SAP A Coruña 317/2014, 24 de Octubre de 2014

PonenteRAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
ECLIES:APC:2014:2458
Número de Recurso207/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución317/2014
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de A CORUÑA SENTENCIA: 00317/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

A CORUÑA

S E N T E N C I A

Número 00317/2014

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En A Coruña, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 207/2014, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña, en los autos de procedimiento ordinario que se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 1098/2012, siendo parte:

Como apelante, el demandante DON José, mayor de edad, vecino de Arteixo (A Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000, lugar de DIRECCION001, NUM000, provisto del documento nacional de identidad número NUM001, representado por el procurador don Fernando Iglesias Ferreiro, y dirigido por la abogada doña María de la Mercedes de la Puente Formoso.

Como apelados impugnantes, los demandados DON Jose Daniel y DOÑA Palmira, mayores de edad, vecinos de A Coruña, con domicilio en la CALLE000, NUM002 - NUM003, provistos de los documentos nacionales de identidad números NUM004 y NUM005, representados por el procurador don José-Martín Guimaraens Martínez, y dirigido por el abogado don Guillermo Garrido Collazo.

Versa la apelación sobre doble inmatriculación de finca rústica.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 21 de enero de 2014, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por José contra Jose Daniel y Palmira y debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

SEGUNDO

Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don José, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por don Jose Daniel y doña Palmira escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 16 de abril de 2014, previo emplazamiento de las partes.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. También se aportó resguardo acreditativo de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.

TERCERO

Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 23 de abril de 2014, siendo turnadas a esta Sección el 29 de abril de 2014, registrándose con el número 207/2014. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 20 de mayo de 2014 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO

Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Fernando Iglesias Ferreiro en nombre y representación de don José, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don José-Martín Guimaraens Martínez, en nombre y representación de don Jose Daniel y doña Palmira, en calidad de apelado impugnante. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO

Señalamiento .- Por providencia de 23 de julio de 2014 se señaló para votación y fallo el pasado día 21 de octubre de 2014, en que tuvo lugar.

SEXTO

Ponencia .- Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO

Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - Don José dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra don Jose Daniel y doña Palmira, exponiendo que por diversos títulos es propietario de un terreno, inmatriculado en el Registro de la Propiedad. Los demandados serían propietarios de otro colindante, si bien lo habrían adquirido de quien no era su propietario, inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad. Parte de su propiedad figuraba también inscrita como formando parte del fundo de los demandados, por lo que estaba inscrita dos veces. Alegó fundamentos legales y terminó suplicando se dictase sentencia declarando que la porción discutida era de su propiedad, y se acordase lo necesario para la rectificación de los asientos registrales.

  2. - Los demandados se opusieron a la demanda. Y tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estableciendo que si bien la zona litigiosa estaba incluida en la descripción registral de ambas fincas, la prueba practicada no permitía establecer que fuese propiedad de don José . Por lo que desestimó la demanda, sin imposición de costas en atención a las dudas de hecho existentes.

  1. Recurso de apelación formulado por el demandante don José :

TERCERO

Error en la valoración de la prueba .- El recurso realmente contiene un único motivo, en el que se aduce la existencia de un error en la valoración de la prueba, realizando la parte apelante una subjetiva valoración de la misma en defensa de sus pretensiones.

El motivo no puede ser estimado: 1º.- Realmente poco, por no decir que nada, se puede añadir a los acertados y detallados fundamentos de la sentencia apelada. El recurrente trata de combatir las apreciaciones probatorias contenidas en la sentencia recurrida, discrepando de la valoración de los medios de prueba que en esta se realiza, para tratar de imponer sus subjetivas opiniones. Debe recordarse que no es posible desarticular una valoración conjunta de la prueba para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. Lo que materialmente hace el motivo no es demostrar ningún error patente del tribunal sentenciador sino tratar de imponer, de entre todas las pruebas practicadas, la declaración testifical de don Primitivo y el resultado de un expediente catastral, atribuyendo el carácter de verdad absoluta. No puede pretenderse que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener unas conclusiones interesadas. La recurrente revisa la prueba, oponiéndose a la valoración hecha en instancia y defendiendo la propia conforme a sus intereses. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2013 (Roj: STS 5471/2013, recurso 2123/2011 ), 24 de octubre de 2013 (Roj: STS 5030/2013, recurso 1263/2011 ), 17 de abril de 2013 (Roj: STS 1837/2013, recurso 1826/2010 ), 29 de enero de 2013 (Roj: STS 545/2013, recurso 2021/2010 ), 27 de enero de 2012 (Roj: STS 278/2012, recurso 1660/2008 ), 20 de junio de 2011 (Roj: STS 4841/2011, recurso 1520/2007 ), 13 de junio de 2011 (Roj: STS 4042/2011, recurso 948/2008 ), 6 de abril de 2011 (Roj: STS 2673/2011, recurso 27/2007 ) y 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5887/2010, recurso 610/2007 )] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).

Igualmente debe recordarse que no basta con afirmar que las cosas han sucedido de una concreta forma, sino que es necesario que quien afirma la realidad de su pretensión pruebe «la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la demanda» ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). No puede admitirse que se consideren como probados extremos que no pasan de ser simples interpretaciones de la parte recurrente en relación a sus alegatos, no probados [ Ts. 29 de octubre de 2013 (Roj: STS 5479/2013, recurso 1972/2011 ), 18 de enero de 2013 (Roj: STS 679/2013, recurso 1318/2011 ), 21 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7843/2012, recurso 1729/2010 ), 9 de marzo de 2012 (Roj: STS 1312/2012, recurso 489/2009 )].

  1. - Como correctamente se recoge en la resolución recurrida, la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo viene estableciendo de forma reiterada que en los supuestos de doble inmatriculación de la misma finca en el Registro de la Propiedad, la solución judicial opta por la recíproca neutralización de los efectos registrales cuando ambos titulares gozan, a su vez, de los...

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