STS 808/2014, 25 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución808/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha25 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por Severino , Julia y Alejo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección 2ª) que les condenó por delitos societario y otro de insolvencia punible, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. García García y Otones Puentes, respectivamente; habiendo comparecido como recurridos, Constancio , Sofía y Geronimo , representados por el Procurador Sr. González Salinas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Castellón instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1/2007 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2ª que, con fecha 5 de diciembre de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO.- Probado y así expresamente se declara que Severino , nacido en Castellón el NUM000 de 1947 con DNI número NUM001 , ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 8 de mayo de 2009 dictada el rollo 6/2008 por la Sala de lo Penal, Sección Primera, de la Audiencia Nacional , a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 500.000 euros por un delito de blanqueo de capitales, constituyó mediante escrituras públicas otorgadas en fecha 30 de abril de 1987 y 30 de septiembre de 1994, junto con Constancio , Sofía y Geronimo , las sociedades Viriol S.L y Eurocas Electrónicos S.L, cuyo objeto social era la explotación, reparación y mantenimiento de máquinas recreativas y de azar en establecimientos propios y ajenos. Ambas sociedades fijaron su domicilio social en la Calle Perot de Granyana, nº 27 de la localidad de Castellón, con un capital social, que tras una serie sucesiva de modificaciones, quedó establecido en 10.000.000 de pesetas dividido en 10.000 participaciones, repartidas en la misma proporción para ambas sociedades, correspondiendo a Severino un total de 5.035 participaciones, a Geronimo 2.153 y a Constancio y Sofía , 1.406 a cada uno.

Severino fue nombrado administrador único de la sociedad Viriol Sl, por acuerdo de su Junta General de fecha 2 de noviembre de 1996, elevado a público por escritura de fecha 5 de noviembre de 1996, y de la sociedad Eurocas Electrónicos SL, por acuerdo de su Junta General de fecha 17 de enero de 1997, elevado a público por escritura de fecha 21 de enero de 1997, ostentando Constancio , Sofía y Geronimo , la condición de apoderados de las antedichas mercantiles.

Como consecuencia de la detención y posterior ingreso en prisión provisional de Severino , surgieron serias discrepancias entre las partes, y por ello, a Constancio , Sofía les fueron revocados los poderes que tenía como apoderados por escritura pública de fecha 14 de junio de 1999, nombrándose en su lugar, por escritura pública de fecha 24 de junio de 1999, como apoderada para ambas sociedades a Julia , nacida en Cali Valle (Colombia) con NIE: NUM002 , sin antecentes penales- Con posterioridad le fueron revocados los poderes a Geronimo .

Y en fecha 5 de agosto de 1999, Aurora , actuando de común acuerdo con Severino y aprovechándose de los amplios poderes de administración que tenían conferidos, solicitó, guiada por el ánimo de disponer en beneficio propio de los fondos sociales, de la entidad bancaria Bankinter S.A, sita en la Avda. Rey don Doroteo Faustino nº 49 de la localidad de Castellón, la emisión del cheque bancario al portador nº NUM003 contra la cuenta de Eurocas Electrónicos SL nº 0128/0670/43/0502038815 por importe de 5 millones de pesetas. Dicho cheque fue truncado el 6 de agosto de 1999 en la oficina del BBVA, sita en la C/ Génova, nº 13 de Madrid, destinándose dicha cantidad a cubrir el importe de la fianza impuesta por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional en las Diligencias Previas 286/1998 al acusado Severino que se encontraba en situación de preso preventivo en el Centro Penitenciario Madrid 3 de la localidad de Valdemoro (Madrid).

No ha quedado acreditado a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral que la citada cantidad fuera repuesta en las arcas sociales.

SEGUNDO .- Una vez revocados los poderes conferidos a los socios, Severino , en su condición de administrador único de las sociedades Viriol S.L. y Eurocas Electrónicos S.L., negó en ocho ocasiones, información necesaria de la sociedades imprescindible para la votación de los órdenes del día establecidos, principalmente sobre la situación económica y financiera de las antedichas mercantiles, y ello a pesar de las peticiones y requerimientos notariales que le fueron efectuados en ese sentido, y en concreto:

a).- En la celebración de las Juntas Generales deViriol S. L. y de Eurocas Electrónicos S.L.de29 de septiembre de 1999, los Sres. Constancio , Sofía y Geronimo , representantes del 49,65 % de las participaciones de ambas sociedades, requirieron notarialmente a Severino la información que se relacionaba con el orden del día de las respectivas Juntas.

Respecto a la Junta General de Viriol S.L . , se solicitaba por los querellantes, información de la Memoria, cuentas anuales e informes de gestión correspondientes a los años 1998 y 1999, propuesta de aplicación de resultados, Libros Diario, Mayor, Balances, Libro Registro de IVA de los mismos años y sociedades, junto con sus soportes contables y, en especial, libros de caja, partes de recaudación y extractos de cuentas bancarias, así como certificación relativa a la titularidad de las participaciones sociales e información relativa a la necesidad de aumento de capital social, de los empleados, locales, activos y deudas de ambas sociedades y gestión como apoderada de la también acusada Julia . Dicho requerimiento no fue atendido, negándose Severino a la exhibición de los libros contables y sus soportes, así como a proporcionar la información solicitada relativa a la necesidad de aumento de capital social, de los empleados, locales, activos y deudas de ambas sociedades y a la gestión como apoderada de Aurora (folios 165 a 172).

Todos los anteriores extremos están documentados por el acta notarial de requerimiento de información, así como al acta notarial de la Junta obrantes al Tomo I, ambas del Notario Sr. Lapuerta, protocolos 2608 y 2707, así como a la documental restante acompañada con la ampliación de querella de fecha 22 de octubre de 1999. Por el administrador de la sociedad se negó la exhibición de los libros contables y sus soportes alegando que pertenecían a la intimidad de la sociedad, y tampoco se facilitó toda la información suficiente sobre el aumento de capital de la sociedad propuesto, alegando una iliquidez que no quedaba acreditada, o en relación a la gestión de la apoderada que se pretendía ratificar en dicha Junta.

Dicha Junta fue declarada nula parcialmente por vulneración del derecho de información de los socios por Sentencia dictada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número seis de Castellón en el procedimiento número 397/1999.

Respecto a la sociedad Eurocás Electrónicos S.L ., en la misma fecha, se celebró también su Junta General Ordinaria. El resultado de dicha Junta consta en el acta que se levantó notarialmente, y que obra al folio número 189 de las actuaciones. En dicha Junta sucedió igual que respecto de la Junta de Viriol -que también se encuentra totalmente documentada, folio 190 del Tomo I-. No se facilitó el balance a fecha de la Junta a pesar del cambio de objeto social, y de la petición de facilitar al administrador para que protocolice dicho balance -si bien se dijo que no se refería al día anterior, sino al año anterior-. Se entregó un informe de gestión en el momento de la Junta, pero no los libros contables y sus soportes, excusándose de nuevo en la salvaguarda de la intimidad de la sociedad, negándoles por el mismo motivo la información solicitada sobre los empleados de la sociedad. Tampoco se informó sobre si se había dado de baja a la sociedad como empresa operadora de juego dado el cambio del objeto social. Tampoco se informa a los socios de los apoderados y empleados de la sociedad. También se preguntaba si existían planes sobre reinversiones, pero se dice que existen varios, pero no están decididos. Tampoco se informó sobre los locales que tiene la sociedad, o los contratos que tuviera, ni las máquinas que hay en los mismos, ni sobre los préstamos otorgados, vigentes o cancelados, ni sobre las cantidades que se debía por Viriol a Eurocás, o si hay más sociedades domiciliadas en los domicilios de las anteriores.

  1. .- Respecto a las Juntas Generales de Viriol S.L. y Eurocas Electrónicos S.L. de 12 de abril de 2000, los Sres. Constancio , Sofía y Geronimo requirieron de nuevo notarialmente a Severino la información que se relaciona a los folios 177 y 178 de las Diligencias Previas 6/00 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón, tratándose de los informes de actividad y balances de ambas sociedades desde la celebración de la anterior Junta General, Libros Diario, Mayor, Balances, Libro Registro de IVA de los ejercicios 1998, 1999 y 2000, así como sus soportes contables, libros de caja, partes de recaudación y extractos de cuentas bancarias, así como información relativa a la necesidad de aumento de capital social y a los activos, establecimientos y deudas de ambas sociedades.

    Respecto a la Junta de Eurocás Electrónicos S.L., no se ha acreditado a la vista de la actividad probatoria desarrolada en el juicio que se haya vulnerado el derecho de información.

    Y respecto a la Junta General Extraordinaria de VIRIOL, S.L., la misma también declarada nula como consecuencia de falta de derecho de información por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón, en los autos de juicio de menor cuantía número 184/2000, y que fue confirmada por la Audiencia Provincial por sentencia de la Sección Tercera de 23 de marzo de 2007, dictada en el Rollo de apelación 556/2006.

    No se dio la correspondiente información sobre la situación económica de la sociedad, dado que se pretendía un aumento del capital social, lo que impidió un ejercicio correcto del derecho de voto de los socios, impidiendo que conocieran los libros contables y sus apuntes, las deudas y demás datos sobre el estado de la sociedad a los efectos de los planes de expansión propuestos por el administrador, y si eran o no correctos.

  2. .- Juntas Generales de Viriol S.L. y Eurocás Electrónicos S.L. celebradas el 22 de junio de 2000.

    En fecha 22 de mayo de 2000 los Sres. Constancio , Sofía y Geronimo , remitieron por conducto notarial a los administradores de Viriol y de Eurocás, sendas comunicaciones -folios 320 y 329 de las Diligencias Previas 6/00 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón -, en las que se les requería que procediesen a la convocatoria de Juntas Generales de VIRIOL, S.L. y EUROCAS ELECTRÓNICOS, S.L. para tratar los asuntos cuya inclusión en el orden del día se interesaba, relativos fundamentalmente a la situación económica de las sociedades durante el periodo entre el 1 de enero de 1999 y el 30 de abril de 2000. Realizadas las convocatorias, se requirió por los anteriores socios, la presencia de un Notario para confeccionar el acta de dichas Juntas, y también se anunciaba que iban a personarse en los locales de la sociedad el día 15 de junio a las 10 horas, con el fin de recabar información relacionada con el orden del día, que se detallaba en un extenso documento. Dicho requerimiento fue contestado por los administradores de la sociedad.

    Respecto a la Junta General de Viriol S.L., de la queera administrador Severino . Por ello, personados en los locales de la mercantil los Sres. Constancio , Sofía y Geronimo con anterioridad a la Junta, se les facilitó, en relación a la mercantil VIRIOL, S. L., un documento en el que, de una parte, se negaba parte la información en los apartados 3º y 4º correspondiente a la información sobre cual había sido la actividad ejercida por la sociedad y la exhibición de los libros contables y sus soportes alegando que los solicitantes ya disponían de suficiente información, alegando también que resultaba improcedente proporcionarles más datos para evitar que se utilizaran en perjuicio de la sociedad y de los intereses particulares de Severino en los procedimientos penales.

    De igual forma se volvió a solicitar la información en el momento de la celebración de la Junta -folios 393 y 399-. En la Junta se puso de manifiesto por el Presidente las actuales participaciones sociales de los socios dado que se había producido el aumento de capital acordado en la Junta anterior, teniendo menor participación los socios querellantes. El administrador de la sociedad, partiendo de un plan preconcebido, elevó el capital social de la sociedad, a fin de hacer disminuir en las participaciones sociales a los socios disidentes, y aunque recurrieran dicha Junta, lograr en un corto espacio de tiempo, el control de ambas sociedades. Y a pesar de la participación menor de los socios, el administrador de la sociedad debió poner a su disposición los registros contables, los soportes contables de los apuntes que figuren en los libros, con justificación de cada partida. Tampoco se dieron explicaciones sobre el contrato realizado con la mercantil Orenes S.L., la oportunidad de la venta de las máquinas, el destinado dado al dinero obtenido y su negociación bancaria de los pagarés recibidos, o el despido de los querellantes de la empresa, y todo ello, dadas las estrechas vinculaciones entre las sociedades Eurocás y Viriol.

    La negativa a proporcionar dicha información la basa el administrador en que los socios tienen otra sociedad dedicada a lo mismo, y a la utilización de la información para los procedimientos penales que estaban entablados.

    Respecto a la Junta General de la mercantil Eurocás Electrónicos S,L, el administrador de la sociedad en ese momento es Jose Daniel , si bien el mismo obedecía a las directrices y órdenes que le marcaba Severino , quien era el administrador de hecho de la sociedad. Esta Junta se realizó el mismo día y en las mismas dependencias que la de Viriol, con la presencia de las mismas partes -y en la que compareció también Severino , en representación esta vez de su hijo Camilo , y en la que también es nombrado Presidente de la Junta-, y las contestaciones que se realizan por los administradores por escrito, a pesar de ser distintos administradores, mantienen el mismo formato, e incluso el mismo texto en su mayor parte. Además de ello, incluso la memoria abreviada del ejercicio 1999, y el informe de gestión van firmados por Severino como administrador.

    En esta Junta también se requirió documentación por los socios, y la misma se concreta en lo aportado por el Administrador de forma escrita el día 15 y el resultado fue similar a la de la Junta de Viriol. Se aportó un balance de situación de la sociedad, o la cuenta de pérdidas y ganancias, o la memoria abreviada, o el informe de gestión, pero dicha documentación no permitía conocer cual era la verdadera situación de la sociedad, no aportándose los soportes contables, con los apuntes que figuren en los libros, con justificación de cada partida, y no informándose debidamente sobre los gastos de personal, sobre el nuevo objeto social, o sobre los saldos bancarios existentes. Todo el resultado de las dos Juntas realizadas consta en las actas notariales obrantes en las actuaciones.

    d).- Junta General de Viriol S.L. de fecha 11 de julio de 2001 . Ante la convocatoria a Junta General de la mercantil Viriol S.L., los Sres. Constancio , Sofía y Geronimo requirieron al administrador de la sociedad por medio de burofax de fecha 5 de julio de 2001, además de la presencia notarial a la Junta, cierta documentación e información de la sociedad, añadiendo que comparecerían el día 10 a las 10 horas a las oficinas de la sociedad. El orden del día de dicha Junta era básicamente el examen y aprobación en su caso de las cuentas del año 2.000 y la aplicación del resultado -folio 37 de las Diligencias Previas número 2939/2001 del Juzgado de Instrucción número 4 de Castellón-. Por parte del administrador de la sociedad se dio a los socios comparecientes una contestación por escrito que obra a los folios 47 y siguientes de las anteriores diligencias.

    Y al día siguiente, el día 11 de julio, se celebró la Junta General de Viriol, que se inició informando el administrador de la convocatoria realizada y que se hizo a través de diarios oficiales y del periódico el Pais. Se tiene que partir en esta ocasión, del cómputo correspondiente a las participaciones resultantes de la ampliación del capital social. Y respecto a esta Junta se produce tanto una falta de citación para la Junta, con la idea de ocultar su celebración, y además, a pesar del requerimiento al administrador para acudir a las oficinas el día anterior, se les impide el acceso a los soportes contables para poder comprobar que las cuentas sociales y balances son los correctos. En el requerimiento enviado estaban contenidas dichas peticiones, y además se volvieron a poner de manifiesto en la Junta, sin recibir las oportunas explicaciones a dichas peticiones, lo que les impidió tener acceso a la información suficiente a los socios para que pudieran votar con conocimiento de causa en la Junta General, no siendo causa suficiente de justificación para negar dicha información, el ser socios en otra empresa, o tener pleitos pendientes entre ellos.

    e).- Respecto a la Junta General de Viriol S.L. de fecha 28 de junio de 2004 volvió a suceder lo mismo que en las anteriores Juntas.

    El 18 de junio de 2004, con ocasión de la convocatoria de la Junta General de Viriol SL de fecha 28 de junio de 2004, los Sres. Constancio , Sofía y Geronimo enviaron nuevo requerimiento mediante burofax al acusado Severino solicitando la información que se relaciona a los folios 3.666 y 3.667 de la causa, relativa a informes de actividad de la sociedad durante el ejercicio anterior de 2003, y en concreto, los Libros Diario, Mayor, Balances, Libro Registro de IVA, junto con sus soportes contables y, en especial, libros de caja, partes de recaudación y extractos de cuentas bancarias, así como certificación relativa a la titularidad de las participaciones sociales e información relativa a la situación económica de la sociedad, cuentas anuales y empleados de la sociedad; requerimiento éste que, como en las anteriores ocasiones, no fue atendido debidamente por el administrador, negando la exhibición de los libros contables y sus soportes, así como la información solicitada relativa a la situación económica y financiera de la sociedad.

    Tal solicitud de información fue reiterada nuevamente por los socios mediante burofax de fecha 25 de junio de 2004 y, posteriormente, en la celebración de la Junta General de Viriol S.L., negándose de nuevo Severino , a proporcionarla en la forma en que se le requería, así como la que le fue solicitada en dicha Junta. La Junta estaba destinada principalmente a la aprobación de las cuentas, cuya aprobación respecto al ejercicio 2003 era el objeto fundamental de la Junta celebrada y se impidió a los socios, a partir de la convocatoria de la Junta General, obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que habían de ser sometidos a la aprobación de la misma, el soporte contable y los antecedentes de las cuentas, así como el informe de gestión y, en su caso, el informe de los auditores de cuentas, así como datos relativos a la deudas a corto plazo de la sociedad, gastos de personal, relación de impagados, gastos de explotación y perdidas de ejercicios anteriores. La información entregada no fue completa y no estaba justificada la negativa en su entrega en que esa información perjudicaría seriamente a los intereses sociales.

    Además de todo lo anterior, dicha Junta fue declarada esta vez nula por vulneración del derecho de información de los socios en el Juicio Ordinario número 787/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón. A su vez, dicha Sentencia fue confirmada por la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2007, dictada en el rollo 36/2007 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

    f).- Por último, Junta General de Viriol S.L. de fecha 20 de septiembre de 2005 . En fecha 6 de septiembre de 2005, con ocasión de la celebración de la Junta General de Viriol Sl de 20 de septiembre de 2005, los Sres. Constancio , Sofía y Geronimo efectuaron nuevo requerimiento mediante burofax al administrador único Severino , solicitando con relación al orden del día de dicha Junta, la información que se especificaba a los folios número 3.863 a 3.866 de la causa - ampliación de querella presentada en fecha 15 de diciembre de 2006, al folio número 3797-, y que consistía básicamente, como en las anteriores ocasiones, por informes de actividad de la sociedad durante el ejercicio 2004, Libros Diario, Mayor, Balances, Libro Registro de IVA, junto con sus soportes contables y, en especial, libros de caja, partes de recaudación y extractos de cuentas bancarias, así como información relativa a la situación económica de la sociedad, cuentas anuales, necesidad de aumento de capital social, relación de bienes inmuebles y empleados de la sociedad.

    Ese requerimiento, al igual que en otras ocasiones, no fue atendido debidamente por Severino , negándose a la exhibición de los libros contables y sus soportes, así como a proporcionar la información solicitada relativa a la situación económica y financiera de la sociedad (folio 3867). Tal solicitud de información fue reiterada mediante burofax de fecha 8 de septiembre de 2005 (folio 3.870 a 3.872) y, posteriormente durante la celebración de la Junta General de Viriol S. L. de 20 de septiembre de 2005, negándose el administrador a proporcionarla así como los soportes contables de la sociedad y la información que le fue solicitada en dicha Junta relativa a empleados de la sociedad, gastos de personal, cuentas anuales y necesidad de aumento de capital social (folios números 3.818 y siguientes, acta notarial del Notario Sr., Franch, de la Junta), siendo también que la proporcionada se dio con muy poco para su evaluación y estudio, lo que viene a representar una falta de información sobre las cuestiones a tratar, impidiendo con ello, que el voto se ejercitara con conocimiento de lo que se tenía que tratar..

    Como sucedió con la Junta anterior, realizada impugnación de la misma por los socios, dicha Junta fue declarada nula por vulneración del derecho de información de los socios en el Juicio Ordinario número 164/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 4 y Mercantil de Castellón, sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de 31 de julio de 2007, Rollo 133/2007.

    TERCERO .-

  3. En la Junta General de Eurocas Electrónicos SL de fecha 29 de septiembre de 1999 se acordó la sustitución del objeto social de dicha mercantil, por los que los socios Constancio , Sofía y Geronimo interpusieron demanda contra ésta en ejercicio de su derecho a separarse de la sociedad. Dicha demanda dio lugar al Juicio de Menor Cuantía nº 354/99 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Castellón en el que se dictó sentencia de fecha 6 de febrero de 2001 -posteriormente confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial. Sección 1ª de fecha 19 de julio de 2002-, por la que se facultaba a los socios demandantes a ejercer su derecho de separación y se condenaba a la sociedad a reembolsar el valor de sus participaciones sociales que alcanzaba el 49, 65 % del capital social y que se cifraba en 7.376, 63 pesetas por participación, ascendiendo a un total de 36.624.967, 95 pesetas y al pago de las costas. (folios 2017 a 2031).

    En el mes de julio de 1999 Eurocás Electrónicos S.L. presentó el Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1998, y se acogió a una exención por reinversión en cuanto al importe de 124.800.000 Ptas. Recibidas en concepto de precio por la compraventa de todas las máquinas recreativas concertada con la mercantil Electrónicas Valencia S.L., lo que le obligaba a reinvertir dicho importe en el plazo de tres años, que finalizaba el 31 de diciembre de 2001.

    Y en esa situación, Severino , en su condición de administrador único de Eurocas Electrónicos y, tras su cese como administrador único en fecha 22 de junio de 2000, como apoderado y administrador de hecho de la misma, y Alejo -nacido en Valencia el NUM004 de 1949 con DNI número NUM005 y sin antecedentes penales-, como apoderado, y posteriormente, desde el 25 de mayo de 2001, como administrador único de Eurocas Electrónicos SL, actuando en concierto, y guiados por el ánimo de impedir que el derecho de crédito que pudiera ser declarado en sentencia a favor de los socios demandantes llegara a ser realizado, efectuaron desde principios del año 2000 una serie de operaciones encaminadas a descapitalizar y despatrimonializar la sociedad, con ocultación del estado de la misma a los socios minoritarios.

