STS, 18 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 1498/2013 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don Guillermo García San Miguel, en nombre y representación de la mercantil AFORCOD, S.L . contra la Sentencia de 26 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 818/2009, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 12 de marzo de 2009, que declara la inadmisibilidad, por extemporánea, de la reclamación económico-administrativa núm. 08/02937/2006 interpuesta contra acuerdo dictado por la Agencia estatal de la Administración Tributaria (AEAT), Administración de Letamendi, por el concepto de IRPF, ejercicio 2002, sanciones.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 818/2009 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó sentencia, con fecha de fecha 26 de noviembre de 2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 818/2009, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de AFORCOD, S.L. se interpuso, por escrito de 21 de diciembre de 2012 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando la admisión del mismo, dictándose en su día sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia alegada como contradictoria, acordando: 1. Que se declare la caducidad del procedimiento sancionador iniciado el 5 de abril de 2004, referencia 2003080098006G A0861004505054451: por haberse excedido el plazo de seis meses para la tramitación del expediente sancionador b) Y por haberse notificado de la resolución, finalizado el expediente, con posterioridad al 31 de diciembre de 2004. 2. Que se declare que la entidad mercantil AFORCOD SL no adeuda cuantía alguna a la Agencia Tributaria encontrándose al corriente de pago.

TERCERO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, por escrito de 28 de marzo de 2013, formuló oposición al recurso interpuesto, interesando la inadmisión del mismo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 9 de diciembre de 2014, se señaló para votación y fallo el día 17 del mismo mes y año, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 818/2009, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 12 de marzo de 2009, que declara la inadmisibilidad, por extemporánea, de la reclamación económico-administrativa núm. 08/02937/2006 interpuesta contra acuerdo dictado por la Agencia estatal de la Administración Tributaria (AEAT), Administración de Letamendi, por el concepto de IRPF, ejercicio 2002, sanciones, importe de 29.155,65 euros.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en que la sentencia impugnada incurre en contradicción con las sentencias de contraste aportadas, en relación con la validez de la notificación del acuerdo sancionador, habida cuenta que dicha notificación se efectuó en el domicilio particular de un antiguo administrador de la sociedad, cuya desvinculación con la entidad se produjo un año antes de la referida notificación, por lo que, al resultar ésta inválida, el procedimiento sancionador no habría sido concluido formalmente, al no tener conocimiento la sociedad hoy recurrente de la resolución sancionadora.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencias de 16 de junio (2 ) y 4 de febrero de 2010 dictadas por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, en primer lugar, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la vulneración de lo previsto en al artículo 97.2 LRJCA , planteada en su escrito de oposición por la Administración General del Estado. Y en segundo término, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención cuantía del mismo.

Con respecto a la causa de inadmisibilidad argüida por el Abogado del Estado, debe rechazarse, toda vez que, sin discutir la ausencia de certificación de firmeza de las sentencias de contraste invocadas, incumpliendo ciertamente lo preceptuado por el artículo 97.2 de la LRJCA , sin embargo, habiendo sido dictadas por la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, son firmes por ministerio de la Ley.

En cuanto a la segunda cuestión, el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio-, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2.b), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 Euros. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los Autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las Sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , de 11 de diciembre de 2001 y de 20 de febrero , de 3 y de 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción - viene determinadopor el importe efectivo de la sanción , pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra un acto administrativo de imposición de sanción dictado en 25 de noviembre de 2004 por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), Administración de Letamendi (Barcelona), por el concepto de IRPF, ejercicio 2002 e importe de 55.534,57 euros, cifra a la que se le efectuó la reducción por conformidad del 30% prevista en la Ley General Tributaria y asimismo, la reducción por ingreso en periodo voluntario y conformidad con la sanción del 25%, resultando un importe efectivo a abonar de 29.155,65 euros.

Aunque es cierto que el importe total de la sanción supera el umbral cuantitativo legalmente fijado, no menos cierto resulta que, como reiteradamente ha señalado esta Sala, la correcta interpretación de las pautas de cuantificación procesal, exige identificar el valor económico de la pretensión del recurrente, que en este caso, resulta indudable que es el de la sanción efectiva impuesta una vez practicadas sobre la misma las reducciones pertinentes.

QUINTO

Por consiguiente, no superando la sanción impuesta, el límite legal de los 30.000 euros establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 Euros como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil AFORCOD, S.L. contra la sentencia, de fecha 26 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 818/2009, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR