STSJ Comunidad de Madrid 816/2014, 8 de Octubre de 2014

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2014:12815
Número de Recurso333/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución816/2014
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0054719

Procedimiento Recurso de Suplicación 333/2014

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Despidos / Ceses en general 1173/2013

Materia : Despido

C.A.

Sentencia número: 816/2014

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid, a ocho de octubre de dos mil catorce.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 333/2014, formalizado por el/la letrado de la Comunidad Autónoma en nombre y representación de CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número 1173/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Elisenda y D./Dña. Graciela, en reclamación por Despido, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Dª. Elisenda con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la Entidad demandada con la categoría profesional de Titulado Medio Fisioterapeuta, salario mensual de 1.083,43 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras desde el 28-9-09 en virtud de los contratos que se indican a continuación:

En fecha 28-9-09 suscribió un contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado y a tiempo parcial en jornada de 3 horas y 30 minutos a realizar de lunes a viernes, con efectos del 29-9-08 y haciéndose constar como obra a realizar cubrir necesidades del curso escolar 2009/2010. En fecha 30-6-10 finalizó tal contrato temporal, y en fecha 9-9-10 suscribió otro contrato de obra o servicio con efectos desde el día 15 de septiembre y en los mismos términos que el anterior para cubrir las necesidades del curso escolar 2010/2011.

En fecha 7-9-11 y con efectos del 12-9-11, la actora suscribe un nuevo contrato de obra o servicio determinado con la demandada por la misma jornada a tiempo parcial y para cubrir las necesidades del curso escolar 2011/2012. Dicho contrato finalizó el 30-6-12.

En fecha 3-9-12 y con efectos del 10 de septiembre la actora suscribe un contrato en los mismo términos que el anterior si bien con una jornada de 3 horas y 45 minutos diarios y fijándose como obra o servicio la atención de alumnos escolarizados con discapacidad motora. Dicho contrato finalizó el 28-6-13.

SEGUNDO.- Dª. Graciela con DNI NUM001 ha venido prestando servicios para la Entidad demandada con la categoría profesional de Técnico especialista I, salario mensual de 1.969,17 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras, desde el 30-9-08 en virtud de los contratos que se indican a continuación:

En fecha 26-9-08 y efectos del 30-9-08 suscribió un contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado y a tiempo completo, haciéndose constar como obra a realizar cubrir las necesidades específicas surgidas en el CP Marcelo Usera que requieren la presencia de un Técnico Especialista I durante el curso escolar 2008/2009. En fecha 30-6-09 finalizó tal contrato temporal.

En fecha 31-8-09 y efectos del 7-9-09 la actora suscribe un nuevo contrato de obra o servicio determinado con la demandada y para cubrir las necesidades específicas surgidas en el IES Las Musas que requieren la presencia de un Técnico Especialista I durante el curso escolar 2009/2010. Dicho contrato finalizó el 30-6-10.

En fecha 6-9-10 y efectos del 15-9-10 la actora suscribe un nuevo contrato de obra o servicio determinado con la demandada y para cubrir las necesidades específicas surgidas en el IES Las Musas que requieren la presencia de un Técnico Especialista I (Integrador Social) durante el curso escolar 2010/2011. Dicho contrato finalizó el 30-6-11.

En fecha 7-9-11 y efectos del 14 de septiembre la actora suscribe un nuevo contrato de obra o servicio determinado con la demandada en los mismos términos que el anterior y para el curso 2011/2012 que finaliza el 30-6-12.

En fecha 6-9-12 la actora suscribe un contrato en los mismo términos que el anterior con efectos del 11-9-12 e indicándose como objeto la atención a alumnos escolarizados con necesidades específicas de apoyo educativo durante el curso 2012/2013. Dicho contrato finalizó el 28-6- 13.

TERCERO- No consta que la parte actora haya ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO- En el mes de septiembre del año 2013 no se ha producido el llamamiento de las trabajadoras para prestar servicios en el nuevo curso escolar.

QUINTO- Dª Graciela en fecha 21-11-13 suscribió con la demandada un contrato de interinidad a tiempo completo para prestar servicios como Titulado Medio Educador, prestando servicios en el centro de trabajo de Servicios Centrales y a los efectos de sustituir a la trabajadora Dª Silvia con categoría de Titulado Medio.

SEXTO- Consta agotada la vía previa administrativa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando las demandas formuladas por Dª Elisenda y Dª Graciela frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID declaro la improcedencia del despido de las trabajadoras de fecha 2-9-13 condenando la Entidad demandada a readmitir a las actoras en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido o bien a su elección formulada en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia y con la advertencia de que en el caso de no indicar nada se entenderá que opta por la readmisión, a optar por el abono de una indemnización por importe de 4.910,95 euros y 11.386,80 euros respectivamente, así como al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido para el supuesto de optarse por la readmisión con descuento entonces de los periodos en los que las demandantes hayan vuelto a prestar servicios en alguna empresa."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/05/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda, declarando la improcedencia del despido de las demandantes, condenando a la Comunidad Autónoma a las consecuencias legales que tal declaración conlleva.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte demandada recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa que se indique en el hecho probado sexto la fecha de presentación de las reclamaciones previas que lo fueron el 18 de septiembre de 2013, a efectos de poder combatir la caducidad de la acción de despido que le ha sido desestimado a la parte demandada en la instancia,

El motivo debe ser admitido sin perjuicio de lo que resulte en orden a la caducidad de la acción que con ese dato se pretende acreditar.

SEGUNDO

En el siguiente motivo se denuncia, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la caducidad de la acción al discrepar del criterio seguido en la sentencia de instancia que toma como fecha el mes de septiembre y no el momento en que se extingue el contrato para obra o servicio determinado suscrito por las demandantes. Y ello porque al estar integradas en una bolsa de trabajo para cubrir puestos temporales son las ofertas las que determinan la contratación estando mientras tanto en expectativa de ser contratadas.

Para poder resolver el motivo que plantea la parte lo primero que debería resolverse es la naturaleza de la relación laboral que vincula a las partes por cuanto que, si estamos ante una relación fija discontinua es evidente que la falta de llamamiento en el momento en que éste debe producirse sería el día inicial para el computo del plazo mientras que si la relación laboral no tiene tal condición, sería la extinción del...

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