    Como consecuencia de todas esas acciones se produjo: / una injustificada reducción de los saldos bancarios que la sociedad ostentaba en las entidades Banco Popular (cc: 0075 0178 40 0600285909), y Bankinter (cc: 0128 0670 43 0502038815), cuando no extinción de los ostentados en Bancaja (cc: 2077 0407 48 3101052070) y Caja Rural (cc: 3119 0999 52 0200099807), sin que se haya acreditado de forma clara, el destino de tales saldos a la gestión societaria; / las cesiones de contratos de arrendamiento financiero inmobiliario por precios inferiores a los de mercado con notables pérdidas económicas -habiéndose realizado en los locales importantes inversiones-; / las cesiones de créditos con soporte cambiario por importes inferiores al valor consignado en dichos soportes a favor de entidades mercantiles vinculadas a los acusados; / la aplicación de dinero social para la satisfacción de honorarios profesionales devengados como consecuencia de los pleitos mantenidos por la sociedad con los antedichos socios minoritarios; / y la asunción de una serie de gastos, reflejados por ejemplo a los folios 3419 y 3420, innecesarios en su cuantía y naturaleza para el funcionamiento y fines de la sociedad.

    Todo lo anterior fueron operaciones que, en su conjunto, redujeron el valor de los fondos propios de la mercantil de 73.449.856 pesetas a finales de septiembre de 1999, a un valor negativo de -243.800, 73 € (-40.565.028 pesetas) a finales de 2001, y que finalmente condujeron a la presentación de una demanda de concurso de la mercantil por parte de Severino , quien no tenía facultades para ello -y por lo que por Auto de fecha 21 de mayo de 2003, se estimó el incidente de oposición al procedimiento de quiebra voluntaria que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Castellón -. Como consecuencia de lo anterior, Alejo , administrador único de la sociedad y por encargo de Severino , presentó con fecha 5 de septiembre de 2003 una nueva la solicitud de declaración de quiebra de la mercantil EUROCAS ELECTRÓNICOS, S.L., que correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Castellón, expediente núm. 925/2003, dictándose con fecha 11 de noviembre de 2003 dictó Auto declarando a la mercantil en estado de quiebra, siendo nombrado D. Leopoldo , como Comisario en dicho procedimiento de quiebra.

    Al folio 307 y siguientes del Rollo de Sala consta infome pericial realizado por el Auditor Censor Jurado de Cuentas D. Jose Miguel , en el que se detalla como valor patrimonial de la empresa el de 73.766.300 Ptas. Igualmente, en dichos autos se constató que en fecha 25 de julio de 2000 Eurocas tenía un saldo de 31.417.662 Ptas. en la cuenta corriente de su titularidad abierta en el Banco Popular Español, Agencia Urbana núm. 4 de Castellón ccc/ 0075 0178 40 0600285909 -si bien se encontraba entonces bloqueado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional-. Así mismo, el perito Sr. Jose Miguel hizo constar que Eurocás ostentaba créditos por valor de 30.821.401 Ptas. contra las personas físicas y sociedades: 1.- VIRIOL, S.L.10.868.100 Ptas. 2.- Borja , 2.534.754 Ptas. 3.- CERÁMICAS CRISMAR, S.L, 8.120.763 Ptas. 4.- Marisa . 869.071 Ptas. 5.- Trinidad ., 568.322 Ptas. 6.- Ascension 800.953 Ptas. 7.- Isidoro ., 2.601.618 Ptas. 8.- Pascual , 857.046 Ptas. 9.- Vanesa ., 3.153.879 Ptas. (Todos los créditos, a excepción del primero, estaban garantizados con hipotecas constituidas sobre diversas fincas de los deudores.).

    De dicho informe pericial se desprende igualmente que en fecha 31 de diciembre de 1999 EUROCAS ELECTRONICOS, S.L. tenía depositada en diversas entidades bancarias la cantidad de 42.426.056 Ptas., según el desglose siguiente: 1.- BANKINTER 1.028.291 Ptas. 2.- C. RURAL..55.567 Ptas. 3.- BANCO POPULAR. 31.417.662 Ptas. 4.- BANCAJA, 9.924.536 Ptas.

    Sin embargo, en la relación de bienes dada en la ejecución provisional del procedimiento de separacion de los socios, por el apoderado Severino -ratificada en el escrito de 13 de junio de 2001- y ratificada posteriormente por el administrador Alejo -en la comparecencia personal que tuvo lugar el 26 de octubre de 2001 (f. 405 Rollo),- el patrimonio de la mercantil había disminuido entonces notablemente, distando mucho del comprobado por el Auditor Sr. Jose Miguel . Dicha manifestación de bienes era deliberadamente incompleta, pues se omitió la titularidad de los derechos de arrendamiento financiero con opción de compra relativo a tres fincas más sitas en la localidad de Burriana, las registrales núm. 32.130, la núm. 32.974 y la núm. 32.978, del Registro de la Propiedad núm. 1 de Nules, propiedad de BANCAJA, concertados en escritura de fecha 17 de octubre de 2000 ante el notario Sr. Martí Sánchez de León, como sustituto de la notario Sra. Nieto Aldea. Tampoco constaba en la relación el arrendamiento financiero respecto de la finca registral número 45.329 del Registro de la Propiedad número 2 de Castellón, sito en calle Vázquez de Mellas, propiedad de BANCAJA, formalizado en fecha 8 de febrero de 2001 en escritura otorgada ante la Notario Sra. Nieto Aldea, que también fue cedió tres días después al Sr. Hipolito , simultáneamente con el anterior. Y además se omitía la relación de bienes los créditos que ostentaba EUROCAS ELECTRÓNICOS, S.L. contra VIRIOL, S.L, Borja , CERÁMICAS CRISMAR, S.L., Marisa , Trinidad , Ascension , Isidoro , Pascual y Vanesa , que a 31 de diciembre de 1999 superaban en total los treinta millones de pesetas y que, a excepción del crédito de VIRIOL, S.L., se encontraban garantizados con hipoteca, que se habían transmitido entre el 12 de marzo y el 6 de abril de 2001 a VIBA INTERNACIONAL, S.L. y a BARSTOM RAWLINS INVESTMENTS, S.L. -siendo entonces Administrador Único de esta última el acusado Sr. Alejo - por un importe inferior al de los créditos, y todo ello, con la intención de impedir su traba en la ejecución provisional, sin que conste tampoco el destino dado por los acusados a las cantidades recibidas por dichas ventas. También se omitía, la devolución de tributos entonces pendiente por importe de 3.324.292 Ptas., que se transfirió en fecha 12 de septiembre de 2001 por el Banco de España a la cuenta corriente de EUROCAS ELECTRÓNICOS abierta en BANCAJA ccc 2077 0407 48 3101052070 y que fue retirada inmediatamente por disposición en efectivo.

    El valor de tales bienes y derechos relacionados por los acusados en aquellos autos de ejecución provisional no alcanzaba siquiera para cubrir el importe de 36.624.968 Ptas. de principal a cuyo pago resultaba condenada la mercantil en la sentencia que se pretendía ejecutar provisionalmente, que resultó fallida, pues en la pieza de ejecución provisional se verificó que los saldos bancarios se habían reducido, nada más, ni nada menos, que a 109.451 Ptas. de la cuenta de BANKINTER y a 11.662 Ptas. del Banco Popular, y a cero pesetas los de las cuentas de BANCAJA y CAJA RURAL DE ALQUERÍAS, sin que se dieran explicaciones justificadas sobre el destino dado a las cantidades antes habidas.

    De igual forma, y con el fin de cumplir con la exención fiscal del Impuesto de Sociedades por la venta de máquinas recreativas, de la cantidad que la sociedad debía reinvertir en el plazo de tres años por importe de 124.200.000 Ptas., concertó, entre otras operaciones con la misma finalidad, una serie de arrendamientos financieros, llegando a reinvertir solo 82.000.000 Ptas., hasta que se dictó la referida sentencia, siendo un objetivo alcanzable la reinversión de la cantidad restante en el plazo establecido, que vencía el 31 de diciembre de 2001- como se dice también en el informe pericial de KMPG Asesores, S.L. de 15 de enero de 2007-. Todo ello creó una importante deuda con la Agencia Tributaria -que junto con la deuda por el derecho de separación, son las deudas existentes en la mercantil Eurocás Electrónicos S.L.-.

  4. Por el perito D. Leopoldo se realizó un informe pericial y una ampliación posterior, con sus correspondientes aclaraciones, que coincidió en la valoración que hace de la sociedad a fecha septiembre de 1999, con el informe realizado por D. Jose Miguel , siendo que a fecha 30 de septiembre de 1999, había un activo total de 91.745.702Pts. y siendo las deudas exigibles de 18.295.846 Pts.-, por lo que el valor de los Fondos Propios (Patrimonio Neto) era de 73.449.856 Pts.-

    Al vender las máquinas de premio que tenía, cesó la mercantil su objeto social, y pasó a gestionar el patrimonio que tenía, y por la mala gestión realizada, con ánimo de proceder a su descapitalización y despatrimonialización para que los acreedores no pudieran realizar sus créditos, pasó a tener en el periodo comprendido del 30 de septiembre de 1999 al 31 de diciembre de 2001, unos ingresos acumulados que ascienden a 9.902.093 Pts., mientras los gastos incurridos, sin incluir el impuesto sobre sociedades, lo fueron por importe de 56.714.330 Pts.-, es decir, se generaron unas pérdidas acumuladas de 46.812.237 Pts.-

    Respecto a los ingresos, 5.476.000 Pts., lo fueron por alquileres, 4.026.086 Pts. como contraprestación a los capitales prestados, y 400.007 Pts., lo fueron por ingresos extraordinarios. Los ingresos por alquileres fueron obtenidos a través del arrendamiento de locales que se concretan en el peritaje realizado, si bien algunos de dichos alquileres no generaron rentas.

    En relación a los gastos generados por la sociedad hasta diciembre de 2001, correspondientes a los gastos de los inmuebles, acondicionamiento de bares, maquinaria y mobiliario para bares, si bien los mismos están acreditados, existen dudas razonables sobre ellos, sobre su naturaleza y la correlación de los mismos, con la tipología y nivel de ingresos obtenidos por la mercantil. También se recogen unos gastos de asesores jurídicos de la empresa que se entiende desorbitados, y no tenían porque ser todos asumidos por la sociedad. También se registraban gastos de personal en 11.858.177 Pts. -en concepto de nóminas brutas-, que se consideran también excesivos, sobre todo para la gestión de los inmuebles que se tienen en la sociedad y de su volumen de negocio. También se recogen como gastos extraordinarios la cantidad de 10.499.873 Pts., que son las pérdidas sufridas en el ejercicio 2001 y que son devidos a: - Derivadas de la cesión de contrato de Leasing de Bancaja a Hipolito , en fecha 25 de mayo de 2001, relativo al inmueble sito en Burriana, calle San Juan Bosco, 1.205.881 Pts.-, esta pérdida se produce como resultado de proceder a la baja de todas las partidas del balance relativas al citado inmueble. - Derivadas de la cesión de contrato de Leasing de Bancaza a Hipolito , en fecha 25 de mayo de 2001, relativo al inmueble sito en Castellón, calle Vazquez de Mella "Bar Easo", 3.013.665Pts.-, esta pérdida se produce como resultado de proceder a la baja de todas las partidas del balance relativas al citado inmueble. - Derivadas de un incendio en el local arrendado a Hipolito , sito en la plaza Esparragera de Castellón, "Rincón de Luga". Los gastos corresponden a diversas facturas de obra, alimentación, instalaciones y menaje del bar, por importe de 1.190.825 Pts.- - Derivadas de la condena a costas del juicio 354/99, correspondiente al del derecho de separación de los socios, por importe de 1.077.596 Pts.- - Derivadas de los intereses de demora correspondiente al cálculo del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2001, relativo a la no aplicación de la exención por reinversión del ejercicio 1998, por importe de 4.011.906 Pts.-.

