228/2012 , sobre responsabilidad patrimonial, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el 8 de mayo de 2013 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Norberto contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó en fecha 18 de julio de 2013 escrito por la representación procesal de D. Norberto , interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló las consideraciones fácticas y jurídicas que consideró convenientes a su derecho, y terminó suplicando a esta Sala que dicte sentencia que, acogiendo el motivo del recurso, unifique la doctrina legal de acuerdo a los razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso administrativo, Sección Sexta, de fecha 20 de octubre de 2010, nº de recurso 3605/06 y además anule la dictada por la Audiencia Nacional y en su consecuencia acuerde la revocación de la resolución impugnada dictada por el Ministerio de Justicia, Secretaría de Estado de Justicia, de fecha 13 de abril de 2012, en el expediente administrativo sobre responsabilidad patrimonial del Estado 459/11, acordando se reconozca a la parte recurrente el derecho a una indemnización de 600.000 euros, por los daños y perjuicios producidos por el tiempo pasado en situación de prisión preventiva, con todo cuanto más sea procedente en derecho.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se dio traslado a la parte recurrida a fin de que formalizara su oposición, lo que verificó el Abogado del Estado en escrito de 3 de septiembre de 2013, en el que solicitó a la Sala que tuviera por evacuado el trámite de oposición al recurso interpuesto y, mediante los trámites legales oportunos, proceda a inadmitirlo o, subsidiariamente, a desestimarlo, con confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

La Secretaria Judicial de la Sala de instancia dictó diligencia de ordenación, de fecha 5 de septiembre de 2013, por la que tuvo por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina, ordenando elevar las actuaciones y expediente a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 16 de diciembre de 2014, fecha en la que tal acto tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 8 de mayo de 2013 , que desestimó el recurso formulado por D. Norberto , también ahora parte recurrente, contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro, de 13 de abril de 2012, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por prisión indebida.

En escrito de 9 de agosto de 2011 dirigido al Ministerio de Justicia, D. Norberto solicitó que se le reconociera una indemnización de 600.000 € por los daños producidos por el tiempo de 4 años, 4 meses y 11 días pasados en prisión, que fue desestimada por resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro, de 13 de abril de 2012.

El recurso contencioso administrativo interpuesto contra la anterior resolución fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de mayo de 2013 , anteriormente citada.

Dicha sentencia, contra la que se interpone el presente recurso de casación, expuso los antecedentes fácticos de su decisión en la forma siguiente:

Ante esta jurisdicción se reclaman 600.000 € por los daños y perjuicios derivados de la prisión preventiva acordada en el procedimiento sumario 1/2007 del Juzgado de Instrucción de Llanes y mantenida durante 4 años, 4 meses y 11 días (dos periodos: desde 22-9-2005 hasta 29-3-2009, total 3 años, 6 meses y 7 días; y desde el 29-1-2010 hasta el 2-12-2010 total 10 meses y 9 días). En dicha causa la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo (rollo 74/2009) dictó sentencia el 9-12- 2009 condenando al recurrente por delito contra la salud publica a 13 años de prisión con las correspondientes accesorias y multa de 400.000 €. Posteriormente el TS en casación dicto sentencia el 9-12-2010 casando la de la Audiencia Provincial y absolviendo al recurrente.

La sentencia recurrida fundó su fallo desestimatorio, en la jurisprudencia de esta Sala sobre el alcance del artículo 294 LOPJ , en la forma siguiente:

La jurisprudencia del TS ha declarado, a día de hoy reiteradísimamente (...) que sólo son subsumibles en el artículo 294-1 de la LOPJ y, por tanto, generan derecho a la correspondiente indemnización por esta vía, los supuestos en los que se pruebe la inexistencia del hecho imputado -inexistencia objetiva-, siendo sin embargo ajenos al artículo 294-1 LOPJ tanto los casos de falta de prueba de la participación en él del inculpado, procesado o acusado como aquellos en que resulte plenamente probada su ausencia de participación en los hechos imputados -inexistencia subjetiva- (entre otros, AUTOS de inadmisión del TS de 1- 12-2011, recurso 2001/2011 y 9-2-2012 recurso 5153/2011 ).

En el caso de autos la sentencia absolutoria del TS no permite concluir que estamos ante una inexistencia objetiva ya que el hecho ilícito - el delito contra la salud publica - existió y el pronunciamiento favorable para, entre otros, el hoy recurrente se basó en que se declaró nulo el auto acordando la intervención telefónica de los teléfonos de los sospechosos por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, lo que determinó, por contaminación de todos los resultados derivados, directa o indirectamente, de tales intervenciones telefónicas la prohibición de valoración de las pruebas derivadas y por tanto, en aras de la presunción de inocencia, la absolución.

En su recurso de casación para la unificación de doctrina, la parte recurrente citó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 2010 (recurso 3605/2006 ).

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina no puede prosperar, al no existir doctrina alguna que unificar, ya que la sentencia impugnada sigue la doctrina legal de este Tribunal Supremo sobre la materia acerca de la cual versa la contradicción que invoca la parte recurrente, representada por las sentencias de 23 de noviembre de 2010 (recursos 1908/2006 y 4288/2006 ), y las posteriores en el mismo sentido, de fechas 11 de julio de 2011 (recurso 3753/2010 ), 3 de enero de 2012 (recursos 4881/2010 y 6554/2010 ), 21 de febrero de 2012 (recursos 4876/2010 y 1604/2011 ), 25 de septiembre de 2012 (recurso 4729/2011 ), 29 de abril de 2013 (recurso 2694/2012 ) y 14 de enero de 2014 (recurso 1042/2013 ), entre otras, siendo coincidente el criterio de decidir sostenido por la sentencia recurrida y la doctrina legal de esta Sala.

En efecto, las sentencias de esta Sala de 23 de noviembre de 2010 citadas, abandonaron de forma expresa el criterio jurisprudencial anterior, que mantenía una interpretación extensiva del artículo 294 LOPJ , y ajustaron el ámbito de dicho precepto a los límites y alcance previstos por el legislador, reducido a los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado" , es decir, cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo ha resultado inexistente, quedando fuera del ámbito del citado precepto los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por falta de prueba, como ocurre en el presente caso.

En el caso que nos ocupa no estamos ante un supuesto de inexistencia del hecho imputado, pues como resalta la sentencia recurrida el hecho ilícito, que consistió en un delito contra la salud pública, existió y el pronunciamiento favorable para, entre otros, el hoy recurrente se basó en que se declaró nulo el auto que acordó la intervención telefónica de los sospechosos, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, lo que determinó, por contaminación directa o indirecta de tales intervenciones telefónicas, la prohibición de valoración de las pruebas derivadas y por tanto, en aras de la presunción de inocencia, la absolución del recurrente.

Es de significar que la sentencia citada de contraste, de 20 de octubre de 2010 , es anterior al cambio de criterio operado en la jurisprudencia de esta Sala, a partir de las sentencias citadas de 23 de noviembre de 2010 que, como hemos indicado, limita la aplicación del artículo 294 LOPJ a los supuestos de inexistencia objetiva, y no lo extiende a los casos de absolución o sobreseimiento por falta de prueba de la participación en los hechos.

Por el contrario, la sentencia recurrida, tras comprobar que dadas las circunstancias del asunto, el hecho por el que el recurrente había sido sometido a prisión preventiva existió y que no nos encontramos ante un supuesto estricto de inexistencia objetiva, único al que la jurisprudencia de esta Sala iniciada en las sentencias de 23 de noviembre de 2010 citadas limita la aplicación del articulo 294 LOPJ , concluyó estimando que la pretensión indemnizatoria no tiene fundamento en dicho precepto, tal y como viene siendo interpretado desde el referido cambio de criterio jurisprudencial.

La simple referencia a las fechas de la sentencia citada de contraste y la sentencia impugnada es suficiente, habida cuenta de lo dicho más arriba acerca del giro jurisprudencial acaecido a partir de las sentencias de esta Sala de 23 de noviembre de 2010 , para mostrar que no existe la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones exigida por el artículo 96 LJCA para que el recurso de casación para la unificación de doctrina pueda prosperar, pues entre la sentencia de contraste y la sentencia recurrida se ha producido un cambio de criterio jurisprudencial, motivado y justificado, en la interpretación del artículo 294 LOPJ , en que se basaba la pretensión indemnizatoria del recurrente, que en el nuevo criterio jurisprudencial, más restrictivo, queda excluida del ámbito de aplicación del citado precepto.

De conformidad con lo que se ha razonado, no cabe acoger el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita en la cantidad de 4.000 € el importe máximo a reclamar por todos los conceptos como costas procesales por la parte recurrida.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 3113/2013, interpuesto por la representación procesal de D. Norberto , contra la sentencia de 8 de mayo de 2013, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 228/2012 , con imposición de las costas de casación a la parte recurrente, en los términos indicados en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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