SAP A Coruña 307/2014, 8 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
Fecha08 Octubre 2014
Número de resolución307/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00307/2014

MERCANTIL Nº 1

ROLLO 261/14

S E N T E N C I A

Nº 307/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En A Coruña, a ocho de octubre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000651 /2010, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000261 /2014, en los que aparece como parte demandante-apelante, Jacobo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GONZALO LOUSA GAYOSO, asistido por el Letrado D. PAZ RODRIGUEZ FRAGA, y como parte demandada-impugnante-apelada, Romeo, Valle, administradores solidarios de la mercantil NO ROESTE EXPRES SERVICIO INTEGRAL DE PAQUETERIA, S.L. representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MARIA MOREDA ALLEGUE y asistido por el Letrado D. MARTA TORRALBA DE LA FUENTE y como demandada-apelada EIXO NORTE MENSAXEIROS, S.L., representada por la Procuradora SRA. ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO y asistido por el letrado SR. AGUSTIN NOVO PETEIRO, sobre RESPONSABILIDAD ADMINISTRADORES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 24-2-1. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimo parcialmente la demanda deducida por Jacobo, representado por el procurador DON GONZALO LOUSA GAYOSO, en cuanto que se dirige contra DON Romeo Y DOÑA Valle, e íntegramente en cuanto que se dirige contra NOROESTE EXPRESS SERVICIO INTEGRAL DE PAQUETERIA S.L., representados por el procurador DON JOSE MARIA MOREDA ALLEGUE, y, en consecuencia, condeno a NOROESTE EXPRESS SERVICIO INTEGRAL DE PAQUETERIA, S.L., y con ella, solidariamente, a DON Romeo Y DOÑA Valle a pagar al actor la suma de 37.907,74 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación judicial y hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la cual será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

Desestimo la demanda en cuanto a los demás pedimentos de la demanda en cuanto que dirigidos contra DON Romeo Y DOÑA Valle, e íntegramente en cuanto se dirige contra EIXO NORTE MENSAXEIROS S.L., representada por la procuradora DOÑA ISABEL CASTIÑEIRAS FANDIÑO a la que libremente absuelvo.

No hago especial imposición de las costas de esta instancia a ninguna de las partes, excepto de las correspondientes a la llamada a juicio de EIXO NORTE MENSAXEIROS, S.L., las cuales impongo a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente procedimiento la demanda de reclamación de cantidad y responsabilidad civil, que es ejercitada por el actor D. Jacobo contra los demandados NOROESTE EXPRESS SERVICIO INTEGRAL DE PAQUETERÍA S.L., contra los administradores de dicha entidad D. Romeo Y Dª Valle y contra la también mercantil EIXO NORTE MENSAXEIROS S.L., en reclamación de la suma de

37.907,74 euros, correspondientes a la facturación de los meses de febrero y marzo de 2007, por trabajos efectuados por el actor a NOROESTE, más la cantidad de 44.309,28 euros adeudados por dicha persona jurídica, en el juicio cambiario 547/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, suma que no pudo ser ejecutada contra el patrimonio de la sociedad deudora, solicitando igualmente la condena de sus administradores y de la codemandada EIXO NORTE MENSAXEIROS por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, por mor de la cual se condenó a NOROESTE, que se allanó a la demanda, a abonar a la actora la suma reclamada de 37.907,74 euros, con la responsabilidad solidaria de sus administradores sociales, absolviendo a éstos codemandados de la deuda de 44.309,28 euros, así como a la mercantil EIXO de todas las pretensiones contra la misma deducidas.

Contra la referida resolución judicial, se alzó el actor interesando la íntegra estimación de la demanda, así como por vía de impugnación los administradores condenados, quedando de esta forma reproducida en la alzada la cuestión litigiosa de la instancia.

SEGUNDO

Ante todo, conviene poner de relieve que la demandante accionó con base en lo dispuesto en los artículos 135 de la LSA -responsabilidad por daño "directo" a socios y terceros (sean o no acreedores), al que remite el art. 69 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada LSRL -, y con fundamento en el art. 105.5 de la precitada Disposición General, tratándose de pretensiones que son perfectamente acumulables, como así lo declararon las SSTS de 23 de diciembre de 2011, nº 919/2011, en rec. 1659/2008 y 11 de enero de 2013, nº 818/2012, en rec. 2236/2010 .

Al desarrollarse los presentes hechos se encontraba en vigor el art. 105.5 de la LSRL, con la redacción siguiente: "Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior", correspondiéndose, hoy en día, con el art. 367 de la actual Ley de Sociedad de Capital (LSC).

Es obvio que no podemos confundir ambas clases de acciones, ocupándose la jurisprudencia de delimitarlas.

En efecto, el análisis del art. 105.5 de la LSRL, permite concluir que, para que los administradores deban responder por deudas de la sociedad, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) existencia de alguna de las causas de disolución previstas en el art. 104, entre ellas el apartado 1.e) "pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social a no ser que..."; b) omisión por los administradores de convocar a los socios a Junta general para adoptar los acuerdos pertinentes para renovar la causa de disolución o bien acordarla; c) el transcurso de dos meses desde que concurra la causa de disolución sin convocar a los socios, o que constituidos en Junta no se adoptara el acuerdo y no se solicitara en el plazo de otros dos meses la disolución ante el juzgado; d) imputabilidad al administrador por su conducta omisiva (STS 10 de julio de 2014, nº 367/2014, rec. 1858/2012 ); y e) a los que hay que añadir, tras la reforma del mentado precepto, por Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre sociedad anónima europea domiciliada en España (que entró en vigor el 16 de noviembre de 2005), que únicamente dicha responsabilidad se extiende con respecto a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, sin perjuicio de la presunción iuris tantum que se establece en el mentado precepto.

Esta responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales, prevista antes en los artículos 260.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y hoy en el 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, constituye una responsabilidad por deuda ajena "ex lege", que no tiene naturaleza de "sanción" o "pena civil" ( SSTS 458/2010, de 30 de junio, 557/2010, de 23 de septiembre, 5 de marzo de 2012, nº 104/2012, en rec. 411/2009 y 13 de abril de 2012, nº 225/2012, rec. 1018/2009 entre otras),

Por el contrario, para que los administradores societarios deban responder al amparo de lo dispuesto en el art 135 LSA es preciso la concurrencia de los siguientes requisitos: a) acción u omisión antijurídica; b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de tales;

  1. daño directo a quien demanda; y d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño. Ver en este sentido la STS de 11 de enero de 2013, nº 818/2012, en rec. 2236/2010 .

Pues bien, en el presente caso, el juzgador a quo acoge parcialmente, con indiscutible acierto, la acción de responsabilidad civil con base a lo normado en el art. 105.5 de la LSRL, excluyendo correctamente la reclamación por las obligaciones sociales devengadas en el año 2006, que dieron lugar al juicio cambiario 547/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta ciudad, cuyo ejercicio económico finalizó con un saldo favorable de 42.300,49 euros, con lo que la mercantil demandada no se hallaba en causa de disolución, no concurriendo, por lo tanto, el supuesto de hecho al que el art. 105.5 de la LSRL subordina el nacimiento de la responsabilidad solidaria de los administradores, es decir que las obligaciones sociales sean posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, lo que se acreditó en el proceso que no era así.

No sucede lo mismo con respecto a la pretensión...

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