    Por el administrador de la sociedad se realizaron gastos excesivos en su cuantía y en su naturaleza, no existiendo el requisito fundamental de su necesariedad para el funcionamiento de la sociedad y/o para la obtención de ingresos, gestionando un patrimonio en contra del principio del buen gobierno de una sociedad, al cual se deben los administradores de las sociedades mercantiles, y sin que la situación de quiebra de la sociedad fuera debido al ejercicio de derecho de separación de los socios y el crédito correspondiente.

    c).- Además de lo anterior se realizaron actos de disposición en perjuicio de acreedores:

    - La cesión de los contratos de arrendamiento financiero (25/05/2001) (Doc. 4 y 5 del informe pericial), generaron unas pérdidas extraordinarias directas por importe de 4.219.546 Pts.- e indirectas derivadas de las reformas acometidas en el inmueble del Bar Bosco, en las fechas próximas a la cesión por importe de 4.797.180Pts.-, así como otros gastos contabilizados abril-mayo de 2001 en "Servicios exteriores" por importe de 5.354.398Pts.-. No es razonable que se puedan ceder los contratos de leasing por 400.000 Pts. sin valorar las inversiones acometidas en fechas próximas en un bien que se cede días después, ni tampoco lo es que no se cobraban alquileres anteriormente.

    - La cesión de los créditos de CERÁMICAS CRISMAR, S.L., el día 12 de marzo de 2001 (Doc. 6), el citado crédito estaba compuesto por 19 letras de cambio por importe de 312.800 Pts.- cada una de ellas, totalizando 5.943.200 Pts.-, este importe estaba garantizado mediante "hipoteca de seguridad" a favor del tenedor. La cesión fue valorada en 5.100.000 Pts.-, transferidos por Bancaja el día de la operación, el valor contable del crédito era de 5.148.098 Pts.- El contrato de cesión fue realizada entre EUROCAS ELECTRÓNICOS, S.L. y VIBA INTERNACIONAL, S.L., y en su representación Doña Julia y D. Severino , respectivamente, partes vinculadas de acuerdo con los supuestos del art. 42 del código de comercio , no existiendo documento alguno de tasación de los citados créditos a fecha cesión.

    - La cesión de los créditos de LEONISA CHINCHON PEÑALVA, el día 6 de abril de 2000 (Doc. 7), contabilizada en abril de 2001, el citado crédito estaba compuesto por 30 letras de cambio por importe de 84.640 Pts.- cada una de ellas, totalizando 2.539.200Pts.-, este importe estaba garantizado mediante "hipoteca de seguridad" a favor del tenedor. La cesión fue valorada en 2.040.000Pts.-, liquidado por Caja, el importe valor contable del crédito era de 2.046.986Pts.- El contrato de cesión fue realizada entre EUROCAS ELECTRÓNICOS, S.L. y BARSTOM RAWLINS INVESTIMENT, S.L., y en su representación Doña Julia y D. Severino , respectivamente, partes vinculadas de acuerdo con los supuestos del art. 42 del código de comercio , no existiendo documento alguno de tasación de los citados créditos a fecha cesión.

    - La cesión de los créditos de Trinidad , el día 3 de abril de 2001 (Doc. 8), contabilizada día 11 de abril de 2001, el citado crédito estaba compuesto por 16 letras de cambio por importe de 23.000 Pts.- cada una de ellas, totalizando 368.000 Pts.-, este importe estaba garantizado mediante "hipoteca de seguridad" a favor del tenedor. La cesión fue valorada en 325.482 Pts.-, liquidado mediante transferencia por Bancaja, el importe valor contable del crédito era de 325.482 Pts.- El contrato de cesión fue realizada entre VIBA INTERNACIONAL, S.L., y en su representación Doña Julia y D. Severino , respectivamente, partes vinculadas de acuerdo con los supuestos del art. 42 del código de comercio , no existiendo documento alguno de tasación de los citados créditos a fecha cesión.

    - La cesión de los créditos de Ascension , el día 3 de abril de 2001 (Doc. 9), contabilizada día 11 de abril de 2001, el citado crédito estaba compuesto por 24 letras de cambio por importe de 26.600Pts.- cada una de ellas, totalizando 638.400 Pts.-, este importe estaba garantizado mediante "hipoteca de seguridad" a favor del tenedor. La cesión fue valorada en 535.017Pts.-, liquidado mediante transferencia por Bancaja, el importe valor contable del crédito era de 535.017 Pts.- El contrato de cesión fue realizada entre VIBA INTERNACIONAL, S.L., y en su representación Doña Julia y D. Severino , respectivamente, partes vinculadas de acuerdo con los supuestos del art. 42 del código de comercio , no existiendo documento alguno de tasación de los citados créditos a fecha cesión.

    - La cesión de los créditos de Borja , y Paloma , el día 3 de abril de 2001 (Doc. 10), contabilizada día 11 de abril de 2001, el citado crédito estaba compuesto por 56 letras de cambio por importe de 66.240 Pts.- cada una de ellas, totalizando 3.709.440 Pts.-, este importe estaba garantizado mediante "hipoteca de seguridad" a favor del tenedor. La cesión fue valorada en 2.484.754 Pts.-, liquidado mediante transferencia por Bancaja, el importe valor contable del crédito era de 2.534.754 Pts.- El contrato de cesión fue realizada entre VIBA INTERNACIONAL, S.L., y en su representación Doña Julia y D. Severino , respectivamente, partes vinculadas de acuerdo con los supuestos del art. 42 del código de comercio , no existiendo documento alguno de tasación de los citados créditos a fecha cesión.

    - Los honorarios de los Abogados consecuencia de las continuas reclamaciones judiciales existentes y que supusieron un importe de unos 8 millones de pesetas.

    d).- También algunos de los bienes que tenía la sociedad Eurocás Electrónicos han vuelto posteriormente a empresas del acusado Severino , o a su entorno, o ámbito de control, mediante las siguientes operaciones realizadas:

    - Cesiones de arrendamientos financieros del Bar D. Bosco y Bar Easo cedidos a Hipolito por escritura de 25 de mayo de 2001. Habiendo invertido más de catorce millones de pesetas en los locales se procede a su cesión a un tercero a cambio de cuatrocientas mil pesetas. El precio total pagado por el cesionario fue mínimo de 400.000 Ptas., a pesar de haberse realizado obras de reforma y acondicionamiento del Bar Don Bosco por importe de 7.458.093 Ptas. y 5.354.398 Ptas. (folios 4312 y 3420), así como por pago anticipado de cuotas de leasing por importe de 3.462.687 Ptas. (folios 3413) en el segundo, además de las cuotas ordinarias devengadas y pagadas en el primero. Y posteriormente, dichos bienes fueron transmitidos a Nazario , persona también vinculada con las empresas de Severino . Nazario es persona que figura como apoderado y administrador de empresas vinculadas a Severino , pues ambos ostentan cargos en VIBA HIPOTECARIA, S. L., VIBA INTERNACIONAL, S. L., y BARSTOM RAWLINS INVESTMENT, S. L., y habiendo llegado a apoderar Severino a Nazario para que le representase en la Junta General de VIRIOL, S. L. que se celebró en fecha 26 de junio de 2006. -folios 4205 y siguientes (Tomo XIII), así como a la escritura del Notario Sr. Franch obrante a los folios 5091 (Tomo XV) de la que se desprende que el precio de la cesión a Nazario respecto de los derechos de arrendamiento financiero de la finca registral 45.329 del Registro de la Propiedad número 2 de Castellón fue de 1.200 euros. -folio 166 y 189 del Rollo de Sala, Tomo I-.

    - Venta y cesiones sobre el llamado Bar Jaime. Dicho bien fue adquirido por D. Casiano y Dña. María Inmaculada . En el año 1997 Bancaja les concede un préstamo hipotecario, por 4.500.000 pesetas. En fecha 13 de julio de 2000 Eurocas emite un cheque a favor de D. Casiano por importe de cinco millones de pesetas -copia que está en las Diligencias Previas número 594/2002-, que se aplicó a la cancelación de la hipoteca. El mismo día de la cancelación de la hipoteca, el día 1 de septiembre de 2000, y ante el mismo notario, los Sres. Casiano - María Inmaculada venden a BANCAJA la finca por un precio de veinticinco millones de pesetas, que confiesan haber recibido. El bien se cede el mismo día en arrendamiento financiero a Eurocás, pactándose una duración de doce años, y un precio total de 29.481.232 pesetas de base imponible, con más 4.716.928 pesetas en concepto de IVA, lo que hace un total de 34.198.160 pesetas, pagadero mediante ciento cuarenta y cuatro cuotas mensuales. El mismo día 1 de septiembre de 2000 se realiza un pago como cuota inicial por importe de 13.404.904 pesetas, cuando las cuotas iniciales previstas eran de 132.765 pesetas, de manera que se anticipa el pago de unas cien cuotas, es decir, más de ocho años -un pago hasta el año 2008-. Al propio tiempo, se arrienda el local por Eurocas a Nicanor por una renta mensual de 90.000 Ptas. mensuales, efectuándose además unas inversiones en el mismo por importe de 3.242.712 pesetas. Con fecha 24 de julio de 2001 se practica una anotación de embargo en virtud de lo acordado en ejecución provisional sobre la separación societaria, y partir de ahí, es cuando se intenta la salida de dicho bien de la esfera de Eurocás. Y para ello, Bancaja vuelve a hacerse con el bien, a pesar de haber recibido el pago de 13.404.904 pesetas y tener cubierto el pago anticipado de cien cuotas de arrendamiento, hasta el año 2008, anticipadamente. Y así, en el año 2003 instó el Juicio Ordinario número 70/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón, para obtener la resolución del arrendamiento financiero, lo que consigue por sentencia de fecha 27 de enero de 2004 , que no fue recurrida por Eurocas, ya que la inscripción de la cancelación de arrendamiento financiero se produce en virtud de un testimonio de la sentencia de fecha 2 de marzo de 2004. Pero no sólo sucede lo anterior, sino que Bancaja, una vez resuelto por sentencia el arrendamiento financiero de Eurocas, y cancelada su inscripción, vende luego la finca a la mercantil BARSTOM RAWLINS INVESTMENT, S. L., cuyo actual administrador único es Severino , representada en ese acto por Alejo , como administrador único entonces de la misma, lo que se ve al folio número 5486 de las actuaciones -y administrador al mismo tiempo de la también de la mercantil Eurocás en quiebra-. Tal venta se realiza en virtud de escritura otorgada en fecha 10 de marzo de 2004 por un precio de 80.000 euros, más otros 12.000 euros en concepto de IVA -cuando antes se había valorado en más treinta y cuatro millones de pesetas, IVA incluido-. También se produce la renuncia del arrendatario Nicanor al arrendamiento con Eurocas, para concertarlo de inmediato con Barstom, y continuar el negocio. Con ello se ha obtenido dejar sin efecto el embargo de los socios, y para que estos no se enteren, esta transacción última, no accede al registro de la propiedad. Todo lo anterior obra en cuanto a la certificación registral al Tomo XVI, folios 5474 y siguientes-.

    CUARTO. - Severino otorgó poder general en la sociedad Eurocás a Alejo -según borme 141 de fecha 23 de julio de 1999, aportado como documento en el acto del juicio, folio número 7537-.

