STS 818/2014, 24 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso10477/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución818/2014
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil catorce.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuestos por Ezequias , Eva y Luis contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 27ª) que condenó al primero de los recurrentes por delitos de amenazas, de detención ilegal en concurso ideal con un delito de asesinato intentado, de atentado en concurso ideal con tres delitos de homicidio intentado y una falta de lesiones , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Caballero Oti y García López, respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 7 de Majadahonda, instruyó Sumario con el número 1/2011 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27ª que, con fecha 17 de marzo de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que Ezequias estaba casado con Eva , encontrándose el día 18 de octubre de 2010 en proceso de separación ya que el 5 de marzo de 2009 Eva abandonó el domicilio familiar junto con los dos hijos mayores de edad del matrimonio, Luis y Juan Pablo , conviviendo éstos con la madre en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , portal NUM001 , piso NUM002 , de Las Rozas.

El procesado planeó ocasionar la muerte a su mujer, y para ello pensaba trasladarla contra su voluntad a un lugar no determinado, y una vez allí dispararle. Con dicha finalidad en las primeras horas del día 18-10-2010 estacionó su furgoneta marca Mercedes Vito matrícula .... YWM en las proximidades del domicilio de Eva , concretamente en la calle Ramón y Cajal esquina con la calle Jacinto Benavente de Las Rozas.

Llevaba en el interior de la furgoneta un tubo de desagüe de PVC de 110 cm de longitud por 9 cm de diámetro, con tapón a rosca, recorte tapado por bolsas de basura negra y unidas con cinta de embalar con el logotipo "Leroy Merlin", con brida metálica y vástago con palometas utilizadas para fijar y ocultar el arma carabina semiautomática de la marca Anschütz, modelo 520/61 con número de identificación NUM003 , calibre 22, Long rifle, con cargador para 10 cartuchos, culata recortada y taladrada para pasar el fiador, y acoplada a la misma mediante sistema de bayoneta un silenciador marca Unique. Esta arma había sido preparada previamente por el acusado, ocultándola en el tubo de PVC específicamente preparado a tal efecto y con silenciador, con el fin de ser utilizada para atentar contra la vida de Eva ; encontrándose la misma cargada y en correcto estado de funcionamiento.

Sobre las 10:40 horas al ver llegar a su mujer se bajó de la furgoneta y le dijo a Eva "tengo un rifle, te voy a dar un tiro, pero primero hablamos", al tiempo que le indicaba que se introdujera en su vehículo, diciéndole que si no se metía en la furgoneta le pegaba un tiro.

Eva disimuladamente cogió su teléfono móvil y llamó a su hijo Luis y, para advertir a su hijo donde se encontraba, puso el teléfono en modo de altavoz y dijo a Juan Pablo "y tienes que hacer esto delante de la ventana de mi habitación".

A los pocos minutos se presentó en el lugar Luis , encontrando a su madre en la furgoneta y a su padre en la calle, próximo a dicho vehículo. El procesado había cogido ya el tubo con la carabina del interior de la furgoneta y lo tenía en la mano. Cuando se dirigió hacia ellos su padre le dijo que si se acercaba le pegaba un tiro, mientras le encañonaba con el arma metido dentro del tubo de pvc, repitiéndole "no te acerques o te mato". Eva , ante lo manifestado por su esposo, le dijo a su hijo que se marchara del lugar y se introdujo en el vehículo, en el asiento del copiloto. El procesado se introdujo en el vehículo y le dijo a su hijo "ten cuidadito con llamar a la policía", poniendo en marcha el vehículo y abandonando el lugar.

Luis les siguió con su motocicleta, al tiempo que llamaba a la Guardia civil de Las Rozas comunicando lo sucedido, la ruta que seguía el acusado y los datos del vehículo que utilizaba. Al darse cuenta Juan Pablo que su hijo les estaba siguiendo le manifestó a su mujer que le dijera que se fuera o le pegaba a ella allí mismo el tiro; por lo que, tras parar la furgoneta, Eva le dijo a Luis "hijo, no nos sigas que dice tu padre que nos mata". Por dicho motivo Luis les siguió a distancia hasta que les perdió.

El procesado continuó la marcha por la carretera M-505, dirección hacia El Escorial, dejando el tubo de pvc con el arma en su interior entre los dos asientos. Agentes de la Guardia civil alertados por el hijo localizaron la furgoneta del acusado a la altura del punto kilométrico 5 de dicha carretera.

Detrás de la furgoneta circulaba el vehículo oficial con indicativo NUM004 , Nissan Xtrail VMD-....-F , ocupado por los agentes de la Guardia Civil NUM005 , NUM006 y NUM007 , que iban debidamente uniformados y actuaban en el ejercicio de sus funciones; estando también en las inmediaciones el vehículo camuflado con indicativo NUM008 , Peugeot 307 ....-PNZ , conducido por el agente de la Guardia Civil NUM009 , que iba de paisano y actuaba en el ejercicio de sus funciones.

Al advertir el procesado la presencia de los agentes realizó un cambio de sentido en la rotonda de "El Cantizal" a la altura del punto kilométrico 7 con sentido hacia la localidad de Las Rozas. En el pk 7.3 dijo a Eva "esto no puede seguir más", se desabrochó el cinturón de seguridad y se dispuso a coger el tubo de pvc, razón por la que ésta abrió la puerta y se tiró del vehículo en marcha, golpeándose la cabeza, caderas y muñecas, y rodando por el suelo.

Inmediatamente Juan Pablo paró la furgoneta, momento en el que el agente NUM009 cruzó el vehículo oficial camuflado que conducía en la trayectoria del acusado, deteniéndose también el vehículo oficial con indicativo NUM004 que iba circulando detrás de la furgoneta; quedándose de la siguiente manera: en primer lugar el vehículo camuflado; a unos 19,20 metros la furgoneta del acusado; y a 16,50 metros de ésta, el coche patrulla matricula VMD-....-F que le estaba siguiendo.

Al ver esta situación el agente NUM005 se bajó del vehículo patrulla para socorrer a Eva , agarrándola por debajo de las axilas y dirigiéndose a la parte trasera del patrulla para protegerla. Mientras realizaban ese trayecto el procesado se bajó de la furgoneta con el rifle que llevaba camuflado y, con ánimo de ocasionarles la muerte, apuntó a Eva y al agente NUM005 y efectuó un disparo, no alcanzando a los mismos.

Acto seguido los agentes NUM006 y NUM007 se situaron, respectivamente, en la puerta delantera izquierda y en la puerta trasera derecha del citado vehículo policial matrícula VMD-....-F , estando dichas puertas abiertas.

En esa situación el procesado, posicionado mirando hacia dicho patrulla, parapetado en el lado del conductor de la furgoneta y con idéntico ánimo, apuntó el arma hacia dichos agentes y realizó ocho disparos, impactando alguno de ellos en el referido vehículo oficial, a la altura en la que se encontraban los agentes. Concretamente impactaron:

- En el medio de la ventana delantera derecha, fracturándola;

- A 73 cm del suelo en la parte derecha del paragolpes delantero, en la parte derecha del vehículo

- A 77 cm del suelo, en la puerta delantera izquierda, debajo de la maneta de apertura;

- En el faro delantero izquierdo, a 96 cm del suelo;

-En el parabrisas delantero, sobre la escobilla del limpiaparabrisas, situado a 114 cm del suelo;

Los guardias civiles NUM006 y NUM007 repelieron la agresión realizando cada uno de ellos tres disparos, alcanzando uno de ellos en el antebrazo derecho del procesado.

A continuación el agente NUM009 se acercó a la furgoneta por el lado derecho y apuntando al procesado, le dijo "Guardia civil, alto o disparo", por lo que éste soltó el tubo de pvc y dijo que se rendía, quedándose dentro de la furgoneta.

Los agentes NUM009 y NUM010 requirieron a Ezequias para que saliera del vehículo, haciendo éste caso omiso, motivo por el que fue sacado a la fuerza.

Una vez en el exterior el procesado se negó a tirarse al suelo para ser engrilletado, oponiéndose a ser detenido, forcejeando y lanzando patadas y puñetazos a los agentes actuantes, hasta que finalmente fue reducido. En dicho forcejeo el guardia civil NUM011 se golpeó la mano con el suelo mientras sujetaba un brazo del procesado, y éste agarró al agente NUM012 de la chaqueta del uniforme y le arrancó el emblema oficial, rozándose dicho agente los pantalones del uniforme en el forcejeo.

En el momento de la detención le fueron intervenidos al procesado, un mosquetón conteniendo 4 lazos de cable de acero, 18 bridas de plástico de color blanco, unas pinzas de metal con mango de color negro y rojo, y 70 cartuchos del calibre 22 Long Rifle, que montan proyectil de plomo con punta hueca y presentan sus culotes troquelados con la letra "E", que hace referencia a la marca Eley. Dichos cartuchos fueron hallados en los bolsillos del procesado, en el asiento del conductor, y en cajas que estaban en el interior de la furgoneta. En dichas cajas se encontraron también 4 cartuchos de escopeta de la marca "Saga" del calibre 12,00, y 2 cartuchos de escopeta de la marca "Legia". Igualmente en el interior de dicho vehículo se intervino un bolso de viaje marrón que contenía una mira telescópica para carabina marca "Excopesa", 4x40mm.

Como consecuencia de estos hechos Eva sufrió lesiones consistentes en: traumatismo craneoencefálico con hematoma parieto-occipital izquierdo; contusión en región retroaurícular izquierda; traumatismo costal derecho; contusión lumbar y región renal izquierda, y excoriaciones difusas a nivel de ambos pies. Le han quedado como secuelas trastorno depresivo reactivo de carácter moderado y agravación de artrosis previa al traumatismo de carácter leve. Para su curación precisó, además de una primera asistencia facultativa, rehabilitación para el tratamiento de la secuela consistente en la agravación de la artrosis citada; y de las cuales tardó en curar 43 días, 25 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.

El agente de la guardia Civil NUM011 sufrió contusión en el dorso de la mano derecha, precisando para su curación primera asistencia facultativa, y de las cuales tardó en curar 2 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Los vehículos de la Guardia Civil VMD-....-F y NUM008 ....-PNZ sufrieron daños acreditados en 1.160 euros, y el uniforme del agente NUM012 en 20 euros. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS:Condenamos al procesado Ezequias , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de amenazas; un delito de detención ilegal en concurso ideal con un delito de asesinato intentado; un delito de atentado en concurso ideal con tres delitos de homicidio intentado y una falta de lesiones, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco en los delitos de amenazas, detención ilegal y de asesinato intentado y la circunstancia atenuante de reparación del daño en el delito de asesinato intentado, a las penas siguientes:

  1. Por el delito de amenazas, a las penas de:

    - Un (1) año y seis (6) meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

    - Prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros a Don Luis , a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente u otros en que se encuentre, y de comunicar con él por cualquier medio, por tiempo de cinco (5) años.

  2. Por el delito de detención ilegal en concurso ideal con el delito de asesinato intentado, las penas de:

    - Trece (13) años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

    - Prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros a Doña Eva , a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente u otros en que se encuentre, y de comunicar con ella por cualquier medio, por tiempo de quince (15) años.

  3. Por el delito de atentado, las penas de:

    - Tres (3) años y un (1) día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

  4. Por cada uno de los tres (3) delitos de homicidio intentado:

    - Tres (3) años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los tres delitos;

  5. Por la falta de lesiones, pena de multa de 40 días a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

    El procesado indemnizará a Doña Eva en la cantidad de treinta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y seis (34.466) euros, y a la Dirección General de la Guardia Civil, por su parte, en 1.180 euros. Esta cantidad devengará el interés legal prevenido en el art. 576 LEC .

    Acordamos el comiso de los siguientes efectos: arma y silenciador, tubo de PVC, mosquetón conteniendo 4 lazos de cable de acero, 18 bridas de plástico, pinzas de metal, 70 cartuchos del calibre 22 Long Rifle, 4 cartuchos de escopeta de la marca "Saga" del calibre 12.00, 2 cartuchos de escopeta de la marca "Legia" y mira telescópica para carabina marca "Excopesa", 4x40mm. Procédase a la devolución a su propietario del vehículo intervenido, furgoneta Mercedes Vito .... YWM , sin perjuicio de su aplicación en su caso al pago de las responsabilidades civiles

    Condenamos al procesado al pago de las costas procesales, que incluirán las costas de la acusación particular.

    Se prorroga la vigencia de las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación adoptadas hasta la firmeza, en su caso, de la presente resolución, sin perjuicio de los abonos que para el cumplimiento de las penas impuestas sean procedentes.

    Abónese al penado el tiempo que hubiera estado privado de libertad provisionalmente por esta causa de acuerdo con la ley.

    Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. "[sic]

TERCERO

Por Auto, de fecha 29 de abril de 2014, la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid , acordó aclarar la anterior sentencia, siendo su Parte Dispositiva del siguiente tenor literal:

"Ha lugar a la aclaración solicitada por el FISCAL de la Sentencia número 167/2014, de fecha 17 de marzo de 2014 dictado por esta Sala en el Rollo número 14/2013 .

Se incluye en los Hechos Probados el siguiente último párrafo:

"El procesado, ya desde diciembre de 2010, puso a disposición del Juzgado un plan de pensiones por importe de diez mil doscientos euros a fin de proceder a reparar los posibles daños causados, sin que ello significara asunción de responsabilidad".

Se modifica el Fallo en el siguiente sentido:

La pena asociada a la de trece años de prisión impuesta por el delito de detención ilegal en concurso ideal con el delito de asesinato intentado es inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y no la especial como por error se indica.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

Incorpórese esta resolución al libro de Sentencias y llévese testimonio a los autos principales.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan contra, en su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificado ( artículo 267.8 LOPJ )

Los plazos para lo recursos a que se refiere el anterior apartado se interrumpen, en su caso, por la solicitud y en todo caso comienza a computarse desde el día siguiente a la notificación de este auto (auto 267.9 LOPJ)." [sic]

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por Ezequias se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5. 4º de la L.O.P.J ., al considerar que se ha producido una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el art.º 24. 2º de la Constitución española .

Segundo.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al considerar que se ha producido infracción de ley por aplicación indebida del artº. 22. 1º del Código Penal y la jurisprudencia aplicable al respecto.

Tercero.- Por infracción de ley (error de derecho), al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como en el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., al entender que la resolución recurrida vulnera diversos preceptos del Código Penal de 1995 y la Constitución española de 1978.

SEXTO

El recurso interpuesto por Eva y Luis se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Único.- Por infracción de ley, al amparo del art.º 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artº. 21. 5º del Código Penal , respecto del delito de quebrantamiento de condena.

SÉPTIMO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, en informe de 14 de julio de 2014, solicitó la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto por Ezequias y, subsidiariamente, su desestimación, mientras que manifestaba su ADHESIÓN y apoyo el motivo único de la Acusación particular; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para la vista prevenida, se celebró la misma el día 11 de noviembre de 2014, habiendo comparecido los letrados Guillermo Gala Arias en defensa de Ezequias y Gonzalo Luna Magaz en defensa de Eva y Luis .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DEL CONDENADO Ezequias :

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de delitos de amenazas, detención ilegal en concurso medial con asesinato intentado, atentado, tres de homicidio intentado y una falta de lesiones, a las penas respectivas de un año y seis meses de prisión y prohibición de aproximación a la víctima por cinco años, trece años de prisión y quince años de prohibición de aproximación a la víctima, tres años y un día de prisión, tres de tres años de prisión y una multa, fundamenta su Recurso de Casación en tres diferentes motivos de los que el Primero de ellos, a través de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 24. 2 de la Constitución Española , se refiere a la supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que al recurrente ampara.

Motivo que ha de ser desestimado, ya que, como sabemos, la tarea encomendada a este Tribunal de Casación, en orden a la debida tutela del derecho a la presunción inocencia de quien recurre, nos obliga, además de a ejercer el oportuno control respecto de la validez de las pruebas de que se sirve la Resolución recurrida, extremo que ni plantea problema alguno ni tan siquiera ha sido cuestionado en el caso presente, a examinar la racionalidad de esa valoración y, en concreto, la adecuada correspondencia entre lo que se afirma como probado y los elementos en que dicho afirmación se funda.

Por tanto, no se trata de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible.

Y en este supuesto ha de estimarse que esa " racionalidad " en el argumentar lógico de la Sentencia recurrida, a la hora de vincular el resultado de las diferentes diligencias probatorias con la conclusión fáctica de ellas extraída, concurre plenamente, a la vista del contenido de las mismas y en concreto las declaraciones prestadas por el propio procesado, por las víctimas de los hechos, incluidos los guardias civiles objetivo de los disparos efectuados por el recurrente, la inspección del lugar y los informes periciales, tanto médicos como de balística.

Elementos probatorios que son todos ellos examinados con pormenor y acierto en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia recurrida, con criterio que no merece ser corregido por este Tribunal pues esas acreditaciones fácticas resultan aquí tan poderosas como en pocas ocasiones al tratarse de hechos realizados en plena vía pública, con intervención de numerosas personas y dejando huellas de disparos, lesiones físicas, etc., de una objetividad incuestionable.

Frente a todo lo cual el Recurso tan sólo incorpora un cuestionamiento al análisis llevado a cabo por los Jueces " a quibus " desde planteamientos exculpatorios y carentes de fundamento alguno.

Razones por las que este motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

A su vez, los motivos Segundo y Tercero del Recurso hacen referencia a infracciones legales por indebida aplicación de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia ( art. 849.1º LECr ), en concreto, la incorrecta aplicación de la atenuante de alevosía ( art. 22.CP ), que en este supuesto integra el delito de Asesinato intentado ( art. 139.1 CP ), y la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ( arts. 21.Cp y 24.2 CE ).

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que ha de partir, no obstante, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que inicialmente le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia de las alegaciones del recurrente puesto que:

1) En primer lugar, la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, en relación con el delito de asesinato intentado, toda vez que no puede negarse, en forma alguna, que el recurrente no sólo tenía clara intención de causar la muerte de la mujer, incuestionable a la vista del arma de fuego utilizada en la agresión y las reiteradas manifestaciones de intención homicida que realizó, sino que, además, lo hizo en una situación de claro desvalimiento de la víctima, cuando se encontraba tirada en el suelo tras arrojarse del vehículo en el que Ezequias la transportaba y en ese momento desvanecida, según se relata expresamente en el " factum ".

No viendo cumplido su designio letal al no poder realizar más que un solo disparo, por recibir inmediatamente el fuego de los guardias civiles que intentaban detenerle.

Con lo que puede afirmarse la plena concurrencia de los elementos integrantes del delito de asesinato intentado, tal como califica esos hechos la Audiencia en su Resolución.

2) Por otro lado, tampoco resulta de recibo la apelación a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

A tal respecto hay que recordar que es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido por numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999 , 28 de Junio de 2000 , 1 de Diciembre de 2001 , 21 de Marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21. 6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ).

En la actualidad, tras la Reforma operada por la LO 5/2010, "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa" , es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circustancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto.

Derecho al proceso sin dilaciones, que viene configurado, por consiguiente, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas " paralizaciones " del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.

Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, aunque debe recordarse que el contenido de los instrumentos internacionales suscritos por nuestra Nación, en esta materia, hacen referencia ( art. 6.1 CEDH , por ejemplo, al derecho a un juicio celebrado en plazo razonable, lo que supone no tanto la determinación de episodios concretos de dilación injustificada del procedimiento sino la valoración global de lo proporcionado de la duración de la causa en relación con las características que le fueren propias.

En todo caso, la " dilación indebida " (o el " plazo razonable ") es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994 , entre otras).

En el caso que nos ocupa los hechos enjuiciados ocurren en Octubre de 2010 y son juzgados en Marzo de 2014, es decir tres años y medio aproximadamente después.

Dicho período de tiempo no resulta, obviamente, excesivo, sobre todo si tenemos en cuenta además la complejidad de la causa, con la necesidad de práctica de diversas diligencias probatorias de indudable complejidad, tales como la pericia de balística, cuya realización llevó un tiempo considerable, si bien durante éste el procedimiento tampoco se encontró detenido, practicándose entre tanto, otra serie de actuaciones precisas para la preparación del Juicio oral.

Razones por las que, una vez más, los motivos se desestiman y, con ellos, el Recurso en su integridad.

  1. RECURSO DE Eva Y Luis , EJERCIENDO LA ACUSACIÓN PARTICULAR:

TERCERO

Por su parte, quienes ejercen la Acusación particular recurren así mismo la Sentencia del Tribunal " a quo ", con un Único motivo de Casación, interesando la exclusión de la atenuante de reparación de los perjuicios causados por el delito ( art. 21.CP ) aplicada en la recurrida, por considerar que se trata de un supuesto de infracción de Ley ( art. 849.1º LECr ). Motivo que, de otro lado, el Fiscal apoya expresamente.

En efecto, la procedencia de la prosperidad del Recurso es evidente, sin necesidad de acudir a una modificación de los hechos declarados probados, lo que en este momento no resultaría aceptable, habida cuenta de que en esa narración se recoge, como fundamento fáctico para la aplicación de la atenuante referida, el dato de que el acusado pusiera a disposición del Instructor un plan de pensiones por importe de 10.200 euros a fin de reparar los posibles daños causados, lo que, obviamente, no satisface las previsiones legales requeridas para la atenuación.

Y ello porque en realidad, esa puesta a disposición del Juzgado de un plan de pensiones, sin perjuicio de las eventuales dudas que pudiera suscitar, o no, la efectividad de su realización con fines indemnizatorios, se produce no como consecuencia de una actitud movida por la limpia y voluntaria intención reparadora, sino a causa del requerimiento efectuado previamente por el propio Juzgado a fin de garantizar las posibles responsabilidades civiles respecto de los perjuicios ocasionados con los hechos objeto de enjuiciamiento.

Así ya se decía en nuestra Sentencia de 18 de Septiembre de 2012 , en referencia a esta circunstancia de atenuación, que:

"Nuestra jurisprudencia tiene declarado que lo que pretende la atenuante de reparación del daño es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas en general, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada ( SSTS 285/2003, de 28 de febrero ; 774/2005, de 2 de junio , y 128/2010, de 17 de febrero ). De otra parte, se destaca la denominada teoría del "actus contrarius" que para algunos comportaría el reconocimiento de la autoría del hecho generador del daño, en cuanto el sujeto activo exterioriza una voluntad del reconocimiento de la norma infringida. Dicha tesis se centra en estimar la reparación del daño como una forma de retorno del autor al ámbito del orden jurídico, del cual se alejó cometiendo el delito. Esta rectificación del hecho y manifestación de acatamiento de la norma, puede consistir en una reparación total o parcial, real o simbólica, de los efectos del delito. Lo decisivo es que exteriorice una voluntad de reconocimiento de la norma infringida. Ese "actus contrarius" es contemplado como una compensación de la culpabilidad por el hecho cometido ( SSTS 625/2001, de 9 de abril , 1237/1003, de 3 de octubre y 78/2004, de 31 de enero ). Se requiere del autor un esfuerzo superior al jurídicamente exigible que pueda operar como una atenuación del reproche de culpabilidad ( STS 44/2008, de 5 de febrero ). En esta segunda perspectiva parece ponderarse la menor necesidad de pena derivada del reconocimiento de los hechos que, como una señal de rehabilitación, puede acompañar a la reparación, aunque la atenuante del art. 21. 5ª del C. Penal no lo exija".

Debiendo, por lo tanto, estimar el motivo y corregir las consecuencias punitivas de la indebida aplicación de la referida atenuante en la Segunda Sentencia que, seguidamente a ésta, se dictará.

  1. COSTAS:

CUARTO

Dada la conclusión estimatoria del Recurso de la Acusación Particular procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de oficio de las costas procesales causadas por el mismo, imponiendo las del desestimado al condenado que lo formalizó.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Eva y Luis , como Acusadores particulares contra la Sentencia dictada por la Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el 17 de Marzo de 2014 , por delitos de amenazas, asesinato y homicidios intentados, detención ilegal, atentado, lesiones y una falta de lesiones, que ha de casarse, debiéndose dictar a continuación la correspondiente Segunda Sentencia.

Desestimando así mismo el Recurso Interpuesto contra la misma Resolución por el condenado en ella, Ezequias .

