STS, 19 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 1675/2012 interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUÑA representada por la Abogada de sus servicios jurídicos y por el AYUNTAMIENTO DE PALAFRUGELL representado por el Procurador Don Jesús Verdasco Triguero, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de de Cataluña, en fecha 13 de enero de 2012, en el Recurso Contencioso-administrativo 114/2008 , sobre aprobación del Plan de Ordenación Urbana Municipal de Palafrugell, habiendo comparecido como parte recurrida Doña Salome representada por el procurador Don Adolfo Morales Hernández-Sanjuan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 114/2008 , promovido por Doña Salome , y en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAD DE CATALUÑA y el AYUNTAMIENTO DE PALAFRUGELL contra la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra los acuerdos adoptados el 2 de octubre y el 21 de diciembre de 2006 por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Girona, por los que se aprueba el "Pla d` Ordenació Urbanística Municipal de Palafrugell" y se da conformidad a su Texto refundido, respectivamente.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"PRIMERO Rechazar que concurra la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada.

SEGUNDO Estimar parcialmente el recurso interpuesto por Doña Salome contra los acuerdos adoptados el 2 de octubre y el 21 de diciembre de 2006 por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Girona, que se declaran nulos.

TERCERO No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Palafrugell y de la GENERALITAT DE CATALUÑA se presentaron escritos preparando recurso de casación, que fueron tenidos por preparados en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de marzo de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE PALAFRUGELL compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha de 4 de mayo de 2012 formuló escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicita a la Sala se dicte sentencia por la que estime el recurso de casación y declare la conformidad a derecho de los Acuerdos recurridos.

Por la representación de la GENERALITAT DE CATALUÑA se presentó escrito interponiendo recurso de casación en fecha 5 de septiembre de 2012 en el que tras exponer los argumentos que consideró oportunos, se solicita a la Sala que dicte sentencia por la que estime el recurso de casación y declare la conformidad a derecho de los Acuerdos recurridos.

QUINTO

Por Auto de 6 de junio de 2013 de la Sección Primera de esta Sala se dispuso "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Palafrugell contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de enero de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 114/2008 ; con imposición a la parte recurrente, Ayuntamiento de Palafrugell, de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar de ésta por todos los conceptos la de 1.500 euros; y admitir a trámite el recurso interpuesto contra la mencionada sentencia por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.."

SEXTO

Por providencia de fecha 11 de noviembre de 2014, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de diciembre del mismo año, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación 1675/2012 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó en fecha 13 de enero de 2012, en el Recurso Contencioso administrativo 114/2008 , por medio de la cual se estimó parcialmente el formulado por Doña Salome contra la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra los acuerdos adoptados el 2 de octubre y el 21 de diciembre de 2006 por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Girona, por los que se aprueba el "Pla d` Ordenació Urbanística Municipal de Palafrugell" y se da conformidad a su Texto refundido, respectivamente.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia, estimó el recurso contencioso administrativo, en síntesis y en lo que aquí interesa, por las siguientes razones,

  1. Tras dar cuenta -en el Fundamento Jurídico Primero- del objeto del recurso y las pretensiones de la demanda y desestimar - en el Fundamento Jurídico Segundo- la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada en la que se pretendía de la Sala la declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso, la sentencia aborda en los Fundamentos Jurídicos Tercero a Quinto las razones de fondo esgrimidas por la recurrente en relación con (i) la clasificación y calificación otorgada a la finca propiedad de los recurrentes por el plan impugnado (ii) los defectos procedimentales acaecidos durante la elaboración del plan impugnado en relación con el trámite de información pública:

    "TERCERO.- La parte actora discute la clasificación y la calificación dada a la finca de la recurrente, sin que en ningún caso la identifique ni haga mención de las citadas, pero del contenido de la demanda cabe deducir que la clasificación y calificación que el POUM dispone se corresponde con la recogida en el Plan Director Urbanístico del Sistema Costaner.

    Es la Administración demandada la que en la contestación a la demanda precisa que si la finca se encontrara en el paraje Rodonell, el POUM impugnado clasifica el suelo como no urbanizable, con la clave C1, con dos subcategorías, d1 PE y d2 PE, siguiendo el citado Plan Director Urbanístico del Sistema Costaner.

    El artículo 32.a) del TRLU dispone: "Constituyen el suelo no urbanizable: "a) Los terrenos que el plan de ordenación urbanística municipal debe clasificar como no urbanizables por razón de los factores siguientes, entre otros: Primero... Segundo. Las determinaciones de los planes directores, de acuerdo con lo establecido por el art. 56".

    El apartado 4 del artículo 56 del TRLU, al que remite, al regular los planes directores urbanísticos dispone que "el planeamiento que resulte afectado por las determinaciones de un plan director urbanístico deben adaptarse a los plazos que éste establezca, sin perjuicio de la entrada en vigor inmediata del plan director y salvando las disposiciones transitorias que incluya". Conforme al citado precepto, un plan general como el aquí impugnado se encontraba vinculado por las determinaciones del Plan Director Urbanístico del Sistema Costaner (PDUSC), aprobado definitivamente el 25 de mayo de 2005 por el Conseller de Política Territorial y Obras Públicas, en cuanto a la clasificación y la calificación del suelo dada la finca sobre la que versa el presente recurso.

    Según el artículo 1.2 de las Normas urbanísticas del PDUSC, el mismo tiene como objetivo general identificar los espacios costaneros que no han sufrido un proceso de transformación urbanística, clasificados por el planeamiento vigente como suelo no urbanizable y suelo urbanizable no delimitado, y preservarlos de su transformación y desarrollo urbano, para garantizar el desarrollo urbanístico sostenible del territorio del sistema costero en su conjunto conforme al artículo 3 de la Ley 2/2002 , modificada por la Ley 10/2004 2/02.

    En estos términos, es de ver que el PDUSC en su Disposición adicional segunda dispone: "Les determinacions d'aquest Pla director urbanístic del sistema costaner són normatives i vinculen a les administracions i als particulars. Mentre no es completi l'adequació del planejament urbanístic general a les determinacions d'aquest Pla, els ajuntaments no poden tramitar figures de planejament ni instruments de gestió ni atorgar llicències que contradiguin aquest Pla director, i estan obligats a advertir de forma expressa de la seva existència, vigència i del caràcter vinculant de les seves determinacions en respondre a les consultes i sol licituds d'informació urbanística que formulin els particulars".

    Luego, el planificador se encontraba vinculado por la clasificación y calificación del suelo contenida en el PDUSC.

    CUARTO.- Se cita como vulnerado el artículo 3 del Decreto 287/2003, de 4 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento parcial de la Ley 2/2002, de Urbanismo, que contiene la regulación sobre la convocatoria de información pública en los procedimientos urbanísticos, pues el edicto en el que se contenía la convocatoria al trámite de información pública se publicó en un solo periódico.

    El citado artículo 3, en su apartado 2.1 dispone que "cuando se trate de la tramitación de planes directores urbanísticos, de planes de ordenación urbanística municipal o plurimunicipal, de programas de actuación urbanística municipal o comarcal, de revisión-adaptación de figuras de planeamiento general a la Ley de urbanismo, de normas de planeamiento y planes parciales de delimitación, así como cuando se trate de la revisión de los planes y normas citados, los edictos deberán publicarse en dos de los periódicos de mayor divulgación en el ámbito municipal o supramunicipal al que vaya referido el proyecto en tramitación".

    La propia parte actora refiere que hubo una rectificación del error habido en la convocatoria al trámite de información pública, con la publicación del edicto en otro periódico, pero defiende que la falta de publicación simultánea en los dos comporta un defecto de procedimiento determinante de la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida.

    No obstante, es de ver que el fin pretendido con la convocatoria de información pública en los procedimientos seguidos para la aprobación de un plan urbanístico, dispuesto en el citado precepto, de posibilitar, garantizar y potenciar la participación ciudadana en su tramitación, no ha de verse obstaculizado o impedido, necesariamente, por el hecho de que la publicación en los periódicos no haya sido simultánea, y siendo que ha quedado como una mera alegación, sin acreditación alguna de que ello haya sido así, procede rechazar este motivo de impugnación.

    En la demanda también se hace valer la infracción del artículo 26.3 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , en relación con el 83.4 del TRLU, ya que muchos de los convenios urbanísticos que integra el POUM impugnado, firmados después de la aprobación inicial, no han sido objeto de exposición pública durante un mes, sino que lo fueron por veinte días.

    Como se ha dicho con anterioridad, en el caso de autos no resulta de aplicación el citado Decreto y debe estarse a lo establecido en el artículo 98.4 del TRLU, en el que se dispone que "los convenios urbanísticos deben integrar la documentación del planeamiento o del instrumento de gestión al cual se refieran, se someten a la información pública correspondiente y pueden ser objeto de consulta una vez aprobados", siendo el artículo 83.4 del mismo texto legal el que establece que "los planes de ordenación urbanística municipal y los planes urbanísticos derivados, una vez se ha acordado la aprobación inicial, deben ponerse a información pública, por un plazo de un mes".

    El plazo de un mes de exposición pública de los convenios urbanístico es exigible a todos ellos, independientemente de que hayan sido firmados antes o después de la aprobación inicial. No obstante, siendo que no se ha acreditado que el incumplimiento del plazo dispuesto para el trámite de información pública de unos convenios urbanísticos haya comportado indefensión material alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la LPAC , no cabe reconocer la existencia de efecto invalidante.

    QUINTO.- De igual forma, sin desconocer la relevancia del trámite de información pública y lejos de automatismos contrarios a la debida ponderación del caso, debe recordarse que la doctrina jurisprudencial dista de ser tan tajante como la parte actora pretende, quedando supeditada la necesidad de un nuevo trámite de información pública al dato objetivo de que las modificaciones introducidas en el planeamiento urbanístico signifiquen un cambio sustancial de los criterios y soluciones del plan inicialmente aprobado.

    Siguiendo con la doctrina del Tribunal Supremo, que entiende como cambio sustancial aquél que comporte una modificación del modelo territorial, haciendo el Plan globalmente diferente, y no sólo diferente en aspectos puntuales, en el artículo 5 del Decreto 287/2003, de 4 de noviembre ( LCAT 2003, 810 ) , se regula la segunda información pública en la tramitación del planeamiento, expresándose en los siguientes términos: "5.2.1. En el caso del planeamiento general, se entiende que son cambios sustanciales: a) La adopción de nuevos criterios de ordenación respecto a la estructura general y al modelo del territorio. b) La adopción de nuevos criterios respecto a la clasificación y calificación del suelo. c) El aumento o la disminución del total de suelo de cesión obligatoria o gratuita, en proporción superior al 15%, en uno o varios sectores de planeamiento derivado o en uno o varios polígonos de actuación urbanística en suelo urbano. d) El aumento o la disminución de la reserva de suelo para la construcción de viviendas de protección pública, en proporción superior al 10%, en total o en referencia a uno o varios sectores de planeamiento derivado, cuando, en este último caso, se altere la reserva total en la proporción citada. e) El aumento o la disminución, en proporción superior al 15%, de la superficie de cada clase de suelo. f) El aumento o la disminución, en proporción superior al 15%, de los índices de edificabilidad bruta o de las intensidades de los usos para el conjunto de sectores de planeamiento derivado. 5.2.2. Los cambios aislados en la clasificación del suelo y las modificaciones puntuales de determinaciones en suelo urbano o urbanizable no exigen la disposición de una nueva información pública, pero deben quedar reflejados en el acuerdo de aprobación siguiente. Se consideran cambios aislados o modificaciones puntuales, en el sentido expresado en el párrafo precedente, los siguientes: a) El aumento o disminución de usos principales o compatibles. b) Los supuestos objeto de los extremos c), d), e) y f) del apartado 2.1 de este artículo, cuando el aumento o la disminución se dé en proporción inferior a la prevista en cada caso".

    En el caso de autos las modificaciones introducidas después de la aprobación inicial no han comportado una modificación del modelo territorial y no se ha practicado prueba alguna a instancia de la parte actora con el fin de acreditar que se esté en alguno de los supuestos previstos en el citado precepto, razón por la cual también procede rechazar este motivo de impugnación, pues no basta con alegar que el SUD-1.1 experimentó un aumento en el porcentaje de suelo privado y de 96 viviendas previstas en la aprobación inicial se pasó a 109 en la aprobación definitiva, en el PA-1.2 se varió su extensión y en el PA- 1.6 se cambió la clasificación, o que se varió el número de viviendas en el SUD 1.4, donde de 129 viviendas en la aprobación inicial se pasó a 139, en el SUD 1.3 de 343 a 392, en el Coll de la Morena 1 de 158 a 205, en el Coll de la Morena 2 de 700 a 748, en el SUD- 4.1 de 87 a 93, en el SUD 1.7 de 345 a 365 y en el PA-1.1 a/b de 26 a 50, y así hasta 30 supuestos distintos."

  2. A continuación (Fundamento Jurídico Sexto) la sentencia refiere que durante la sustanciación de los autos se dio traslado a las partes del contenido de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2011 en los autos del recurso 111/2008 seguido ante la misma Sala y Sección, por cuanto en dicha sentencia la Sala explicó las razones por las que el Plan General de Ordenación Urbana impugnado debía ser declarado nulo al no cumplir lo establecido en la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y de Consejo, de 27 de junio de 2001, ni la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , reguladora de la evaluación de los efectos de los planes y programas sobre el medio ambiente; y concluye que las anteriores razones deben igualmente determinar la estimación parcial del recurso ahora enjuiciado:

    "SEXTO.- En la demanda se cita como vulnerados los artículos 2 , 3 , 4 , 7 y 8 y el anexo primero de la Ley 9/2006, de 28 de abril , reguladora de la Evaluación de los efectos de los planes y programas al medio ambiente, con incumplimiento de lo establecido en los artículos 9.6, 98.4 y 59.1.f) del TRLU, respecto del suelo alcanzado por uno de los convenios urbanísticos suscritos por el Ayuntamiento, en concreto el de fecha 12 de septiembre de 2005, relativo al suelo comprendido en el PMU 4.7, anterior PA 4.5, por carecer de informe ambiental, así como de los artículos 2 y 3 de la Ley 6/1988, de 30 de marzo , Forestal , al clasificar como urbano un suelo a cambio de un precio, defendiendo la nulidad del citado convenio.

    En el folio 5982 del expediente administrativo obra el acuerdo adoptado el 23 de mayo de 2006 por la Ponència Ambiental del Departament de Medi Ambient, que termina con una declaración de impacto ambiental desfavorable. La documentación ambiental obra como Documento XIII del proyecto y su anexo 1 contiene la adenda a la información ambiental, cuyo apartado 1.2 versa sobre las modificaciones habidas después de la aprobación inicial, para en el 2 recoger una valoración del impacto ambiental que generan las mismas. En su anexo 2 se resuelve sobre las cuestiones planteadas en el informe del DMAH de 23 de enero de 2006. Siendo ello así, no se ha practicado prueba alguna en orden a acreditar la concurrencia en ese ámbito de un aspecto ambiental que no haya sido tratado en esa adenda, ya que no basta con la indicación de que alcanza a una zona boscosa y la remisión a la ordenación contenida en los artículo 2 y 3 de la Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal .

    No obstante, se dio traslado a las partes del contenido de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011 por esta Sala y Sección en el recurso 111/2008 , que también tiene por objeto el POUM de Palafrugell, en la que se aprecian defectos en materia ambiental, por si concurriera otros motivos en los que sustentar el recurso y en ese sentido se ha manifestado la parte actora.

    En fundamento de derecho segundo de esa sentencia se recoge: " En la demanda se citan como vulnerados los artículos 83.6 del TRLU y la Disposición transitoria primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , reguladora de la Evaluación de los efectos de los planes y programas al medio ambiente, al no haberse ajustado a sus determinaciones. Se alega que no consta en el expediente administrativo que se haya seguido el procedimiento relativo a la elaboración del informe de sostenibilidad, la celebración de consultas, la elaboración de memoria ambiental, el análisis y planteamiento de alternativas de ordenación del territorio y de diferentes hipótesis de crecimiento, la valoración de todos los impactos provocados por cada alternativa y la evaluación global del planeamiento. También se le imputa a la evaluación de impacto ambiental que pese a reconocer determinadas deficiencias en materia del suministro de agua, en el funcionamiento del sistema de saneamiento y en materia de residuos, así como la afectación de suelos con valores agrícolas y forestales, no aporta soluciones ni dispone medidas protectoras.

    En el ramo de prueba de la parte actora obra el informe elaborado el 18 de marzo de 2010 por el responsable de la Oficina Territorial d` Evaluació Ambiental de Girona, en el que se refiere que el 6 de julio de 2005 se recibió la solicitud de informe del POUM de Palafrugell y que en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición transitoria sexta del TRLU, se llevó a cabo el procedimiento de evaluación ambiental, con la emisión de un informe de valoración el 31 de marzo de 2006 con el contenido previsto en la citada Disposición transitoria, al que falta el informe de sostenibilidad, la celebración de consultas yel estudio de alternativas de planeamiento con diversas opciones de crecimiento.

    La Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, exige una evaluación ambiental con carácter previo a la información pública del instrumento con incidencia ambiental de que se trate, señalando en su artículo 13 que tal obligación se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior a la fecha fijada para su transposición por los Estados Miembros, el 21 de julio de 2.004.

    La Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que fue la que incorporó a nuestro derecho interno estatal la Directiva citada, entró en vigor el 30 de abril de 2006, después de la aprobación provisional del POUM impugnado, pero en su Disposición transitoria primera establece que "la obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004".

    Luego, contrariamente a lo defendido por la Administración demandada, sí resulta de aplicación al POUM impugnado la regulación de la evaluación ambiental que se contiene en el citado precepto, en el que se dispone: "1. La legislación reguladora de los planes y programas introducirá en el procedimiento administrativo aplicable para su elaboración y aprobación un proceso de evaluación ambiental en el que el órgano promotor integrará los aspectos ambientales y que constará de las siguientes actuaciones: a) La elaboración de un informe de sostenibilidad ambiental, cuya amplitud, nivel de detalle y grado de especificación será determinado por el órgano ambiental. b) La celebración de consultas.c) La elaboración de la memoria ambiental.d) La consideración del informe de sostenibilidad ambiental, del resultado de las consultas y de la memoria ambiental en la toma de decisiones. e) La publicidad de la información sobre la aprobación del plan o programa. 2. Cuando no estuviese previsto un procedimiento para la elaboración y aprobación del plan o programa, las Administraciones públicas competentes establecerán los procedimientos que garanticen el cumplimiento de esta Ley. 3. El proceso de evaluación establecido en el apartado 1 de este artículo establecerá también los procedimientos para asegurar que la evaluación ambiental siempre se realice durante el proceso de elaboración de los planes o programas y antes de la aprobación".

    El incumplimiento de este régimen ha de comportar la estimación de este motivo de impugnación ".

    Como es de ver, en la resolución de este motivo de impugnación esa sentencia atiende al planteamiento de las partes. No se hace tratamiento de las cuestiones traídas a colación por las Administraciones demandadas en este recurso tras el traslado de la citada sentencia efectuado en atención a lo dispuesto en el artículo 33.2 de la LJCA , pues no se hicieron valer en aquél, sin que el citado precepto habilite a la aportación de otras argumentaciones jurídicas en oposición al citado motivo de impugnación cuando se tuvo oportunidad de hacerlo en el momento procesal oportuno y no se hizo".

  3. En los Fundamentos Jurídicos Séptimo a Noveno, la Sala desestima, a su vez, los motivos de impugnación planteados por la recurrente en relación con (i) la ilegalidad de las determinaciones incorporadas al plan impugnado con origen en diversos convenios urbanísticos (ii) la contravención por el instrumento de planeamiento cuestionado de las prescripciones incorporadas al informe evacuado por la Agencia Catalana del Agua (iii) la infracción por el plan especial de la Ley 22/1988, 28 julio, de Costas.

    "SÉPTIMO.-También son objeto de impugnación algunos de los convenios urbanísticos firmados por el Ayuntamiento demandado que integran el POUM impugnado.

    Dado que el presente recurso no tiene por objeto los citados convenios urbanísticos no procede, como se solicita, declarar su nulidad o anulabilidad, lo cual no obsta el tratamiento del contenido de los pactos recogidos en los mismos que se hayan integrado al POUM impugnado o cuya ordenación sea consecuencia de ellos.

    Respecto del convenio número 1, de fecha 19 de mayo de 2005, rectificado por otro de 12 de septiembre de 2005 (folio 3957 y siguientes del expediente administrativo), se impugna el pacto de clasificar como suelo urbano las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 a cambio del pago al Ayuntamiento de 900.000 euros. También su cláusula séptima, de la que se dice incluye una reserva de dispensación, pero lo que dispone esa cláusula es que su eficacia queda condicionada a que los terrenos sobre los que versa queden fuera del ámbito del Plan Director Urbanístico del Sistema Costaner, sin dispensación alguna. Con relación a su cláusula 1.8, en la que se pacta que "igualment, formarà part de les obligacions del polígon la urbanització completa del carrer Sard fins la connexió amb l` avinguda costa de la llum, en cas que l` ajuntament de Palafrugell aconsegueixi, a l` executar-se les determinacions del POUM per al polígon, la cessió anticipada dels sistemes adscrits al sector PMU-4.4", se alega que se quiere perjudicar a terceros al permitir que urbanicen los propietarios de otro sector. También se refiere la nulidad del citado convenio al haberse firmado pese a haberse denunciado ante el Ayuntamiento la falsedad habida en la atribución por el firmante de la propiedad única de dos parcelas y parte de otra, pero no refiere repercusión alguna por su firma tras esa denuncia de falsedad en la atribución de la propiedad.

    Este convenio se corresponde con el PMU 4.7 en cuya ficha se dispone como observación la necesidad de dar cumplimiento al convenio complementario a la misma. No consta que los suelos comprendidos en ese PMU cuenten con los servicios urbanísticos necesarios para su clasificación como suelo urbano, motivo por el cual procede estimar el recurso para dejar sin efecto la ordenación contenida en el POUM impugnado sobre el mismo.

    Con relación al convenio número 13 se refiere que su cláusula tercera vulnera los estándares urbanísticos establecidos en la LUC. En la misma se dispone: "El deu per cent de l` aprofitament urbanístic que ha de rebre l` ajuntament es situarà en el sector destinat a sòl terciari o hoteler, atenent a la tipologia d` edificació resultant. Atenent a la tipologia d` edificació resultant i pel fet de tenir una densitat inferior als 25 habitatges per hectàrea no caldrà fer la previsió d` una reserva d` habitatge protegit". Entre los usos admitidos en la ficha correspondiente al PMU 3.2 se encuentra el correspondiente a la clave a33, con la indicación de que solo se admitirá un uso colectivo y preferentemente hotelero, por lo que no cabe apreciar el primer defecto que se denuncia. En cuanto al segundo, siendo que en la ficha se recoge indicación de que en los núcleos costeros no se considera apropiado destinar viviendas de protección, por falta de servicios públicos, y que en la memoria social se justifica que la reserva de viviendas protegidas se ubique en otras zona de Palafrugell, es de ver que ninguna prueba se ha practicado en orden a acreditar la incorrección o irracionalidad de la ordenación dispuesta, motivo por el cual no cabe atender a la pretensión que se ejercita.

    Respecto del convenio número 14 se indica que su cláusula segunda impone una condición ilegal al disponer la obligación del propietario de presentar delante del Ayuntamiento un proyecto básico para la construcción de una edificación de planta baja y piso y la de construir. Ese convenio, tras disponer que el Ayuntamiento mantendrá la clasificación del suelo de la finca de la que es propietario el otro firmante, con indicación de los parámetros que le serán aplicables a su calificación, en la segunda dispone la obligación antes referida, para en la cláusula cuarta añadir la obligación de este último de ceder al Ayuntamiento el local de la planta baja. Siendo que no se ha practicado prueba alguna en orden a determinar que el contenido del citado convenio urbanístico se haya integrado en el POUM, procede desestimar este motivo de impugnación.

    Con relación al convenio número 15 se denuncia que su pacto sexto es ilegal ya que la finca sobre el que versa no es suelo urbano. Pero, examinada la citada cláusula es de ver en la misma lo que se pacta es que el convenio constará como parte del expediente del POUM, de forma que, siendo que el convenio versa sobre la inclusión de una finca en el Plan Especial de Masías y Casas Rurales que se está elaborando y que no se ha practicado prueba alguna en orden a acreditar la ilegalidad que se denuncia, no cabe deducir defecto del solo contenido del convenio, sin referencia expresa a la ordenación contenida en el POUM.

    Respecto del convenio número 16 se defiende que su cláusula primera dispone una modificación de usos contraria a la Memoria, pero es de ver que en la misma se pacta la modificación de otro convenio anterior, para recoger el compromiso del propietario de presentar el Plan Parcial y el Proyecto de urbanización, con autorización al Ayuntamiento de la ocupación de una franja de terreno para ampliar el campo de fútbol. La falta de desarrollo y posterior prueba sobre este particular impide apreciar la vulneración que se denuncia.

    OCTAVO.- Obra en el folio 6188 y siguientes del expediente administrativo el informe de la Agència Catalana de l` Aigua, de 29 de septiembre de 2006, en cuyas conclusiones se incluyen hasta 10 prescripciones. En el folio 4078 obra el anexo 4 de la Memoria, que contiene el documento justificativo del cumplimiento de la normativa de la Agència Catalana de l` Aigua.

    La parte actora, sin referencia alguna a ese documento justificativo de las prescripciones de la Agència Catalana de l` Aigua, niega que se vieran cumplimentadas, pero no se ha practicado a su instancia prueba alguna en dicho sentido, razón por la que este motivo de impugnación debe ser rechazado.

    NOVENO.-En materia de costas la parte actora defiende la vulneración de lo establecido en los artículos 21.1, 23.1 y 2, 25.1 y 117, con la indicación de que la jurisprudencia prohíbe que el planeamiento derivado modifique el planeamiento general, por lo que las prescripciones de Costas determinan la necesidad de la tramitación del procedimiento del artículo citado en último lugar, por tratarse de una modificación sustancial.

    En el folio 5988 y siguientes del expediente administrativo obra el informe emitido el 20 de septiembre de 2005 por la Dirección General de Costas, en el que se incluyen una serie de observaciones para que sean tenidas en consideración en la redacción de la documentación que haya de presentarse a aprobación definitiva, con la indicación de que, previamente, habrá someterse a nuevo informe de este Departamento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 117.2 de la Ley de Costas .

    El artículo 117 de la Ley 22/1988, de 28 de julio , de Costas , dispone: "1. En la tramitación de todo planeamiento territorial y urbanístico que ordene el litoral, el órgano competente, para su aprobación inicial, deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto correspondiente a la Administración del Estado para que ésta emita, en el plazo de un mes, informe comprensivo de las sugerencias y observaciones que estime convenientes. 2. Concluida la tramitación del plan o normas de que se trate e inmediatamente antes de la aprobación definitiva, la Administración competente dará traslado a la del Estado del contenido de aquél para que en el plazo de dos meses se pronuncie sobre el mismo. En caso de que el informe no sea favorable en aspectos de su competencia, se abrirá un período de consultas, a fin de llegar a un acuerdo. Si, como resultado de este acuerdo, se modificara sustancialmente el contenido del plan o normas, deberá someterse nuevamente a información pública y audiencia de los Organismos que hubieran intervenido preceptivamente en la elaboración. 3. El cumplimiento de los trámites a que se refiere el apartado anterior interrumpirá el cómputo de los plazos que para la aprobación de los planes de ordenación se establecen en la legislación urbanística".

    El acuerdo adoptado el 2 de octubre de 2006 por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Girona, por el que se aprueba definitivamente el "Pla d` Ordenació Urbanística Municipal de Palafrugell" incorpora, entre otras, la siguiente prescripción: "1.1 Informes (...) Incorporar les prescripcions 1 i 4 de l' informe de la Direcció General de Costes de l`Estat".

    Ninguna prueba se ha practicado para acreditar que las modificaciones que comportan las observaciones recogidas en el citado informe hayan de merecer la consideración de sustanciales, exigiendo un nuevo trámite de información pública, pero no consta que antes de la aprobación definitiva se hubiera dado traslado, nuevamente, del expediente administrativo a la Dirección General de Costas. La jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en la sentencia de 23 de julio de 2010 , hace tratamiento del carácter vinculante de los informes de la Dirección General de Costas en materia de urbanismo, indicando que el carácter vinculante del informe previsto en el artículo 112 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , fue matizado en la sentencia del TC 149/1991 por lo contemplado en el artículo 117, que sí tiene carácter vinculante en el supuesto de que el informe verse sobre materias de su competencia.

    Pero, en el caso de autos, la cuestión litigiosa a resolver radica, no tanto sobre el carácter vinculante del citado informe, por versar sobre materias de su competencia, sino sobre si resulta suficiente con la indicación recogida en el acuerdo de aprobación definitiva del POUM, en cuanto a la incorporación de alguna las observaciones del informe, cuando las mismas versan sobre el deslinde del dominio público marítimo terrestre y de la servidumbre de protección, la clasificación suelo deslindado como dominio público terrestre y su ocupación por usos y construcciones inapropiadas a los que se les clasifica como suelo urbano y califica tolerando el uso residencial, y la falta de un régimen jurídico específico para los suelos sujetos a la servidumbre de protección y el establecimiento de alineaciones de las edificaciones residenciales a distancia inferior a 20 metros desde la ribera del mar. Además de que no se ordena la incorporación de todas las observaciones, es de ver que las mismas exigen la inclusión de nuevas prescripciones en el POUM, resultando totalmente insuficiente la mera indicación de la admisión de las observaciones 1 y 4 del citado informe, razón por la cual este motivo de impugnación debe ser atendido."

  4. Finalmente, en el Fundamento Jurídico Décimo, la Sala proyecta sobre el recurso ahora enjuiciado el pronunciamiento alcanzado en la sentencia, antes citada, de 30 de septiembre de 2011 , en relación con la vulneración por el POUM impugnado de las directrices fijadas en los artículo 3 y 9 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña:

    "DÉCIMO.- En el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011 en el recurso tramitado en esta Sala y Sección con el número 111/2008 , que tiene por objeto las resoluciones recurridas en el presente proceso, se resuelve sobre uno de los motivos de impugnación hechos valer en el mismo, relativo a la vulneración por el POUM impugnado de las directrices fijadas en los artículo 3 y 9 del TRLU, respecto del principio de desarrollo urbanístico sostenible y del deber de proteger los suelos con valores naturales, así como del principio de proporcionalidad en el crecimiento de un municipio, artículo 33 del TRLU, y del Plan Director Territorial de l` Empordà, con los extraordinarios y desmesurados crecimientos previstos en el POUM, indicando: " Los extremos 1 a 6 del informe pericial forense emitido por un arquitecto han versado sobre este particular, concretándose en los extremos 3 y 4 la vulneración por el POUM del Plan Director Territorial de l` Empordà, pues recogiéndose en este último una previsión de crecimiento hasta el año 2026 de 4.500 viviendas, el POUM impugnado dispone para el año 2018 un incremento de 5.306 viviendas.

    Como se recoge en la sentencia de este Tribunal número 992, dictada el 22 de noviembre de 2007 en el recurso 567/2004 , el "desarrollo urbanístico sostenible- que como se trasluce en el artículo 3 de la ley urbanística de Cataluña (que), por más que se trate de definir como la utilización racional del territorio y el medio ambiente y que comporta combinar las necesidades de crecimiento con la preservación de los recursos naturales y de los valores paisajísticos, arqueológicos, históricos y culturales, en orden a garantizar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, irrescindiblemente comporta que existan o puedan existir diversas apreciaciones igualmente justas y aceptables jurídicamente y como dice el precepto invocado que comportan la configuración de modelos de ocupación del suelo que eviten la dispersión en el territorio, favorezcan la cohesión social, consideren la rehabilitación y la renovación en suelo urbano, atiendan la preservación y la mejora de los sistemas de vida tradicionales en las áreas rurales y consoliden un modelo de territorio globalmente eficiente. Siendo ello así bien se puede comprender que lejos de hallarnos ante un único modelo a estimar procedente caben diversas soluciones y modelos de sostenibilidad de tal suerte que evidenciado y justificado un determinado modelo frente a otros posibles e igualmente justificados, la problemática a depurar debe ser la de cuál debe ser el que prevalezca. Y esa determinación debe pivotar inexcusablemente en las técnicas de control de la discrecionalidad ordenadora en ese ámbito y muy especialmente en materia de competencias medioambientales a no dudarlo en el marco del ejercicio de competencias urbanísticas y en su caso en el halo de intereses locales y autonómicos. Y todo ello sin olvidar y sin perjuicio de cualesquiera planos superiores como los derivados del planeamiento territorial o/y sectorial y cualesquiera ejercicio de competencias inclusive comunitarias como en el presente caso pudieran resultar o de mayor entidad internacional medioambiental".

    En el caso de autos, con los resultados obtenidos con la prueba pericial forense antes citada, no se ha llegado a probar que las previsiones de crecimiento del municipio dispuestas en el POUM impugnado comporten un modelo que, dentro de los posibles, sea disconforme a derecho, y de la previsión de crecimiento de la población y su comparación con los datos estadísticos correspondientes al periodo comprendido entre 1998 y 2008, no se extrae que aquélla sea irracional necesariamente.

    En el DOGC de 20 de octubre de 2006 se publicó el acuerdo adoptado el 3 de octubre de 2006 por el que se aprueba el Plan Director Territorial de l`Empordà, de forma que cuando se dio conformidad al Texto refundido del POUM aquí impugnado, el 21 de diciembre de 2006, ya había entrado en vigor y eran de aplicación sus determinaciones sobre crecimiento del municipio, viéndose por ello vulnerado el principio de coherencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.4 de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre , de Ordenación del Territorio , en cuanto dispone que "los planes de ordenación urbanística serán coherentes con las determinaciones del Plan Territorial General y de los planes territoriales parciales y facilitarán su cumplimiento", rige las relaciones entre el planeamiento territorial y el urbanístico, por lo que este motivo de impugnación debe ser atendido".

    La publicación en el DOGC de 20 de octubre de 2006 del acuerdo adoptado el 3 de octubre de 2006, por el que se aprueba el Plan Director Territorial de l`Empordà, después de la aprobación definitiva del POUM impugnado, no es obstáculo en la aplicación de sus determinaciones ya que, como se recoge en la sentencia de constante cita, el acuerdo por el que se da conformidad a su Texto refundido es de fecha posterior (21 de diciembre de 2006).

    El fundamento de derecho quinto de la citada sentencia versa sobre el motivo de impugnación referido a la falta de justificación y de avaluación de las necesidades de saneamiento y de los nuevos caudales de aguas residuales que se generarán y de la suficiencia de la EDAR de Palamós-Montràs, que vierte en una zona sensible como es el PEIN de Castell-Cap Roig i Platja de Castell, así como la falta de análisis y consideración de las necesidades de nuevos caudales de agua potable, necesidades energéticas, del volumen de residuos y de los impactos de las emisiones de CO2, y lo estima en atención al contenido del informe pericial forense en el que se concluye que ni la evaluación ambiental y ni el POUM detallan la cuantificación de los nuevos caudales de agua residuales, ni las necesidades de agua potable a suministrar a una población con 5.306 nuevas viviendas, ni la suficiencia de los recursos existentes .

    Los documentos del expediente administrativo a los que remiten las Administraciones demandadas tras el traslado de la citada sentencia, no resultan suficientes en orden a desvirtuar la apreciación contenida en el extremo octavo del citado informe pericial, cuya copia se uniió a las presentes actuaciones, dando traslado a las partes, a los que atiende la sentencia de constante cita, cuya valoración se debe mantener.

    Procede, pues, estimar parcialmente el recurso para declarar la disconformidad a derecho de los actos recurridos, que se declaran nulos."

    TERCERO .- Contra esa sentencia la representación procesal de la GENERALIDAD DE CATALUÑA ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime seis motivos de impugnación articulando los dos primeros al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) ---esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte --- y los cuatro restantes por la vía del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA ---esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate---, siendo sus respectivos contenidos los siguientes:

    1. - Por infracción del artículo 33.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ; 238.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y 24 de la Constitución ya que la sentencia de instancia no habría tomado en la debida consideración las alegaciones efectuadas por la Administración autonómica con ocasión del traslado que le fue conferido -al amparo de la previsión contenida en el artículo 33 de la LJCA - del contenido de la sentencia dictada por la misma Sala y Sección en fecha 30 de septiembre de 2011 , en los autos del recurso 111/2008, de donde resulta, al decir de la Administración recurrente, que la Sala de instancia negó a la Administración demandada el derecho de contradicción.

    2. - Por infracción del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y de los artículos 9.3 , y 120.3 de la Constitución porque la sentencia recurrida carece de la debida motivación en relación con el alcance de la aplicación al caso de la regla contenida en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , reguladora de la evaluación de los efectos de los planes y programas sobre el medio ambiente.

    3. - Por infracción por aplicación indebida del apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , reguladora de la evaluación de los efectos de los planes y programas sobre el medio ambiente ya que, según razona la Administración recurrente, la norma que debió aplicar la Sala de instancia es la que establece el apartado tercero de la citada Transitoria.

    4. - Por infracción de los artículos 317 y 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , por incurrir la sentencia de instancia en errónea valoración de la documental pública incorporada al expediente que, según se afirma, acredita suficientemente que el Plan impugnado había sido tramitado antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2006, de 28 de abril, reguladora de la evaluación de los efectos de los planes y programas sobre el medio ambiente.

    5. - Por infracción de los artículos 317 , 319 y 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , del artículo 1218 del Código Civil y del artículo 24 de la Constitución por falta de valoración por la sentencia de instancia de la prueba pericial practicada en los autos.

    6. Por infracción del artículo 52 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 9.3 de la Constitución porque la sentencia de instancia tomó en consideración la relación del plan impugnado con el Plan Director Territorial del Ampurdán aún cuando dicho plan territorial carecía entonces de eficacia por no haber sido aún publicado en el Diario Oficial correspondiente.

CUARTO

No debemos, sin embargo, proceder a examinar los citados motivos de impugnación, pues lo que habremos de acordar ---por las razones que vamos a exponer--- es la concurrencia de una pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación.

Ello es consecuencia de los efectos que proyecta sobre el caso examinado la firmeza de la Sentencia de esta Sala y Sección de 23 de julio de 2014 (recurso de casación nº 747/2012 ) que desestimó el recurso interpuesto contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso- administrativo número 111 de 2008 , que declaró la nulidad de los acuerdos adoptados el 2 de octubre y el 21 de diciembre de 2006 por la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona, publicados en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 3 de abril de 2007, por los que se aprobó el Plan de Ordenación Urbana Municipal de Palafrugell y se dio conformidad a su Texto Refundido.

Así las cosas, carece de sentido que, por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí impugnada en casación, entremos a pronunciarnos sobre la legalidad de los acuerdos que ya han sido anulados por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado expulsados del ordenamiento jurídico.

A tal efecto debe recordarse que, como hemos señalado en nuestras SSTS (dos) de 11 de junio de 2010 (Recursos de casación 1146/2006 y 1139/2006 ), las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales ( artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - administrativa ---LRJCA---), de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

En esa misma línea, la STS de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 (Recurso de Casación 5707/08) deja reseña de una jurisprudencia reiterada ---de la que son exponente, entre otras, las SSTS de esta Sala de 25 de noviembre de 2008 (Recurso de Casación 7405/2004), 29 de mayo de 2009 (Recurso de casación 151/2005), 11 de junio de 2010 (dos sentencias con esa fecha dictadas en Recursos de casación 1146/06 y 1139/06 ), 5 de julio de 2010 ( Recurso de casación 3044/06), 21 de julio de 2010 ( Recurso de casación 1615/06) y 14 de septiembre de 2010 ( Recurso de casación 2188/06 )--- en la que se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir. En definitiva, se insiste, carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, como hemos expresado, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

En concreto, hemos señalado reiteradamente ( SSTS de 19 de abril de 2012 ---Recurso de casación 1370/2010 --- y de 31 de mayo de 2012 ---Recurso de casación 5782/2012 ---, y las que en ellas se citan) que se produce la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación cuando se impugna una disposición general, como lo son los instrumentos de planeamiento, que ya ha sido anulada por una sentencia anterior. Como se señala en esa STS de 31 de mayo de 2012 "...carece de sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida, nos pronunciemos sobre si es o no ajustada a derecho una norma urbanística -tal es la naturaleza de los planes de ordenación- que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico. A tal efecto debe notarse que, según dispone el artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme".

Sin ánimo de exahustividad, cabe señalar que pronunciamientos similares pueden verse en SSTS de 17 , 19 , 20 y 22 de septiembre de 2003 ( recursos de casación 4453 , 6838 y 3790 de 2001 , 5365 y 7468 de 2000 ), 7 y 13 de julio de 2004 ( recursos de casación 858/2002 y 1978/2002 ), 6 de abril de 2005 (recursos de casación 3530/2002 , 3243/2002 , 791/2002 , 1245/2002 , 1257/2002 , 1742/2002 y 1973/2002 ), 9 de septiembre de 2005 (recurso de casación 1255/2002 ), 31 de enero de 2006 ( recurso de casación 8019/2002), de 7 de febrero de 2006 ( recurso de casación 6390/2002 ),de 17 de enero de 2011 ( recurso de casación 4749/2006 ) y de 22 de julio de 2014 (recurso de casación 2295/2012 ).

Así lo ha entendido, por otra parte, la propia Administración recurrente en su escrito de 8 de octubre de 2014.

QUINTO

Las razones que acabamos de exponer llevan a concluir que el presente recurso de casación ha quedado privado de objeto. Ahora bien, entendemos que no procede imponer las costas procesales a la parte recurrente en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la LRJCA , dado que las razones que determinan la pérdida sobrevenida de objeto son ajenas a la actuación procesal desplegada por esa parte en las presentes actuaciones.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

  1. -DECLARAMOS LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO del Recurso de Casación 1675/2012, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de enero de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo 114/2008 seguido contra la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra los acuerdos adoptados el 2 de octubre y el 21 de diciembre de 2006 por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Girona, por los que se aprueba el "Pla d` Ordenació Urbanística Municipal de Palafrugell" y se da conformidad a su Texto refundido, respectivamente.

  2. - No imponemos las costas procesales causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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