    En el inicio del procedimiento, y en fecha 25 de noviembre de 1999, se presentó un escrito por parte de la Administradora Judicial, en la que ponía en conocimiento del Juzgado que había recibido unas peticiones de la empresa para atender unos pagos, y que dichas peticiones se realizaron por Alejo -folio 583 y 588-. Al folio número 590 se autoriza al anterior a la conclusión de unos contratos, y al cobro de fianzas.

    Alejo fue nombrado como administrador único de la Sociedad Eurocás Electrónicos S.L. en fecha 25 de mayo de 2001. Y además se hizo constar por el anterior administrador de la sociedad, cuando fue nombrado nuevo administrador en la Junta de fecha 25 de mayo de 2001 que: "...dicha propuesta se fundamenta en la profesionalidad del Sr. Alejo para el cargo a desempeñar, y por la esencial circunstancia que, desde junio de 1999, viene colaborando estrechamente para la solución de todas cuantas cuestiones tiene esta Sociedad, desde su condición de apoderado de la misma, lo que le ha permitido conocer en profundidad su específica problemática, así como las soluciones existentes. Se considera, pues una persona idónea para el ejercicio de tal cargo".

    Y el 26 de octubre de 2001 el anterior realizó una comparecencia ante el Juzgado de Instrucción número tres de Castellón - obrante al folio número 2055-. En dicha comparecencia dijo que se ratificaba en el escrito que había aportado el apoderado de la sociedad Severino en fecha 13 de junio de 2001, que dichos bienes eran suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, y que sobre el destino dado al saldo de la cuenta aportaba otro escrito para cumplir el requerimiento.

    Tales bienes y derechos declarados por el apoderado y el administrador eran: 1.- Saldo de la cuenta bancaria en el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., Agencia Urbana Num. 1 de Castellón de la Plana (calle Canarias, núm. 6, Grao de Castellón) ccc/ 0075 0178 40 0600285909. 2.- Saldo de la cuenta bancaria en el BANCAJA, Agencia Urbana de la Avenida del Mar de Castellón ccc/ 2077 0407 48 3101052070. 3.- Saldo de la cuenta bancaria en la CAIXA RURAL ALQUERIES, O. P. de Alquerías del Niño Perdido, calle Jaime Chicharro 24, ccc/ 3119 0999 52 0200099807. 4.- Saldo de la cuenta bancaria de BANKINTER, S.A., Oficina Principal de Castellón de la Plana, Avda. Rey D. Jaime, 49, ccc/ 0128 0670 43 05020388. 5.- Finca Registral número 42641, folio 160, tomo 482 de Castellón, inscrita en el Registro de la Propiedad de Castellón, número 2. 6.- Derechos que ostenta EUROCAS ELECTRÓNICOS, S.L. en el contrato de arrendamiento financiero con opción de compra relativo al local comercial sito en la planta baja de la calle Ausias March, 4 de Burriana, inscrito en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Nules al Tomo 1265, Libro 473 de Burriana, Folio 31, Finca núm. 33166 otorgado en escritura autorizada en Castellón por el Notario D. Enrique Martí como sustituto de Dª Inmaculada Nieto en fecha 1 de septiembre de 2000, propiedad de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante. 7.- Saldo en la cuenta bancaria del BANCO DE SABADELL ccc/ 0081 0165 51 0001266334. 8.- Derechos de EUROCAS ELECTRÓNICOS, S.L. como arrendatario y subarrendador del local de negocio sito en Burriana, calle Valencia, núm. 29, "BAR EL RECORTE" según resulta del contrato de arrendamiento otorgado en fecha 22 de mayo de 2000 por el plazo de diez años con una renta inicial de 62.000 Ptas./mes y del contrato de subarriendo otorgado con la comunidad de bienes DIRECCION000 , C.B. en fecha 1 de junio de 2000 por el mismo plazo del arriendo y con una renta inicial de subarriendo de 90.000 Ptas./mes, así como los muebles y maquinaria relacionados en el anexo del contrato de subarriendo como de propiedad de la subarrendadora.

    Dicha declaración de bienes era incompleta y con ella se ocultaban otros bienes de la sociedad en los que poder hacer traba los socios. -la titularidad de los derechos de arrendamiento financiero con opción de compra relativo a tres fincas más sitas en la localidad de Burriana, las registrales núm. 32.130, la núm. 32.974 y la núm. 32.978, del Registro de la Propiedad núm. 1 de Nules, propiedad de BANCAJA, concertados en escritura de fecha 17 de octubre de 2000 ante el notario Sr. Martí Sánchez de León, como sustituto de la notario Sra. Nieto Aldea; bienes los créditos que ostentaba EUROCAS ELECTRÓNICOS, S.L. contra VIRIOL, S.L, Borja , CERÁMICAS CRISMAR, S.L., Marisa , Trinidad , Ascension , Isidoro , Pascual y Vanesa , y se omite la devolución de tributos entonces pendiente por importe de 3.324.292 Ptas., que se transfirió en fecha 12 de septiembre de 2001 por el Banco de España a la cuenta corriente de EUROCAS ELECTRÓNICOS abierta en BANCAJA ccc 2077 0407 48 3101052070 y que fue retirada inmediatamente por disposición en efectivo-.

    El Procurador D. Rafael Breva Sanchís, en nombre de Eurocás Electrónicos S.L. presentó demanda de estado legal de quiebra voluntaria. Dicha demanda viene firmada en fecha 5 de septiembre de 2003 por Alejo , y en la misma se detallan los documentos que se aportan y las causas, y circunstancias que se destacan. Por el administrador único de la sociedad, Alejo , se certifica el acta de la Junta General Extraordinaria de fecha 1 de septiembre de 2003, en la que se acuerda por unanimidad de los socios solicitar la declaración de la quiebra y se aportan documentos por él firmado sobre la situación de la sociedad.

    También consta al folio número 3417 que por el cargo de apoderado, antes de ser nombrado administrador, recibió de la sociedad en el mes de abril de 2001 la cantidad de 365.854 ptas.

    Igualmente se presentó al folio número 3499 una liquidación del impuesto sobre sociedades del año 2001 presentado el 25 de julio de 2002 que lleva firma de Alejo . También se ha aportado en el acto del juicio oral y por el Comisario de la quiebra, un documento consistente en otra liquidación del impuesto sobre sociedades del año 2000 de la mercantil Eurocás, firmada el 25 de julio de 2001 supuestamente por Alejo , en la que se hace constar que tiene poderes de la empresa de fecha 22/01/2001 realizados en la Notaría de I. Nieto.

    También consta en las actuaciones, que respecto del local de la calle Ausias March número 10 de Burriana - propiedad de Casiano e María Inmaculada -, finalmente Bancaja vende la finca a la mercantil que en ese concreto acto está representada por Alejo -folio 5487, según certificación registral-. Severino es actualmente el administrador de Barstom Rawlins Investment S.L.

    Consta en las actuaciones Sentencia de fecha 8 de mayo de 2009 dictada por la Audiencia Nacional en la que se condena a Severino -folios 6177 y siguientes-, y también, en los hechos probados de dicha sentencia aparece el nombre de Alejo : "... Otro de los intermediarios utilizados por Severino fue Alejo , que con fecha 17 de diciembre de 1998 realizó una transferencia por importe de 3.976.638 ptas., con fecha 25 de marzo de 1999 otra por valor de 3.111.580 ptas., el día 25 de marzo de 1999 otra por valor de 2.858.425 pts. y la cuarta por importe de 996.135 ptas. cuyo destinatario es la misma sociedad citada en relación con la cuenta de Eddin Alnissr, Glennom Overseas Coorp. Los fondos para financiar dichas trasferencias procedían de Penélope y le habían sido transferidas a la cuenta de Alejo en la Caixa por parte de Severino , quien a su vez le felicitaba un papel con los datos del beneficiario.".

    Pues bien, con todos los anteriores datos, Alejo , actuó de forma conjunta con Severino , con actos anteriores y coetáneos en la descapitalización de despatrimonialización de la sociedad Eurocás Electrónicos S.L., sin que se haya acreditado en el acto del juicio que llegara a tener el dominio del hecho. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que desestimando las cuestiones previas propuestas por las partes en la forma que se establecen en los fundamentos de esta resolución:

  1. Que debemos condenar y condenamos a Severino y a Julia , como autores penalmente responsables de un delito societario del artículo 295 del cp . ya descrito, a las penas, a cada uno, de prisión de seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Severino y a Julia deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a la mercantil Eurocás Electrónicos S.L, en la cantidad de 5.000.000 de ptas.

  2. Debemos condenar y condenamos a Severino como autor responsable de un delito continuado del artículo 293 del cp . ya descrito a la pena de diez meses de multa, con una cuantía de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

    Debemos absolver y absolvemos a Severino del delito del art. 293 del CP . por los hechos sucedidos en la Junta de Eurocas Electrónicos S.L. de fecha 12 de abril de 2000.

  3. .- Debemos condenar y condenamos a Severino como autor penalmente responsable de un delito de insolvencia punible del artículo 260, 1 del cp . a la pena de prisión de tres años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de once meses, con una cuota diaria de veinte euros, y con responsabilidad subsidiaria en caso de impago.

    y D).- Y debemos condenar y condenamos a Alejo , como cómplice por el delito del artículo 260, 1 del cp . la pena de un año de prisión y cuatro meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad subsidiaria en caso de impago.

    Severino y Alejo deberán devolver a la masa de la quiebra de Eurocás Electrónicos S.L. la cantidad de 217.470,03 euros, más la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia correspondiente a los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil devengados desde la fecha de la sentencia civil, junto con la tasación de costas de la primera instancia y de la segunda instancia del procedimiento anterior, con los intereses desde la fecha en que las mismas se acordaron.

    De las anteriores cantidades responderá de forma directa Severino por el total y Alejo , responderá en un 20% de la cantidad que finalmente se fije. Es decir en ese 20 % ambos responderá de forma conjunta y solidaria, y en el resto, únicamente Severino . Y de forma subsidiaria responderá Ángel Jesús según el artículo 116, 2 del cp . del resto, es decir del 80%.

    Las mercantiles VIBA INTERNACIONAL, S.L. y BARSTOM RAWLINS INVESTMENT, S.L. responderán de forma susbisidiaria de las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil.

    Se imponen las costas de este procedimiento -incluidas las de la acusación particular- a los condenados en las siguientes proporciones: A Julia , en una treceava parte. A Severino en diez treceavas partes; y a Alejo , en una treceava parte, y se declara de oficio una treceava parte de las mismas.

    Notifíquese la presente resolución a las partes. "[sic]

TERCERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, por auto, de fecha 11 de febrero de 2014 , aclaró la anterior sentencia, siendo su Parte dispositiva del siguiente tenor literal:

" Se aclara la Sentencia número 369/2013 de fecha 5 de diciembre de 2013 en el sentido de concretar que la representación procesal de Alejo corresponde en el procedimiento al Procurador D. Miguel Tena Riera, quedando el FALLO de la citada resolución, con el siguiente contenido:

"Que desestimando las cuestiones previas propuestas por las partes en la forma que se establecen en los fundamentos de esta resolución:

  1. Que debemos condenar y condenamos a Severino y a Julia , como autores penalmente responsables de un delito societario del artículo 295 del cp . ya descrito, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas, a cada uno, de prisión de seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Severino y a Julia deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a la mercantil Eurocás Electrónicos S.L, en la cantidad de 5.000.000 de ptas.

  2. Debemos condenar y condenamos a Severino como autor responsable de un delito continuado del artículo 293 del cp . ya descrito, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de diez meses de multa, con una cuantía de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

    Debemos absolver y absolvemos a Severino del delito del art. 293 del CP . por los hechos sucedidos en la Junta de Eurocas Electrónicos S.L. de fecha 12 de abril de 2000.

  3. .- Debemos condenar y condenamos a Severino como autor penalmente responsable de un delito de insolvencia punible del artículo 260, 1 del cp ., concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de tres años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de once meses, con una cuota diaria de veinte euros, y con responsabilidad subsidiaria en caso de impago.

    D).- Y debemos condenar y condenamos a Alejo , como cómplice por el delito del artículo 260, 1 del cp ., concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la pena de un año de prisión y cuatro meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad subsidiaria en caso de impago.

  4. Y debemos absolver y absolvemos a Severino , a Julia y a Alejo del resto de delitos que les venían siendo imputados.

    Severino y Alejo deberán devolver a la masa de la quiebra de Eurocás Electrónicos S.L. la cantidad de 217.470,03 euros, más la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia correspondiente a los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil devengados desde la fecha de la sentencia civil, junto con la tasación de costas de la primera instancia y de la segunda instancia del procedimiento anterior, con los intereses desde la fecha en que las mismas se acordaron.

    De las anteriores cantidades responderá de forma directa Severino por el total y Alejo , responderá en un 20% de la cantidad que finalmente se fije. Es decir en ese 20 % ambos responderá de forma conjunta y solidaria, y en el resto, únicamente Severino . Y de forma subsidiaria responderá Alejo según el artículo 116, 2 del cp . del resto, es decir del 80%.

    Las mercantiles VIBA INTERNACIONAL, S.L. y BARSTOM RAWLINS INVESTMENT, S.L. responderán de forma susbisidiaria de las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil.

    Se imponen las costas de este procedimiento -incluidas las de la acusación particular- a los condenados en las siguientes proporciones: A Julia , en una treceava parte. A Severino en diez treceavas partes; y a Alejo , en una treceava parte, y se declara de oficio una treceava parte de las mismas.

    Notifíquese la presente resolución a las partes." [sic]

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

El recurso interpuesto por Severino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 24.2º, derecho a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías y, artículos 24. 1 º y 120. 3º, todos ellos de la Constitución española .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 24. 1 º y 2º de la Constitución española , derecho a un proceso con todas las garantías, produciéndose la prescripción de los delitos reseñados en los hechos B), 2 a 6, y C) del Ministerio Fiscal, y B) IV, V, VI, VII, C) I, II de la Acusación particular, en relación con los arts. 131 y 132 del Código Penal .

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos de la Constitución española, 24. 1º y 2º y 120. 3º.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 24. 2º, derecho a un proceso con todas las garantías y a ser informado de la acusación y derecho de defensa, en relación con el artº. 25. 1º, principio de legalidad, ambos de la Constitución española .

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 582 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 24. 2º del texto constitucional, derecho a un proceso con todas las garantías, al haberse estimado un recurso de apelación por un Juzgado de Instrucción que era incompetente.

Sexto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 24. 2º de la Constitución española , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a juez ordinario predeterminado por la ley, al haberse remitido las actuaciones a un Juzgado cuando no era competente para instruir el proceso penal, no existiendo conexidad entre los procedimientos.

Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 24. 2º, derecho a un proceso público con todas las garantías y, artº. 25.1, principio de legalidad, ambos de la Constitución española .

Octavo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 24. 2º, derecho a un proceso público con todas las garantías, por haberse admitido a trámite querellas sin haber sido ratificadas las mismas con anterioridad ni disponer de poder especial ni de designación apud acta.

Noveno.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 24. 2º, derecho a un proceso público con todas las garantías y, artº. 25.1, ambos del texto constitucional, por falta de cumplimiento de la condición objetiva de perseguibilidad establecida en el artº. 296 del Código Penal .

Décimo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 24. 2º, de la Constitución española , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia al haberse condenado al recurrente sin haberse practicado en el acto del juicio oral prueba alguna que desvirtúe la misma, en relación a los hechos por los que venía siendo acusado.

Decimoprimero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 24. 2º, por vulneración del principio acusatorio al haberse condenado por un delito de administración desleal del artº. 295 del Código Penal .

Decimosegundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 295 del Código Penal .

Decimotercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 260 del Código Penal de 1995 .

Decimocuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse conculcado el artº. 66 del Código Penal , por ausencia de motivación adecuada en la individualización de la pena impuesta al recurrente por el delito de insolvencia punible del artº. 260 del Código Penal .

Decimoquinto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artº. 21. 6º del Código Penal como muy cualificada, en relación con el artº. 66. 2º del Código Penal .

Decimosexto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido el artº. 123 del Código Penal , en relación con el artº. 240. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artº. 120. 3º de la Constitución española .

Decimoséptimo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido el artº 123 del Código Penal , en relación con el artº. 240. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 120.3º de la Constitución española .

SEXTO

El recurso interpuesto por Alejo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la L.O.P.J ., por violación del artº. 24. 2º de la Constitución española , al haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la L.O.P.J ., por violación del artº. 24. 2º de la Constitución española , al haberse vulnerado las garantías procesales previstas en dicho precepto legal.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que ha habido error de hecho en la apreciación de la prueba practicada.

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse aplicado indebidamente el artículo 260. 1º y, por ende, los artículos 29 , 65 y 116, todos ellos del Código Penal .

Quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , toda vez que en los hechos declarados probados se consignan conceptos jurídicos que implican predeterminación del fallo.

SÉPTIMO

El recurso interpuesto por Julia se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 24. 1 º y 2º, derecho a un proceso con todas las garantías , y artº 120.3º, ambos de la Constitución española .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 24. 2º de la Constitución española , derecho a un proceso con todas las garantías, por haberse admitido a trámite querellas sin haber sido ratificadas las mismas con anterioridad y no disponer de poder especial ni designación apud acta.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 24. 2º de la Constitución española , derecho a la presunción de inocencia al haberse condenado al recurrente sin haberse practicado en el acto del juicio oral prueba alguna que desvirtúe la misma en relación con los hechos por los que venía siendo acusado.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 24. 2º de la Constitución española , al haberse vulnerado el principio acusatorio al haber sido condenado por un delito de administración desleal, del artº. 295 del Código Penal .

Quinto.- Por infracción de ley al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 295 del Código Penal de 1995 .

Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido el artº. 123 del Código Penal , en relación con el artº. 240. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 120.3º de la Constitución española .

Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido el artº. 123 del Código Penal , en relación con el artº. 240. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 120. 3º de la Constitución española .

OCTAVO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Procurador Sr. González Salinas y Ministerio Fiscal, en escritos de fecha 12 de junio y 7 de julio de 2014, respectivamente, solicitaron la inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuestos y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de octubre último y, dada la complejidad de los temas a tratar, comenzó en esa fecha y se prolongó hasta el 25 de noviembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Severino :

PRIMERO

El recurrente, condenado por la Sentencia de instancia como autor de los delitos de insolvencia punible, continuado de impedimento del ejercicio de los derechos sociales y administración desleal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas respectivas de tres años de prisión, multa y seis meses de prisión, apoya su Recurso en diecisiete diferentes motivos, de los que los once primeros y el Decimocuarto, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncian otras tantas vulneraciones de derechos fundamentales, a saber:

1) La infracción del derecho a un proceso con garantías ( art. 24.2 CE ) por diferentes razones. En concreto:

  1. La discrepancia existente entre el contenido del Auto por el que se procedió a la conversión de la Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado y el de la Sentencia condenatoria (motivo Primero).

    A tal respecto hemos de comenzar manifestando que, en efecto, el Auto de iniciación del Procedimiento Abreviado tiene por finalidad y virtud el comienzo de la fijación de los términos y el objeto del procedimiento, pero eso no significa una vinculación intangible y un establecimiento de dicho objeto que no permita, con base en el desarrollo de las actuaciones, ninguna mutación de los planteamientos de la acusación.

    Antes al contrario, a la vista de lo actuado, el momento procesal en el que esa acusación concreta y define sus pretensiones no es otro que el de la formalización de sus planteamientos.

    A partir de ese momento, y siempre que no se exceda el ámbito del debate, probatorio y de alegaciones, producido a lo largo de la evolución de los trámites, lo que habrá de preservarse es la posibilidad de que la defensa haya podido desplegar, con la necesaria amplitud, el ejercicio de sus derechos.

    Y en este sentido no cabe duda, de que en las actuaciones que nos ocupan el recurrente pudo desplegar cuantas acciones resultaron pertinentes para desarrollar su derecho de defensa, una vez conocidos los extremos en los que la posición de quien acusaba se apoyaba.

    Por ello no cabe en este momento, de forma extemporánea, remontarse retroactivamente al contenido del Auto de conversión del procedimiento, para alegar una indefensión que, en realidad, no se ha producido.

  2. La no estimación de la prescripción de los delitos enjuiciados (motivo Segundo).

    Evidentemente no es aceptable relacionar el pronunciamiento de la Sala de instancia, acerca de la extinción, o no, de la responsabilidad criminal respecto de la prescripción de alguna de las infracciones enjuiciadas con la vulneración del derecho fundamental a un proceso con garantías, cuando el Tribunal "a quo" resolvió, motivadamente, sobre dicho extremo.

    La cuestión podría presentarse como infracción de los preceptos legales que regulan ese instituto de la prescripción pero en modo alguno como infracción del derecho fundamental a un proceso con garantías.

  3. La ausencia de poder suficiente de algunas Acusaciones para recurrir ciertas Resoluciones interlocutorias del Instructor (motivo Tercero).

    Las deficiencias procesales que hubieran podido producirse a lo largo de la tramitación de la causa no pueden alegarse al tiempo del Recurso de Casación, una vez superada la fase de instrucción y cuando las actuaciones han alcanzado el acto del Juicio oral, en el que encuentra su sede el debate procesal, con la amplitud propia del Plenario, que es donde la actuación defensiva de quien resulta en él acusado ha de ser plenamente garantizada.

    Por ello, aducir defectos procesales y, en concreto, una situación de indefensión, que es lo único que supondría la quiebra del derecho a un juicio justo y garantista, cuando ese Juicio se ha llevado a cabo con respeto a la igualdad de las partes y con pleno despliegue de las posibilidades que ofrece el derecho de defensa del acusado, no sólo no resulta pertinente sino que en forma alguna puede llevar a la declaración de vulneración del derecho fundamental aquí mencionado, con retroacción de las actuaciones al momento de producción del defecto para su subsanación y ulterior continuación de la causa, a partir de ese momento.

  4. Haberse acordado la apertura del Juicio oral por algún hecho que no figuraba en la Querella inicial (motivo Cuarto).

    La querella tiene tan sólo la virtualidad de iniciar el procedimiento. Por ello el dato de que en la misma no figuren la totalidad de los hechos que ulteriormente se incorporan a la posición acusadora, como consecuencia precisamente de los hechos constatados a lo largo de las actuaciones, no puede fundamentar la existencia de una infracción de derecho fundamental alguno, siendo lo esencial, como venimos repitiendo, la preservación realista del derecho de defensa del acusado.

