STSJ Cataluña 6252/2014, 26 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2014:9313
Número de Recurso3507/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6252/2014
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2012 - 8056815

F.S.

Recurso de Suplicación: 3507/2014

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 26 de septiembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6252/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Teodulfo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 10 de diciembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 982/2012 y siendo recurrido/a Luis Enrique, Alicia y Cata Igua, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5-12-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Teodulfo frente a CATA IGUA, S.L., Don Luis Enrique, y Doña Alicia, debo declarar y declaro procedente el despido con fecha de efectos de 15 de noviembre de 2012, absolviendo a todos los demandados de las pretensiones frente a ellos sostenidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Don Teodulfo, con NIF NUM000, prestó servicios para la empresa CATA IGUA, S.L., con una antigüedad desde el 13 de marzo de 1999, categoría profesional de oficial de 1ª chófer y un salario bruto mensual de 1.871,84 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El trabajador comenzó a prestar servicios en la empresa en virtud de contrato eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos suscrito el 13 de marzo de 1999, siendo objeto de prórroga el 16 de junio de 1999. El 1 de noviembre de 1999 se acordó modificar la categoría a la de oficial de 1ª chófer y el 15 de marzo de 2000 se acordó transformar el contrato en indefinido.

TERCERO

El 15 de noviembre de 2012 Don Luis Enrique se desplazó hasta el domicilio de Don Teodulfo, donde se apeó de su vehículo, bajando Don Teodulfo hasta donde aquél se encontraba. Allí Don Luis Enrique le hizo entrega de la carta de despido objetivo. El trabajador firmó dicha carta, y tras ofrecerle Don Luis Enrique el pagaré que portaba por importe de 10.999,24 euros correspondientes al 60% de la indemnización por despido más la indemnización por falta de preaviso, Don Teodulfo rechazó el talón. A continuación, Don Luis Enrique escribió sobre el capó de su coche en la carta de despido "rechaza el talón de liquidación", firmando Don Teodulfo debajo de dicha mención.

CUARTO

En la carta de despido, cuyo contenido se da por reproducido, se aludía a que el resultado del ejercicio 2011 antes de impuestos fue de 41.037,72 euros de pérdidas y que la cuenta de explotación a fecha 30 de septiembre de 2012 resultaba con saldo negativo de 51.102 euros de pérdidas y para el final de ejercicio se preveían unas pérdidas de 51.600 euros. Asimismo se le indicaba que se le entregaba de forma simultánea a la entrega de dicha comunicación escrita un 60% de la indemnización por de 20 días de salario por año de servicio con el tope de 12 mensualidades en cuantía de 10.241,53 euros; y el preaviso de 15 días mediante el abono de 935,92 euros brutos que se correspondía a 757,71 euros netos.

QUINTO

El 23 de noviembre de 2012 se le entrega al trabajador documento de saldo y finiquito por un líquido de 1.691,14 euros y nómina correspondiente a los 15 días de noviembre por 666,29 euros netos, así como dos pagarés por los citados importes librados en dicha fecha.

SEXTO

La empresa presentó un importe neto de la cifra de negocios de 190.367,04 euros en el ejercicio 2010, de 203.005,50 euros en el ejercicio 2011, y de 171.072,37 euros en el ejercicio 2012.

El resultado de la explotación antes de impuestos de la empresa fue en el ejercicio 2010 de -34.583,21 euros, en el ejercicio 2011 de -41.037,72, y en el ejercicio 2012 de -49.823,43 euros.

SÉPTIMO

La empresa cuenta con un solo trabajador en la actualidad, estando pendiente de la jubilación del mismo para iniciar el proceso de liquidación.

OCTAVO

El 22 de diciembre de 2011 Don Luis Enrique cesa como administrador de la empresa CATA IGUA, S.L. y se nombra como administradora única a su esposa Doña Alicia .

NOVENO

En fecha 29.11.2012 la actora presentó papeleta de conciliación previa por despido ante el SMAC, cuyo acto tuvo lugar el día 14.2.2013 y que finalizó sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Teodulfo invocando como primer motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, por infracción del art. 91.2 de la LRJS .

La recurrente considera que se ha infringido dicho precepto relativo a la valoración de la prueba de interrogatorio de partes, en cuanto dispone que podrán ser reconocidos como ciertos los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiera intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. La juzgadora aplica en cambio el art. 307.2 de la LEC en perjuicio del trabajador considerando que contestó de forma evasiva, cuando en ningún momento dijo que se le había ofrecido ningún pagaré, sino que el empresario le dijo la cantidad que le correspondía. El hecho tercero invierte la carga de la prueba, considerando que el empresario ofreció el talón al actor, cuando no existe ninguna prueba al respecto, pues firma a mano que rechaza el talón de la liquidación sin que existan testigos....

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