STSJ Castilla y León 2059/2014, 3 de Octubre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2014:4519
Número de Recurso53/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución2059/2014
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02059/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2014 0100180

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000053 /2014

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D./ña. MANCOMUNIDAD AZUD DE VILLAGONZALO

Representación D./Dª. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Contra D./Dª. CONSORCIO PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS DE LA PROVINCIA SALAMANC

Representación D./Dª. JOSE JULIO CORTES GONZALEZ

SENTENCIA Nº 2059

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a tres de octubre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo de apelación número 053/14 interpuesto por la Mancomunidad Azud de Villagonzalo (Salamanca) representado/a por el/la Procurador/a Sra. Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendida por el Letrado Sr. Vegas Sánchez contra la sentencia número 278/13, de 18.10.2013 del juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Salamanca que confirmó la resolución 14/2010 de 31 de marzo de Girsa (Consorcio para la gestión integral de Residuos Sólidos de la provincia de Salamanca) que desestima el recurso interpuesto por la mancomunidad Azud de Villagonzalo contra las liquidaciones nº 4/10 y 36/10, aprobadas mediante Decreto de 20 de enero de 2010 al considerar que ambas están debidamente efectuadas de acuerdo con la ordenanza vigente; habiendo comparecido como parte demandada el Consorcio para la gestión integral de Residuos Sólidos de la provincia de Salamanca representado por el Procurador Sr. Cortés González y defendido por el letrado Sr. García Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Salamanca se dictó sentencia el 18.10.2013 que confirmó la resolución 14/2010 de 31 de marzo de Girsa (Consorcio para la gestión integral de Residuos Sólidos de la provincia de Salamanca) que desestima el recurso interpuesto por la mancomunidad Azud de Villagonzalo contra las liquidaciones nº 4/10 y 36/10, aprobadas mediante Decreto de 20 de enero de 2010 al considerar que ambas están debidamente efectuadas de acuerdo con la ordenanza vigente.

El 15.11.2013 la Mancomunidad Azud de Villagonzalo interpuso de apelación contra aquella sentencia interesando su revocación y la anulación de las resoluciones impugnadas.

Tras la admisión del recurso se confirió traslado a la parte hoy apelada para que formalizasen su impugnación o adhesión al recurso interpuesto, habiendo presentado su escrito el Consorcio para la gestión integral de Residuos Sólidos de la provincia de Salamanca el 13.01.2014.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y no siendo necesaria la celebración de vista, se señaló el día

02.10.2014 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resoluciones impugnadas y posiciones de las partes.

La sentencia número 278/13, de 18.10.2013 del juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Salamanca confirmó la resolución 14/2010 de 31 de marzo de Girsa (Consorcio para la gestión integral de Residuos Sólidos de la provincia de Salamanca) que desestima el recurso interpuesto por la mancomunidad Azud de Villagonzalo contra las liquidaciones nº 4/10 y 36/10, aprobadas mediante Decreto de 20 de enero de 2010 al considerar que ambas están debidamente efectuadas de acuerdo con la ordenanza vigente. La base de la decisión fue en primer lugar que no entendió acreditado el "acuerdo verbal" en toda su extensión (especialmente en el precio por tonelada), hizo suyo el informe ratificado por el Jefe de Planta que avala el tratamiento (trituración) previa de un 55% de los residuos depositados en septiembre de 2009, y que excluye la aplicación de la tarifa de 0.60 #/Tn, si bien aplica en detrimento de la demandada el margen de error del tratamiento (un 10%), pues le es imputable directamente.

Contrariamente, la Mancomunidad Azud de Villagonzalo deduce su pretensión revocatoria contra esta sentencia, considerándola equivocada en la valoración de la prueba (existencia del acuerdo verbal), interesando determinada prueba testifical, igualmente entiende que el juzgado yerra en la valoración de la prueba acreditativa del número de residuos voluminosos dadas las inexactitudes del testimonio del Jefe de Planta. Igualmente entiende que las liquidaciones y acuerdo confirmatorio de ambas aplican equivocadamente las tarifas en función de los residuos recibidos. Plantea la arbitrariedad de la actuación de la administración demandada y la falta de motivación de las resoluciones impugnadas.

La administración apelada defiende la plena conformidad a derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Sobre la solicitud de prueba testifical y vista.

Como bien sugiere la administración demandada, dado que la recurrente no cuestionó la decisión del juzgador de inadmitir la prueba testifical cuya práctica ahora solicita, por imperativo del art. 85.3 de la LJCA, no cabe su admisión, ello sin tener que valorar y decidir su posible pertinencia desde un punto de vista material. Igualmente, no solicitada por ambas partes la celebración de vista o conclusiones ( art. 85.8 de la LJCA ) y no practicada prueba alguna, no se considera necesaria la realización del solicitado trámite.

TERCERO

Sobre la existencia del acuerdo verbal.

No comparte la Sala el alegato de la recurrente en los términos expuestos. Lo que a nuestro juicio admite el juzgado de instancia es la efectiva existencia del acuerdo verbal de admisión de residuos, pero no los concretos detalles o cláusulas que plantea la recurrente, esencialmente el precio por tonelada. Así se colige del tenor literal de aquella: " Entrando en el fondo del asunto, la parte recurrente alega que por parte del Sr. Alcalde de Calvarrasa de Abajo y presidente de la Mancomunidad Azud de Villagonzalo y el Sr. Teniente de Alcalde del Municipio con el encargado del CTR de Gomecello, solicitaron autorización para llevar a cabo la retirada de los residuos y que lo acordaron de forma verbal, autorizándose expresamente por parte del encargado del CTR que se realizara la entrega de esos residuos voluminosos sin necesidad de tratamiento y al precio establecido en la Ordenanza para los vertidos directos autorizados por Girsa,esto es, a 0,60 por tonelada.

No obstante de la prueba practicada no ha quedado acreditado dicho extremo. No se ha acreditado el acuerdo verbal que menciona la recurrente de que los vertidos voluminosos fuesen a 0,60 por tonelada. ". Y ello partiendo de la base de que la normativa sobre contratos de las AAPP exige forma escrita de todo contrato que se celebre salvo muy excepcionales supuestos ( artículo 28 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público " 1. Los entes, organismos y entidades del sector público no podrán contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga, conforme a lo señalado en el art. 113.1, carácter de emergencia "). Incluso el propio reglamento del CTR exige una previa solicitud escrita para la admisión de residuos.

Efectivamente como sostiene la apelante, la mera recepción de los residuos acredita la existencia de ese acuerdo, mas no todo el contenido de ese acuerdo verbal.

Si la administración apelante prescindió de la forma legalmente exigida en la legislación aplicable, si lo hizo voluntariamente, deberá asumir las consecuencias de su decisión. El que por circunstancias sobrevenidas no haya podido acreditar el, llamémosle clausulado accesorio del acuerdo verbal, no impide a la Sala atribuirle las consecuencias de su actuar excepcional. Negar el precio exigible porque no se poseen recursos para abonarlo es ciertamente un alegato muy débil que no puede ser atendido. Su reverso es ciertamente más plausible, la demandada admitió ese depósito de RSI a cambio del precio reglamentariamente exigible, porque de lo contrario le sería gravoso a ella.

Sin embargo, el presente debate se muestra a juicio de la Sala como netamente superfluo pues la imposición y exacción de las tasas, como impuestos que son, resultan absolutamente indisponibles a la voluntad de las partes ( art. 17.5 LGT - "5. Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.-), por lo que malamente se pudo pactar un determinado importe contra lege.

CUARTO

Sobre la valoración de la prueba de informe del Jefe de Planta.

Sobre tal extremo, conviene recordar que el juzgado razonaba en la sentencia que se revisa: " Por otro lado de la normativa antes expuesta se deduce que solo los residuos sin tratamiento previo se aplica la tarifa de 0,60. Y consta como documento nº 4 del expediente un...

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