SAP Salamanca 237/2014, 7 de Octubre de 2014

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2014:439
Número de Recurso272/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución237/2014
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00237/2014

SENTENCIA NÚMERO 237/14

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

DOÑA MARTA SANCHEZ PRIETO

DON JOSE ANTONIO MARTÍN PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a siete de Octubre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL CIVIL Nº 822/13 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 272/14; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelantes DON Efrain Y DOÑA Covadonga representados por la Procuradora Doña Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso y bajo la dirección de la Letrada Doña María Jesús Santos Sogo y como demandado-apelada BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA representado por la Procuradora Doña María Pilar Hernández Simón y bajo la dirección del Letrado Don Eduardo Borrego Pérez, habiendo versado sobre nulidad de contrato de suscripción de participaciones preferentes.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 29 de Mayo de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Jiménez Ridruejo, en nombre y representación de DON Efrain y DOÑA Covadonga frente a BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U., debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos formulados en su contra, sin expresa condena en costas."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia que revoque la de instancia, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto del proceso, estime en su integridad la demanda; con expresa imposición de costas a la parte apelada.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se desestime en su integridad el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada con expresa condena en costas a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación

    , votación y fallo del presente recurso de apelación por el Pleno de la Audiencia el día veintiséis de septiembre de dos mil catorce.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte actora-apelante fundamentó su recurso en el error en la apreciación de la prueba, en lo que se refiere a la testigo, empleada de la demandada, que declaró en juicio; así como en el error de derecho, por incumplimiento de la normativa " MIFID", en lo que respecta a las obligaciones de información, lo que teniendo en cuenta el perfil inversor de la actora determina la nulidad del contrato por error vicio del consentimiento; así como la infracción de los artículos 9.2 y 14 CE .

La entidad de crédito demandada se opuso a dicho recurso, por entender que de acuerdo con la jurisprudencia sobre el error y la prueba practicada en el presente juicio, no se ha producido el vicio del consentimiento denunciado, sino que se ofreció a la actora la información suficiente, como se desprende del examen de los documentos obrantes en autos y de la testifical practicada.

Segundo

Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que recientemente se ha publicado el RD Leg. 1/2007 de 16 noviembre (BOE de 30 noviembre 2007) por el que se aprueba el TR Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y Otras Leyes Complementarias EDL 2007/205571, cuya última reforma ha sido realizada por Ley 3/2014, de 27 de marzo. Dicho texto legal es el resultado de la habilitación concedida al Gobierno por la disp. final 5ª Ley 44/2006, de 29 diciembre, de Mejora de la Protección de los Consumidores y Usuarios EDL 2006/324695, en virtud de la cual se fijó el plazo de un año para que el Gobierno procediese a refundir, en un único texto, la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios EDL 1984/8937 y las diversas normas de transposición de las directivas comunitarias en materia de protección de los consumidores y usuarios, habilitación que iba más allá de una simple refundición, ya que autorizaba expresamente a que regularizara, aclarara y armonizara los diversos textos legales hasta entonces vigentes. La legislación española en materia de protección de los consumidores, precisaba de esta unificación, pues partiendo de una norma básica, la Ley 26/1984 EDL 1984/8937, que tenía un contenido más administrativo que puramente civil, y ante la presión de las diversas directivas comunitarias que se hacía preciso transponer a nuestro derecho, estábamos en presencia de una legislación dispersa, confusa, en algunos puntos contradictoria, y que ha generado, por todo ello, una inadecuada protección del consumidor, el cual se perdía cuando quería conocer sus derechos o ejercitar los mismos, en una maraña de leyes que dificultaba su real protección, y más con las constantes reformas que en esta materia se iban operando, muchas veces en leyes que nada tenían que ver con la protección del consumidor. Se echaba en falta, pues, la existencia de una unificación normativa que garantizase un régimen igualitario de protección del consumidor, con independencia del tipo de contrato y del ámbito material en el que se desarrollase el mismo, clarificando de esta forma los derechos que se reconocen al consumidor, como venían reclamando las Asociaciones de Consumidores, e igualmente clarificando los diversos aspectos de la responsabilidad de quien contrata con un usuario o consumidor, y el propio contenido del contrato, aspecto, sin duda, positivo por la seguridad jurídica que permite tanto a empresarios, como a consumidores. Ello es lo que se ha pretendido llevar a cabo con este RD Leg. 1/2007 EDL 2007/205571.

El fundamento del control del contenido de las cláusulas abusivas no podía hallarse sino en las particularidades de la forma de configuración negociada de las condiciones generales frente al consentimiento, ya que las condiciones generales- estadísticamente tan frecuentes, omnipresentes casi, en la contratación entre consumidores y empresarios o profesionales- no son consentidas, de manera que su fuerza vinculante por su naturaleza contractual si se prefiere, deriva de una fuente de legitimación distinta de la autonomía de la voluntad, reconocida " ex lege" por el artículo 5 de la LCGC, cuando dispone que "las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo"... y se cumplan los requisitos de incorporación establecidos por el mismo artículo. Es decir, el establecimiento legal de unos requisitos de incorporación, implica que la fuerza vinculante de las condiciones generales se aleja del consentimiento y se fija en una mera declaración de aceptación del adherente de su incorporación al contrato -declaración de adhesión- y en el cumplimiento por el predisponente de unas condiciones objetivas de transparencia y puesta a disposición. El legislador ha establecido en el artículo 5 de la LCGC una nueva fuente de integración del contrato que se añade a la autonomía de la voluntad, la buena fe, los usos y la ley ( artículo 1258 del código civil ). La adhesión no constituye un acuerdo sobre el contenido de las condiciones generales, porque el cumplimiento de los requisitos de la incorporación no implica un conocimiento del mismo por parte del adherente y porque resulta impuesto, ya que no cabe como alternativa razonable, como línea de principio, la no aceptación de una cláusula, pues ésta implicaría la renuncia al contrato en bloque. Consecuentemente, el control del contenido de las condiciones generales no representa un límite a la autonomía de la voluntad, que no existe respecto a las mismas, sino que al contrario, será un garante del equilibrio contractual, tradicionalmente atribuido a la autonomía de la voluntad, frente a la falta de conocimiento y a la falta de libertad propias del acto de adhesión. Por ello, el control de validez que se realiza a posteriori como aseguramiento de la autonomía de la voluntad, tiene que ser un control que trate de paliar las dos deficiencias: que incida sobre las consecuencias que la falta de libertad puede tener en el contenido de las condiciones generales, lo que implica una valoración de la justicia o el equilibrio objetivo de las cláusulas, del contenido normativo y la nulidad de aquellas que causen en perjuicio del consumidor un desequilibrio desproporcionado de los derechos y obligaciones de las partes, y su sustitución por el derecho dispositivo; pero que corrija también las consecuencias de la falta de conocimiento de su contenido, lo que llevara consigo la eliminación de aquellas condiciones generales que sean sorprendentes o que alteren el valor de la oferta en el mercado tal y como es percibida por el adherente, con lo que se garantiza la integridad del consentimiento.

Existe, sin duda, un principio ético que impregna todo contrato desde su nacimiento hasta su conclusión, es el principio de confianza o buena fe, la cual, como reza el art. 7.1 CC, es la base inspiradora de todo derecho y debe serlo, por ende, del comportamiento de las partes en todas sus relaciones y en todos los actos y procesos en que intervenga.

En este sentido, el Tribunal Supremo Sala 1ª Pleno, S 9-5-2013, nº 241/2013, rec. 485/2012 . Pte: Gimeno-Bayón Cobos, Rafael, prágrfo 139 señala que " los...

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