    Y así, si como en el presente caso, la ulterior configuración del objeto de acusación no puede considerarse sorpresiva ni limitativa de derecho alguno para el recurrente, la vulneración del derecho fundamental a un derecho con garantías, desde el punto de vista constitucional, no puede sostenerse.

  5. Por haberse resuelto por la Instructora un Recurso de reforma contra una de sus Resoluciones cuando ya se encontraba admitida a trámite una apelación contra la misma Resolución (motivo Quinto).

    Sin perjuicio de las consideraciones, de orden procesal, que merezca la conducta de la Instructora, lo cierto es que, concluida y superada la fase de Instrucción, y celebrado el Juicio oral, sin que pueda apreciarse limitación alguna del derecho de defensa del investigado, y posteriormente acusado, no se aprecia en qué forma pueda sostenerse la vulneración del derecho fundamental, máxime cuando ya tuvo oportunidad de pronunciarse la Audiencia, en el momento procesal oportuno y en relación con la irregularidad denunciada, prosiguiendo las actuaciones hasta la conclusión de la Instrucción que, como sabemos, sólo ostenta un carácter preparatorio de la fase esencial del enjuiciamiento.

  6. Por infracción del derecho al Juez ordinario al haber intervenido en las actuaciones un Juzgado distinto del que inicialmente correspondía de acuerdo con las correspondientes normas de reparto (motivo Sexto).

    Ni el incumplimiento de las normas de reparto de los asuntos tiene reconocida trascendencia constitucional ni se advierte cómo una infracción de esa clase puede afectar el derecho fundamental a un proceso con garantías, partiendo del criterio, reiteradamente sostenido por la Jurisprudencia y la doctrina constitucional, de que la intervención de un órgano u otro, de entre todos los que tienen legalmente atribuida la competencia para conocer de las actuaciones, no afecta al derecho al Juez legalmente prevenido.

    Y más aún si nos estamos refiriendo no al órgano al que se encomienda el enjuiciamiento sino a alguno de los que tienen atribuida la investigación de los hechos objeto de las actuaciones.

  7. Ya que algunos de los hechos objeto de enjuiciamiento no figuraban originariamente en el escrito de Querella (motivo Séptimo).

    La estrecha relación entre el contenido de este motivo y el ya analizado ordinal Cuarto del Recurso nos releva de mayor argumentación para su rechazo, teniendo aquí por reiterado lo ya dicho al respecto en el anterior apartado d).

  8. A causa de la carencia de poder de querellante y de ratificación de su Querella (motivo Octavo).

    Al igual de lo que ya dijéramos en relación con el contenido de la Querella rectora de las actuaciones y su discrepancia con los hechos objeto de ulterior enjuiciamiento y condena, con mayor motivo el incumplimiento de requisitos de forma en la manera de producirse dicho instrumento procesal no alcanza el rango de vulneración de derecho fundamental, especialmente cuando no sólo no se advierte cómo haya podido producirse por este motivo exclusión ni limitación alguna del derecho de defensa del recurrente sino que, incluso, el ulterior desarrollo de las actuaciones, hasta la celebración del Juicio, convierte en extemporánea e inocua la referencia a esos defectos originarios en la formalización de la " notitia criminis ".

  9. Por ausencia de denuncia de los delitos enjuiciados (motivo Noveno).

    De nuevo hemos de recordar que la denuncia de unos hechos, susceptibles de constituir infracciones penales, es una mera forma de comunicación de " notitia criminis " dirigida a los órganos o autoridades encargadas de su investigación y castigo.

    De esta forma, el hecho de que sobre un inicial relato de lo acontecido, posteriormente y como consecuencia de lo conocido a resultas de las actuaciones, ese primer objeto de investigación pueda convertirse en un más amplio objeto de enjuiciamiento no supone de ninguna manera ni infracción de derecho fundamental ni, tan siquiera, irregularidad de orden procesal que merezca clase alguna de censura.

    2) La vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa ( art. 24.2 CE ) por la ausencia de petición de las Acusaciones de indemnización para EUROCAS ELECTRÓNICOS S.L., a pesar de lo cual la Sentencia recurrida la fija, incluyéndola en el pronunciamiento condenatorio en lo que a las responsabilidades civiles se refiere (motivo Décimo Primero).

    En primer lugar hay que precisar que tratándose del contenido de los pronunciamientos en orden a la responsabilidad civil derivada del delito contenida en la Resolución de instancia, no puede hablarse con propiedad de vulneración del principio acusatorio sino, en todo caso, del principio de rogación, vigente en el ámbito civil.

    A partir de lo cual hemos de concluir en que, en el presente caso, tampoco nos encontraríamos ante una infracción de dicho principio, habida cuenta de que una de las Acusaciones, con carácter general, insta la reparación de los perjuicios sufridos por la entidad de referencia como consecuencia de la conducta delictiva del recurrente.

    Perjuicios cuya indemnización cuestiona, con manifiesta falta de fundamento, el presente motivo del Recurso.

    3) La conculcación del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al haberse producido la condena sin contar con pruebas suficientes para sustentarla (motivo Décimo).

    En tal sentido hemos de reiterar, una vez más que basta, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra suficiente para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en los Fundamentos Jurídicos de la Resolución de instancia, en los que se exponen las razones por las cuales el Tribunal " a quo " considera debidamente fundada su convicción condenatoria.

    Allí se analizan y valoran elementos probatorios tales como las propias declaraciones de los acusados, las de los testigos que sufrieron tanto los actos de limitación del ejercicio de los derechos sociales, como consecuencia de la conducta de quien aquí recurre, como los perjuicios derivados de la insolvencia provocada respecto de la entidad de referencia, junto con la documental que viene a confirmar tales extremos y, de modo muy principal, la prueba pericial referente a los actos de disposición generadores de la aludida insolvencia y la definitiva producción de ésta.

    A su vez, el Recurso se extiende, en este punto, en alegaciones relativas a su parcial valoración de las referidas pruebas, lo que obviamente resulta ajeno a un motivo de las características del presente.

    4) Y finalmente, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) por falta de motivación bastante de las penas impuestas (motivo Décimo Cuarto).

    Frente a ello, si se lee el Fundamento Jurídico Séptimo (en realidad es el Décimo) de la Resolución de instancia, fácilmente se comprueba, especialmente en su apartado C), cómo la pena impuesta ha sido debida y motivadamente individualizada, con base en los graves e importantes perjuicios ocasionados con la insolvencia dolosamente causada de la entidad administrada por el recurrente, para la concreta aplicación de la pena correspondiente a ese ilícito.

    Por lo que carecen de fundamento las alegaciones vertidas, acerca de ausencia de sustento lógico de la individualización del castigo, por el Recurso en este concreto extremo.

    Razones, en definitiva, por las que estos primeros motivos han de desestimarse.

SEGUNDO

A su vez, los motivos Décimo Segundo, Décimo Tercero y Décimo Quinto a Décimo Séptimo tratan de unas supuestas infracciones de Ley ( art. 849.1º LECr ) por incorrecta aplicación a los hechos declarados probados de preceptos de carácter substantivo.

Labor que, en todo caso, ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos por las siguientes razones:

1) En los motivos Décimo Segundo y Décimo Tercero se cuestiona la calificación de los hechos declarados probados como constitutivos de los delitos objeto de condena, de administración desleal ( art. 295 CP ) e insolvencia punible ( art. 260 CP ).

Pero si nos atenemos, como hemos visto que resulta obligado, a la narración fáctica declarada como probada por la recurrida, hemos de coincidir con las conclusiones de la Audiencia al ubicar los hechos en los preceptos aplicados, y que aquí se cuestionan, toda vez que en aquella concurren todos los elementos integrantes de las infracciones de referencia, tanto de la administración desleal, por haberse dispuesto ilícitamente por Severino de bienes que correspondían al patrimonio de la sociedad que administraba como por haberse generado una intencionada insolvencia mediante la descapitalización de la misma generando un perjuicio para sus acreedores.

2) A su vez, el motivo Décimo Quinto alude a la aplicación en este caso de la atenuante de dilaciones indebidas, propia o por analogía, como muy cualificada ( art. 21. 6 ª y 7ª CP ), cuestión a la que ya da acertada respuesta el Tribunal " a quo " en su Resolución, para desestimarla, aún cuando admite la atenuante con carácter de simple.

Y es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido por numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999 , 28 de Junio de 2000 , 1 de Diciembre de 2001 , 21 de Marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21. 6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ).

En la actualidad, tras la Reforma operada por la LO 5/2010, " La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ", es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circustancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto.

Derecho al proceso sin dilaciones, que viene configurado, por consiguiente, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas " paralizaciones " del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.

Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, aunque debe recordarse que el contenido de los instrumentos internacionales suscritos por nuestra Nación, en esta materia, hacen referencia ( art. 6.1 CEDH , por ejemplo, al derecho a un juicio celebrado en plazo razonable, lo que supone no tanto la determinación de episodios concretos de dilación injustificada del procedimiento sino la valoración global de lo proporcionado de la duración de la causa en relación con las características que le fueren propias.

En todo caso, la " dilación indebida " (o el " plazo razonable ") es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada supuesto concreto, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994 , entre otras).

En el caso que nos ocupa los hechos enjuiciados acaecen a partir de 1999 no siendo juzgados hasta finales de 2013, es decir, catorce años después.

Dicho período de tiempo resulta, obviamente, excesivo, y así lo entiende el Tribunal de instancia cuando aplica ya la atenuante de dilaciones indebidas, con los correspondientes efectos en orden a la punición de las conductas enjuiciadas, pero sin que quepa la cualificación de la referida circunstancia, toda vez que, como se dice en el apartado B) del Fundamento Jurídico Sexto (debería decir FJ 8º, apdo. C)), el volumen, 20 tomos, de la Instrucción, su elevada dificultad, con la necesidad de práctica de complejas pruebas periciales, la interposición de 40 Recursos a lo largo de la tramitación y el dictado de hasta 75 Autos durante la misma, son datos que justifican parcialmente ese largo período hasta el enjuiciamiento de los hechos, desautorizando la pretensión de una cualificación de la atenuante.

3) Por otro lado, los motivos Décimo Sexto y Décimo Séptimo del Recurso cuestionan el pronunciamiento relativo a las costas procesales ( arts. 123 CP , 240.2 LOPJ y 120.3 CE ) que se contiene en la Sentencia recurrida, tanto en lo que se refiere a la distribución de las mismas como a la inclusión en ellas de las ocasionadas por la Acusación particular.

  1. En primer lugar, en cuanto a la distribución de las costas causadas y su imposición a cada uno de los condenados, en particular a quien aquí recurre que, tras el dictado del Auto de Aclaración de 11 de Febrero de 2014 , queda establecida en diez treceavas partes, no podemos sino coincidir con lo expuesto en el Fundamento Jurídico Noveno (debería decir Décimo) de los del Tribunal " a quo ", ya que, contra lo que sostiene el Recurso, ese reparto de la carga de las costas ha de efectuarse, entre los diferentes condenados, en razón del número de delitos atribuidos a cada uno de ellos en la Sentencia condenatoria, toda vez que el mero hecho de la condena conlleva el pago de las costas en su integridad, al no existir pronunciamientos expresos absolutorios.

    Por lo que al enjuiciarse un total de trece delitos, que son los referenciados en el Fallo condenatorio en relación con las pretensiones de las Acusaciones que figuran transcritas en los Antecedentes de Hecho de la Sentencia, de los que se excluye expresamente uno de los nueve que integran el delito continuado de impedimento de los derechos sociales, resulta del todo correcto el que a Severino , a quien corresponde la condena de diez de las infracciones que han sido objeto del procedimiento, ocho de ellas integrantes del delito continuado, se le imponga el pago de diez de las trece partes en las que el total de las costas ha de dividirse, correspondiendo una treceava parte a cada uno de los otros dos condenados y declarándose de oficio la parte relativa al delito incluido en el continuado que no es objeto de condena.

  2. De otro lado, la alegación relativa a la incorrecta inclusión en la condena en costas de las causadas por la Acusación Particular ha de ser rechazada de acuerdo con reiteradísima doctrina de esta Sala que establece el principio general afirmante de esa inclusión, al que sólo cumple excepcionar aquellos casos en los que la actuación de la Acusación haya resultado de todo punto infructífera o totalmente contraria y discrepante en sus contenidos con los pronunciamientos finalmente acogidos por los Juzgadores, lo que evidentemente no sucede en el presente caso.

    Por lo que de nuevo los motivos y, con ellos, el Recurso en su integridad, deben ser desestimados íntegramente.

    1. RECURSO DE Julia :

TERCERO

El segundo Recurso, interpuesto por quien también fue condenada por la Audiencia, como autora de un delito de administración desleal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, incluye siete diferentes motivos plenamente coincidentes con algunos de los del Recurso anterior a los que ya hemos dado respuesta, por lo que los argumentos expuestos en las líneas que preceden se tienen aquí por reproducidos para dar respuesta a las alegaciones de esta recurrente relativas a:

1) Vulneraciones de derechos fundamentales ( arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr, en relación con el 24 y el 120.3 CE ), tales como:

  1. El derecho a un proceso con garantías por ausencia de postulación para recurrir Resoluciones interlocutorias, ante la inexistencia de poder bastante para ello en lo que a las Acusaciones se refieren, así como de poder suficiente y ratificación de la Querella admitida a trámite (motivos Primero y Segundo, semejantes al Tercero y Octavo del Recurso precedente).

  2. La presunción de inocencia, en el motivo Tercero, respecto del que cabe decir, remitiéndolo concretamente al material probatorio disponible para la condena de Julia , que el mismo es bastante para concluir en un pronunciamiento condenatorio, contando con la documental obrante en autos, la testifical practicada en el Juicio oral y, de modo aún más importante, la pericial contable que acredita la ausencia de ingreso en el patrimonio de la entidad administrada en ese momento por Julia de cinco millones de pesetas que ella desvió hacia sus propias finalidades particulares, de acuerdo con lo que razonablemente se dice al respecto en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Audiencia, como consecuencia de la acertada valoración que el Tribunal " a quo " lleva a cabo del referido material probatorio.

  3. El principio acusatorio, al no haberse solicitado por el Ministerio Público, única Acusación que solicita la condena por el delito de administración desleal atribuido a Julia , indemnización alguna en favor de EUROCAS ELECTRONICOS S.L., antes al contrario interesando la aplicación de la atenuante de reparación del perjuicio, a pesar de lo cual la recurrida contiene pronunciamiento civil condenatorio (motivo Cuarto, similar al Décimo Primero del Recurso anterior).

2) Infracciones de Ley ( art. 849.1º LECr ), por indebida aplicación de los preceptos relativos al delito de administración desleal ( art. 295 CP ), por el que se condena a la recurrente (motivo Quinto, equivalente al Décimo Segundo del Recurso anterior) y al contenido del pronunciamiento sobre las costas procesales causadas (motivos Sexto y Séptimo, del todo similares al Décimo Sexto y Décimo Séptimo que ya examinamos dentro del Recurso anterior).

Por lo que, motivos y Recurso, deben desestimarse.

  1. RECURSO DE Alejo :

CUARTO

Este recurrente, condenado por la Audiencia como cómplice de un delito de insolvencia punible, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, incorpora en su Recurso cinco diferentes motivos, el Quinto y último de los cuales, por el que hemos de comenzar nuestro análisis dado su carácter formal, referente a una posible predeterminación del Fallo por incluirse en el relato de hechos probados expresiones condicionantes del pronunciamiento final como las referidas a la intención de descapitalización de las sociedades que administraba.

Pero en relación al quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23 de Octubre de 2001 , 14 de Junio de 2002 , 28 de Mayo de 2003 , 18 de Junio de 2004 , 11 de Enero de 2005 , 11 de Diciembre de 2006 , 26 de Marzo de 2007 o 26 de Abril de 2010 , entre tantas otras), ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

El vicio sentencial denunciado no es viable, según dice la STS 401/2006, de 10 de Abril , cuando el Juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial sino que, antes al contrario, en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que si, por un purismo mal entendido, se quisiera construir la descripción de los hechos a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso poco comprensible para los propios destinatarios de la Resolución.

La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la desestimación del motivo alegado pues tal defecto no se advierte en el citado " factum ", toda vez que la frase de referencia no es sino la congruente descripción de lo acontecido, según el criterio probatorio del Tribunal, con el uso de expresiones propias del lenguaje común.

Procediendo por ello la desestimación de este primer motivo.

QUINTO

Por su parte, los motivos Primero y Segundo aluden a sendas infracciones de derechos fundamentales ( arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr, en relación con el 24 CE ), en concreto:

1) Las de los derechos a un proceso sin dilaciones indebidas y de defensa (motivo Segundo).

  1. En cuanto a la alegadas dilaciones hay que recordar de nuevo cómo ya los Jueces " a quibus " han reconocido la existencia de las denunciadas dilaciones, si bien valorándolas como mera atenuante simple y no cualificada, lo que ha de considerarse de todo punto correcto de acuerdo con lo que ya se ha dicho a la hora de analizar el motivo Décimo Quinto de los del Recurso interpuesto por Severino .

  2. Y por lo que respecta a la supuesta indefensión provocada por el hecho de que fuera admitida, en el transcurso del acto del Juicio oral, una documental aportada extemporáneamente por persona que no era parte en el procedimiento, como el Comisario de la Quiebra, ha de afirmarse que, al margen de otras consideraciones, lo que no puede en absoluto afirmarse es que con ello el recurrente haya sufrido indefensión de clase alguna, toda vez que no se vio impedido tanto para alegar lo que al respecto a su derecho conviniere como, incluso, a solicitar las correspondientes pruebas de descargo para combatir el valor probatorio de tal documento, lo que no consta que hiciera, limitándose a protestar por la aludida admisión del documento.

Y no existiendo verdadera indefensión no puede, obviamente, afirmarse la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales que a Alejo amparan, sin perjuicio de la eficacia acreditativa que se atribuyera a dicha documental por la Sala de instancia, extremo al que seguidamente hemos de referirnos.

2) La de la presunción de inocencia, ante la carencia de prueba válida suficiente para condenar al recurrente (motivo Primero), toda vez que la misma se apoya en documentos indebidamente admitidos y en una valoración del material disponible que no atiende ni razona el por qué del rechazo de los argumentos exculpatorios esgrimidos por quien recurre.

Y en tal sentido hay que poner de manifiesto el contenido de los extensos Fundamentos Jurídicos Sexto y Séptimo de la Resolución de instancia, en los que pormenorizadamente se explican las razones por las que la Audiencia considera acreditados los hechos que en el " factum " de la misma se atribuyen a Alejo , en relación con los actos constitutivos de un delito de insolvencia punible.

En concreto, en el Fundamento Jurídico Séptimo, se relacionan los hechos constitutivos de la participación, como cómplice del delito cometido por Severino , del propio Alejo , todos ellos acreditados por documental obrante en las actuaciones cuyos contenidos son negados por el recurrente, pero que la Audiencia valora, en réplica a la versión exculpatoria del acusado, con todo acierto y, en cualquier caso, con criterio tan lógico y motivado que excluye la posibilidad de que merezca ser corregido en una sede casacional como la presente, de acuerdo con lo que anteriormente ya se dijo acerca de las características de la función que nos compete en orden a la salvaguarda del derecho a la presunción de inocencia de quien fuera condenado en la instancia.

Así, ha de concluirse en que los argumentos expuestos por el recurrente tan sólo suponen una revaloración del material probatorio disponible que resulta inidónea en un Recurso como el que aquí analizamos.

En definitiva, estos motivos han de desestimarse.

SEXTO

A continuación, en el motivo Tercero se alega la existencia de error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia ( art. 849.2º LECr ), a la vista del contenido de documentos obrantes en las actuaciones como los informes periciales contables o aquellos otros que evidenciarían que el recurrente aún ejercía meras funciones administrativas en la empresa cuya representación le atribuye el relato fáctico en aquellas mismas fechas.

La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento " literosuficiente " o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).

Acorde con esta misma doctrina tampoco constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Por lo tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.

De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente, toda vez que los documentos que señala no tienen ese carácter de acreditación incuestionable e irrebatible de su contenido, sino que requieren una elaboración crítica para alcanzar el convencimiento acerca de su significado probatorio.

Por lo que no puede afirmarse que la Audiencia incurriera en un error evidente e indudable, en definitiva que no admita alternativa alguna, a la hora de su valoración.

Por lo que también este motivo se desestima.

SÉPTIMO

Finalmente, el motivo Cuarto se refiere a la infracción de Ley ( art. 849.1º LECr ) consistente en la indebida aplicación del artículo 260 del Código Penal , que describe el delito de insolvencia punible por el que se condenó al recurrente.

Pues bien, de acuerdo con el principio, ya antes mencionado, de estricto respeto a la literalidad de los términos contenidos en el " factum " de la Resolución de instancia, en un cauce casacional como el presente, lo cierto es que esa descripción fáctica integra plenamente los elementos necesarios para alcanzar la calificación incriminatoria en la que se basa la condena del recurrente, al narrar una conducta consciente de descapitalización de la empresa que administraba, en claro perjuicio para sus acreedores.

Una vez más hay que desestimar el motivo y, con ello, el Recurso en su totalidad.

  1. COSTAS:

OCTAVO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Severino , Julia y Alejo contra la Sentencia dictada, el día 5 de Diciembre de 2013, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana , por la que se condenaba a los recurrentes como autores de los delitos de administración desleal, impedimento del ejercicio de los derechos sociales e insolvencia punible.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

9 sentencias
  • SAP Las Palmas 55/2015, 17 de Marzo de 2015
    • España
    • 17 Marzo 2015
    ...sin dilaciones indebidas, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, y que justifica la atenuación, la STS (Sección 1ª), nº 808/2014, de 25 de noviembre (Ponente José Manuel Maza Martín), recuerda que el derecho a un proceso sin dilaciones, viene configurado "como la exigen......
  • STS 661/2022, 30 de Junio de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 30 Junio 2022
    ...de 2016. En el relato fáctico de la citada SAP Castellón, Sección 2ª, de fecha 5 de diciembre de 2013, confirmada por la STS, Sala 2ª, de fecha 25 de noviembre de 2014, se declaraban probados, entre otros, los siguientes hechos: "PRIMERO.- (...) Como consecuencia de la detención y posterior......
  • SAP Pontevedra 74/2016, 19 de Abril de 2016
    • España
    • 19 Abril 2016
    ...respecto a la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2014 señala que " es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido por numerosas ......
  • SAP Pontevedra 211/2017, 26 de Diciembre de 2017
    • España
    • 26 Diciembre 2017
    ...ha de ser aplicada como muy cualificada y no como simple tal y como se recoge en la resolución impugnada. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2014 señala que "es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido por numerosa......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR