STSJ Comunidad de Madrid 1040/2014, 1 de Septiembre de 2014

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2014:12516
Número de Recurso279/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1040/2014
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0004069

Procedimiento Ordinario 279/2012

Demandante: D./Dña. Bárbara

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 1040

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Gustavo R. Lescure Ceñal

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a uno de Septiembre de dos mil catorce

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 279/12 formulado por el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado en nombre y representación de Dª. Bárbara, contra Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid de 19 de Diciembre de 2.011 que estima en parte el recurso de anulación respecto de Resolución del mismo Tribunal de 28 de Julio anterior en reclamación nº NUM000 sobre acuerdo de la Comunidad de Madrid de declaración de responsabilidad subsidiaria por adquisición de bienes afectos al pago de obligaciones tributarias por el impuesto de sucesiones; representando a las Administraciones demandadas han intervenido en autos el ABOGADO DEL ESTADO y el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID. La cuantía del recurso es inferior a 600.000 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el 29 de Julio de 2.014.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo R. Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª. Bárbara se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 19 de Diciembre de 2.011 que estimando en parte el recurso de anulación contra la Resolución del mismo Tribunal de 28 de Julio anterior en reclamación nº NUM000 sobre acuerdo de la Comunidad de Madrid por la que se declara a la reclamante responsable subsidiaria por adquisición de bienes afectos del pago de obligaciones tributarias pendientes de D. Arsenio por el impuesto de sucesiones con limitación de la responsabilidad al 50% del pleno dominio del inmueble que se describe, acuerda anular tal Resolución de 28 de Julio de 2.011 y estimar en parte la reclamación nº NUM000 excluyendo del alcance de la responsabilidad la cantidad de 6.525'30 # correspondiente al recargo por declaración extemporánea incluido en la deuda cuya responsabilidad de pago se deriva a la reclamante, y confirmar en lo demás el acuerdo de la Comunidad de Madrid impugnado.

La Comunidad de Madrid (Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de su Consejería de Economía y Hacienda) declaró el 9 de Marzo de 2.009 la responsabilidad subsidiaria de Dª. Bárbara que había adquirido mediante compraventa notarial de 29 de Junio de 2.005 el piso NUM001 de la finca nº NUM002 del PASEO000 de Madrid, que figuraba en la herencia abintestato de Dª. Regina, siendo herederos sus sobrinos D. Ildefonso y D. Arsenio según Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid de 16 de Diciembre de 2.003 . Según la resolución de la CAM, la adjudicación de este piso a los herederos, por mitad y proindiviso, se puso de manifiesto mediante escritura de adición de herencia otorgada ante notario el 1 de Julio de 2.004 e inscrita en el Registro de la Propiedad nº 7 de Madrid el 23 de Febrero de 2.005, constando al margen de dicha inscripción, y con la misma fecha, nota de afección de la finca por cinco años al pago de la liquidación o liquidaciones que en su caso procedieran del impuesto de Sucesiones y Donaciones. La liquidación provisional motivada por la adición de herencia declarada por el obligado al pago,

D. Arsenio, no fue ingresada en plazo, siendo providenciada de apremio, y llevadas a cabo las oportunas actuaciones en fase ejecutiva con resultado nulo y no conociéndose otros bienes que pudieran ser objeto de traba, se declaró fallido al deudor D. Arsenio el 9 de Enero de 2.009. Finalmente, figurando las fincas de la herencia inscritas a favor de terceras personas, se inició procedimiento de responsabilidad subsidiaria por adquisición de bienes afectos frente, entre otros, a Dª. Bárbara

La inicial Resolución del TEAR de 28 de Julio de 2.011 desestimó la reclamación nº NUM000 sobre la base de que la reclamante no formuló alegaciones ni propuso pruebas, y sin que en el examen del expediente de gestión se hubiera encontrado vicio o defecto que lo invalidara, acordando la confirmación del acuerdo de responsabilidad subsidiaria tributaria impugnada.

La Resolución del TEAR de 19 de Diciembre de 2.011, impugnada en el presente recurso contencioso, anula la anterior por haberse acreditado la presentación de alegaciones en aquella reclamación, entrando a resolver sobre las mismas con relación al examen del fondo del asunto. Tales alegaciones de la reclamante se centraban en que la Administración no le había dado acceso al contenido de la totalidad del expediente lo que motiva su nulidad por indefensión; que la Administración había incurrido en infracción del ordenamiento jurídico al haber liquidado un recargo sobre las cantidades liquidadas por la propia Administración en su liquidación provisional; y que no se puede hacer responder a cualquier bien integrante de la masa hereditaria de las deudas que gravan la transmisión de otros bienes incluidos en la misma, y, además, en la escritura de adquisición del inmueble que da lugar al expediente el...

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