STSJ Cataluña 6418/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2014:9413
Número de Recurso2721/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6418/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8009832

mm

Recurso de Suplicación: 2721/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 2 de octubre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6418/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Elias frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 18 de febrero de 2014 dictada en el procedimiento nº 210/2013 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y CÀRNIQUES VIC, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda promovida por el trabajador Elias, en reclamación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Càrniques Vic, SA, y la Mutua Asepeyo, absolviendo a la susodicha parte demandada de las pretensiones objeto de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1. El trabajador Elias, afiliado a peón en industria cárnica, prestando servicios por cuenta de la empresa Càrniques Vic, SA, la cual tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales en la Mutua Asepeyo y hallándose al corriente en el pago de cuotas, sufrió un accidente de trabajo el día 24 de mayo de 2011. Se tramitó expediente de incapacidad permanente, con dictamen del ICAM del 11 de junio de 2012, si bien fue anulado por otro del 10 de octubre de 2012. Por resolución de INSS del 24 de octubre de 2012 se declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, contra la que formuló reclamación previa a la vía judicial, desestimada mediante resolución del 29 de enero de 2013. La base reguladora de la prestación de la incapacidad permanente total es de 10.168,90 euros anuales, y la de la incapacidad permanente parcial, de 1.271,11 euros mensuales.

2. Presenta las siguientes secuelas: anquilosis de las tres articulaciones del 5º dedo de la mano derecha; limitación de la movilidad global del 4º dedo de la mano derecha en más del 50%; cicatrices en mano derecha.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta por la parte actora sobre declaración de incapacidad permanente en grado de total, y subsidiariamente parcial, para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, absolvió a las entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal segundo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"Presenta las siguientes secuelas: Sección completa de los tendones extensores de los dedos 4º y 5º de la mano derecha; anquilosis de las tres articulaciones del 5º dedo de la mano derecha; déficit de prensión de mano y dedos; limitación de la movilidad global del 4º dedo de la mano derecha en más del 50% con una distancia flexora digitopalmar de 2 cm; cicatrices en mano derecha".

En aras a lograr el éxito de tal modificación, se invocan parte de los informes médicos obrantes en autos (concretamente, folios 73 y 106- 113). Procede, por ello, traer a colación nuestra reiterada doctrina en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de

1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ).

En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de...

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