STSJ Cataluña 6311/2014, 29 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2014:9372
Número de Recurso551/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6311/2014
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2012 - 8017776

CR

Recurso de Suplicación: 551/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 29 de septiembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6311/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 7 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 315/2012 y siendo recurrido/a TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Paloma . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de abril de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo íntegrament la demanda interposada per Paloma contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, en reclamació per viduïtat, per la qual reconec el dret de l'actora a la seva pensió contributiva tot condemnant a les demandades a pagarli l'import de la mateixa respecte d'una base reguladora de 2.749,39 euros mensuals i un percentatge del 52%, amb les revaloritzacions i actualitzacions escaients en dret.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer. Arran de la separació matrimonial de fet de l'actora, la demandant va començar una relació de parella amb el Sr. Celso, per la qual van formalitzar un contracte de lloguer de vivenda al c/ DIRECCION000, núm. NUM000, NUM001 - NUM002 de la ciutat de Lleida, de data 1-11-2002 (no controvertit, doc. 2 de l'actora i folis 27 a 29).

Segon

Segons consta en una acta de manifestacions aixecada pel notari de Lleida Sr. Francisco J. Hernáiz Corrales, de data 8-4-2002 i núm. de protocol 1476, l'actora i Don. Celso conviuen junts des de l'any 1999 en el domicili ubicat al c/ DIRECCION000, núm. NUM000, NUM001 - NUM002 de la ciutat de Lleida (folis 30 a 32 i doc. 1 de l'actora).

Tercer

L'Ajuntament de les Borges Blanques va certificar, en data 17-1-2012, que l'actora i Don. Celso van conviure al c/ DIRECCION001, NUM003, NUM004 . des del 31-7-2008 fins el dia de la defunció d'aquest últim, el dia 3-1-2012 (foli 26).

Quart

Don. Celso va morir en data 3-1-2012 (folis 33 a 34).

Cinquè

En data 19-1-2012 l'actora va sol.licitar el reconeixement de la prestació de viduïtat, la qual li va ser denegada per una resolució de l'INSS de 2-2-2012, en mantenir un vincle matrimonial amb una altre persona en el moment de constituir-se com a parella de fet i no mantenir una convivència ininterrompuda de, al menys, cinc anys, immediatament anteriors a la mort de la seva parella de fet (folis 22 a 24 i 37).

Sisè

Formulada una reclamació prèvia en data 6-3-2012, va ser desestimada per una resolució de l'INSS de data 15-3-2012 (folis 40 a 43).

Setè

La base reguladora és de 2.749,39 euros mensuals, el percentatge del 55% i la data d'efectes econòmics del 4-1-2012 (conformitat). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la demanda se alza en suplicación la parte demandada(el INSS)articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la (parte actora).

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se le absuelva de los pedimentos deducidos en la demanda al INSS y a la TGSS.

Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 174.3 del RD 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y la jurisprudencia.

La justificación del mismo lo basa en la existencia del vínculo matrimonial de la actora con persona distinta del fallecido y que el art 174.3 de la ley General de la Seguridad Social y por otra parte la Sala IV del T.S, constituida en Pleno, en auto de 14.12.2011, ha planteado cuestión de inconstitucionalidad respecto del mismo.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

SEGUNDO

En cuanto a la alegación que hace la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación que la parte recurrente unicamente hace mención a uno de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de viudedad, cual es la existencia del vínculo matrimonial y no hace mención expresa al segundo motivo cual es el requisito de la prueba de la convivencia entre el causante y la parte actora,hay que precisar que la referencia a la inconstitucionalidad del art 174.3 de la LGSS, a la que se refiere en el recurso determina por si mismo el que la aplicación del Códi Civil de Catalunya relativo a la persona y familia, no sea de aplicación y que ello lleva consigo el que justifique el recurso de suplicación por no ser de aplicación, ya que la sentencia de instancia, tiene en cuenta el Códi Civil de Catalunya, para llegar a la conclusión de que la separación de hecho de la actora con una persona distinta del causante no es un impedimento para el reconocimiento de la pensión de viudedad, y para acreditar la convivencia entre el causante fallecido y la parte actora.

Motivo por el cual si cabe considerar que hace mención a los dos supuestos por los que el INSS ha denegado la pensión de viudedad, y manifestar su disconformidad en los términos que lo formula en el recurso de suplicación.

TERCERO

El artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social dispone lo siguiente:Pensión de viudedad.Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por 100 de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por 100 en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.

A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará...

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