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas por el Recurso estimado, imponiendo al otro recurrente las correspondientes al suyo.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil catorce.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Majadahonda con el número 1/2011 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27ª por delitos de detención ilegal, amenazas, homicidio en grado de tentativa, atentado y falta de lesiones , contra Ezequias con DNI número NUM013 , nacido el NUM014 de 1954, en Madrid, hijo de Juan Pablo y de Ariadna , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 17 de marzo de 2014 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27ª.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Tercero de los de la Resolución que precede, sin necesidad de alterar el relato de hechos probados de la Sentencia de la Audiencia, procede excluir la aplicación de la atenuante de reparación de los perjuicios causados por el delito de asesinato intentado objeto de condena ( art. 21.CP ).

Y como quiera que la pena legalmente prevista para dicho delito, que se encuentra en relación de concurso medial con otro de detención ilegal ( art. 77 CP ), es la correspondiente a la mitad superior a la establecida para el delito de asesinato, de 15 a 20 años de prisión ( art. 139 CP ), es decir, la que discurre entre los 17 años y 6 meses a 20 años, que a su vez ha de ser reducida en un grado al hallarnos ante un delito intentado ( art. 62 CP ), resulta inicialmente de aplicación la comprendida entre los 8 años y 9 meses y los 17 años y seis meses, si bien, por concurrencia de la agravante de parentesco ( art. 23 CP ), ésta última debe ser considerada en su mitad superior ( art. 66 CP ), entre 13 años, 3 meses y 1 día y 17 años, procediendo, en definitiva, imponer la mínima legalmente posible, en concreto la de 13 años, 3 meses y 1 día.

Además de la correspondiente de prohibición de previsión de aproximación y comunicación con la víctima por tiempo de 15 años, de acuerdo con las previsiones del artículo 57.1 párrafo segundo del Código Penal para esta clase de supuestos.

Y todo ello con la limitación establecida en el artículo 76.1 a) del Código Penal , en relación con la suma de todas las penas impuestas al acusado, de acuerdo con la interpretación del mismo contenida en el Acuerdo del Plano no jurisdiccional de esta Sala de fecha 19 de diciembre de 2012.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Ezequias , como autor de un delito de asesinato intentado, en concurso medial con otro de detención ilegal, con la concurrencia de la agravante de parentesco, a las penas de trece años, tres meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros, en relación con Eva , su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente u otros en que se encuentre, y de comunicar con ella por cualquier medio, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia, relativos tanto a las otras condenas impuestas al acusado, como a comisos, aspectos indemnizatorios y costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

15 sentencias
  • SAP Barcelona 219/2021, 8 de Marzo de 2021
    • España
    • 8 Marzo 2021
    ...en una decisión voluntaria del autor y pueda considerarse relevante en atención a las circunstancias del caso y del culpable" ( SSTS 818/2014 de 24 noviembre, 206/2012, de 26 de marzo o 50/2008, de 29 de enero). Por tanto esta atenuante, si bien alejada como se ha dicho del arrepentimiento,......
  • SAP Jaén 128/2015, 26 de Mayo de 2015
    • España
    • 26 Mayo 2015
    ...de junio ; 2/2007, 16 de enero ; 1346/2009, 29 de diciembre y 50/2008, 29 de enero, entre otras). En igual sentido cabe citar la STS DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2014 al señalar que "Nuestra jurisprudencia tiene declarado que lo que pretende la atenuante de reparación del daño es incentivar el apo......
  • SAP Jaén 252/2015, 16 de Noviembre de 2015
    • España
    • 16 Noviembre 2015
    ...de junio ; 2/2007, 16 de enero ; 1346/2009, 29 de diciembre y 50/2008, 29 de enero, entre otras). En igual sentido cabe citar la STS DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2014 al señalar que "Nuestra jurisprudencia tiene declarado que lo que pretende la atenuante de reparación del daño es incentivar el apo......
  • SAP Sevilla 260/2019, 12 de Junio de 2019
    • España
    • 12 Junio 2019
    ...al jurídicamente exigible que pueda operar como una atenuación del reproche de culpabilidad ( SSTS 378/2018 de 23 de julio; 818/2014 de 24 de noviembre; 678/2012 de 18 de septiembre; 435/2012 de 31 de mayo; 086/2011 de 08 de febrero; 957/2010 de 02 de noviembre ó 044/2008 de 05 de febrero; ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR