STSJ Comunidad de Madrid 1334/2014, 29 de Octubre de 2014

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2014:13136
Número de Recurso1256/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1334/2014
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0009772

Procedimiento Ordinario 1256/2012

Demandante: D./Dña. Andrea

PROCURADOR D./Dña. LUCIANO ROSCH NADAL

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1334

RECURSO NÚM.: 1256-2012

PROCURADOR D./DÑA.: LUCIANO ROSCH NADAL

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 29 de octubre de 2014

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1256-2012 interpuesto por DÑA. Andrea representado por el procurador D. LUCIANO ROSCH NADAL contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.1.2012 reclamación nº NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 28-10-2014 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de enero de 2012 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo del Jefe de Equipo Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de fecha 27 de julio de 2010 por el que se exige a la reclamante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 58/2003, General Tributaria, el pago de la deuda tributaria pendiente de la sociedad LUNASA, S.L. disuelta y liquidada, por el Impuesto sobre Sociedades, por un importe de 143.780,96 #.

SEGUNDO

La recurrente solicita en su demanda que se revoque y deje sin efecto el acuerdo de Liquidación y en consecuencia el Acta incoada origen de dicha liquidación emitida por la Dependencia de Inspección de Madrid, o subsidiariamente reducir los intereses moratorios conforme se detalla en el Cuerpo del escrito de demanda y se declare nula la sanción, no habiendo lugar a trasladar las mismas a los socios por no ser sujetos infractores, por haber prescrito el derecho de la Administración a hacer tales liquidaciones o por nulidad al no haber seguido el procedimiento establecido sobre derivación de responsabilidad, reintegrando a la recurrente las cantidades abonadas junto con los gastos e intereses correspondientes.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la solicitud y concesión de la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras en el mes de julio de 2012 conculca el principio de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad, lo que conlleva la prescripción del derecho de la administración a hacer la liquidación del impuesto, por considerar que no se encuentra debidamente motivada la solicitud de prórroga del plazo. Que la sociedad estaba regida y dirigida por un Administrador Único en los ejercicios precedentes a la inspección y en el ejercicio 1999, quien era D. Ezequiel y por ello responsable de todas las actuaciones llevadas a cabo en la sociedad, que ceso por enfermedad en 2003 y posteriormente falleció. Manifiesta que la imputación directa a los socios en su condición de obligados tributarios por la Unidad de Inspección, conculca el principio de tutela judicial ( art. 24 de la C.E .) por infracción del art. 34 y 141 y siguientes de la L.G.T . y conculca el procedimiento previsto en el art. 41 y concordantes de la L.G.T . en relación con el art. 196 del RGAT, vicio que conlleva la nulidad absoluta del acto. Que la dilación por la Administración de todo el proceso conlleva indefensión de los socios, así como un gravamen que en nada tiene que ver con los intereses moratorios, porque si el 31 de julio de 2002 la Unidad de Inspección tenía todo preparado, pudiendo haber hecho la liquidación correspondiente, lo cual no hizo, sin embargo para la duración de las actuaciones inspectoras no computa 2.336 días y si no computa esos días tampoco deben hacerse para la liquidación de intereses moratorios pues los socios no han tenido ni causa ni motivo para la dilación, ya que ha sido única y exclusivamente la Administración la que ha producido la dilación y que la declaración del procedimiento sancionador no alcanza ni es repercutible a los socios.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, citando el art.40.1 LGT donde se recoge que la las obligaciones tributarias pendientes de entidades disueltas y liquidadas, con limitación de responsabilidad de socios partícipes o cotitulares, se transmitirán a estos con obligación solidaria y hasta el límite de la cuota de liquidación que les corresponda. Cita también a efectos de la subrogación en la posición de la sociedad disuelta y liquidada el art.127.4 del Reglamento General de Recaudación . Como la deuda se notificó a Lunasa S.L. el 22 de diciembre del 2009 y ni se ingresó, ni se suspendió, la recurrente, por la normativa citada y en virtud de sucesión en la obligación de pago, que no obligación de declaración de responsabilidad solidaria o subsidiaria, debe hacer frente a las obligaciones de Lunasa de contenido tributario, que lo son por el...

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