SAP Burgos 407/2014, 14 de Octubre de 2014

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2014:693
Número de Recurso107/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución407/2014
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 107/14.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 435/12.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM. 00407/2014

En la ciudad de Burgos, a catorce de Octubre de dos mil catorce

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, seguida por delitos de lesiones contra Raimundo, Simón, Carlos Miguel y Juan Pablo, cuyas circunstancias personales constan en autos, representados todos ellos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Natividad Santo Tomás Totes y defendidos por el Letrado D. Ángel de la Fuente Fernández, en virtud de recursos de apelación interpuestos en vía principal por Cesar, Evaristo y Geronimo, representados por el Procurador de los Tribunales

D. Álvaro López-Linares Derqui y asistidos del Letrado D. Juan Manuel García-Gallardo Gil-Fournier, y en vía adhesiva por el Ministerio Fiscal, figurando como apelados los cuatro acusados primeramente señalados; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "el día 9 de Diciembre de 2.011, sobre las 22:30 horas, en el bar Octopus, sito en la Plaza Mayor de la localidad burgalesa de Briviesca, se entabló una discusión entre D. Cesar, D. Geronimo y

D. Evaristo con D. Raimundo .

Que con motivo de dicha discusión, D. Raimundo efectuó una llamada de teléfono a uno de sus hermanos en la que requería la presencia suya y la de su otro hermano en el bar Octopus.

Que la camarera del establecimiento, oyendo el contenido de la llamada, avisó por teléfono al propietario para que acudiera al establecimiento.

Que el propietario del establecimiento echó del mismo a Raimundo, quien abandonó el local justo en el momento en el que sus hermanos llegaban al lugar de los hechos en auxilio a su requerimiento. Que en el exterior del establecimiento D. Raimundo y sus dos hermanos, procedieron a agredir físicamente a D. Cesar, D. Geronimo y a D. Evaristo, sin que de la prueba practicada en el acto del plenario haya podido quedar acreditadas ni definidas las lesiones en sí causadas a los tres perjudicados.

Que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral no ha quedado acreditada la participación de D. Juan Pablo en los hechos que se le imputan.

Que por el letrado de la Defensa se reiteró en el acto del Juicio Oral la impugnación de todas las pruebas documentales, copias y periciales obrantes en autos".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, de 17 de Diciembre de 2.013, dice: "Que debo absolver y absuelvo a D. Juan Pablo de los delitos de Lesiones por el que venía siendo imputado, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a D. Raimundo, D. Simón y D. Carlos Miguel de los delitos de lesiones por los que venían siendo imputados, declarando de oficio las tres cuartas partes de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a D. Raimundo, D. Simón y D. Carlos Miguel como autores criminalmente responsable de tres falta de maltrato de obra, ya definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en ninguno de ellos, a la pena, a cada uno de ellos y por cada una de las tres faltas, de 30 días de Multa, a razón de una cuota diaria de 10,- #., con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, del artículo 53 del CP, condenándoles igualmente al pago de las costas procesales derivadas en su caso de las faltas por las que han resultado condenados".

TERCERO

contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación en vía principal por Cesar, Evaristo y Geronimo y en vía adhesiva por el Ministerio Fiscal, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida

y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes

de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación en vía principal por Cesar, Evaristo y Geronimo, fundamentado en: a) concurrencia de causa de nulidad al no haber valorado en sentencia las pruebas documentales y periciales practicadas en las actuaciones; y b), en consecuencia, infracción de precepto legal por no aplicación del artículo 147.1 del Código Penal .

A dicho recurso de apelación se adhirió el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

La sentencia dictada en primera instancia realiza una valoración de las diligencias probatorias practicadas en el acto del Juicio Oral, excluyendo de dicha valoración los partes médicos judiciales de primeras asistencias y los informes médico forenses de sanidad en cuanto los mismos no fueron ratificados en el acto del Juicio Oral por sus emisores y fueron ya impugnados tanto en el escrito de defensa provisional (folio 202) como en el acto del Plenario, no existiendo contradicción ni inmediación en la práctica de dichas diligencias probatorias.

Así la Juzgadora "a quo" sostiene en el fundamento de derecho primero de su sentencia que "en el caso de autos, el letrado de la defensa en su escrito de fecha 16 de Julio de 2.012 impugnó literalmente "los documentos, copias y periciales" (folio 202), cumpliendo así el requisito temporal exigido por la Jurisprudencia para la validez de su alegación, reiterando la impugnación en el acto del Juicio Oral en el trámite de admisión de prueba documental y en al comienzo de su informe final. Girando el caso de autos entorno a varios delitos de lesiones, extraña a esta Juzgadora que ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular, interesaran en sus respectivos escritos de acusación provisional (folio 172 y siguientes y folio 182 y siguientes respectivamente), la práctica en el acto del Juicio Oral de las periciales correspondientes a los informes obrantes en autos y acreditativos de las lesiones objeto de enjuiciamiento en el presente pleito; ahora bien, extraña aun mas que a la vista del escrito de defensa y la impugnación de todas las pruebas por el letrado de la defensa, ninguna de las dos acusaciones, ni pública ni particular, solicitaran la presencia en el acto del plenario de la perito Doña Nieves, médico forense que emitió los informes obrantes a los folios 141, 156 y 158, en los que se objetivaban las lesiones que dieron lugar a la presente causa. Sea por la razón que fuere, la realidad es que la impugnación alegada por el letrado de la defensa es conforme a las exigencias jurisprudenciales en tiempo y forma, por lo que debe ser aceptada, debiendo obviar en la resolución del presente pleito, todas las periciales obrantes en autos por falta de corroboración de las mismas en el acto el plenario, lo que en el caso de autos conlleva una muy importante consecuencia, a saber, que no teniendo más prueba sobre el objeto del presente juicio, es decir, las lesiones sufridas por los denunciantes, que los testimonios vertidos en el acto del plenario y en su caso, los ofrecidos en fases anteriores del proceso debidamente ratificados en el plenario, no es posible acreditar ni la existencia de las lesiones en sí mismas, ni determinar si las lesiones son o no constitutivas de delito, duda que en todo caso debería resolverse en base al principio in dubio pro reo, como simple falta y nunca como delito".

Frente a dicho razonamiento, la parte apelante principal considera que la impugnación que la defensa realiza de las pruebas documentales y periciales, en el escrito de calificación provisional y en el acto del Juicio Oral, es meramente retórica en cuanto carece de cualquier relato fáctico; no identifica los documentos, copias y periciales que, sin más precisión, dice impugnar y no expresa motivación alguna de tan genérica e indiscriminada impugnación.

Nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, por ejemplo en sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; o 22 de Julio de 2.002, entre otros extremos relativos a su contenido, que el derecho constitucional de presunción de inocencia comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el Juicio Oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los autos del Tribunal Supremo de 6 de Febrero de 2.002 ; 16 de Enero de 2.003 ; y 22 de Febrero de 2.007 ; y sentencias de 10 y 11 de Febrero de 2.014, el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la...

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