SAP Barcelona 419/2014, 30 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución419/2014
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha30 Septiembre 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 318/2013 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 214/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 MARTORELL

S E N T E N C I A N ú m. 419/14

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 214/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Martorell, a instancia de D/Dª. BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra D/Dª. POL Y MARCEL, S.L. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Robert Martí Campo en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS UNIO DE CAIXES DE MANLLEU SABADELL TERRASSA, contra POL Y MARCEL S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales Sandra Aguirán Mateu, absolviendo a éste de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Y ESTIMO parcialmente la demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales Sandra Aguirán Mateu en nombre y representación de POL Y MARCEL S.L., y se declara la nulidad del contrato suscrito por las partes de fecha 28-3-07, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2014 . CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente pleito, que proviene de un procedimiento monitorio precedente, la actora CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL (posteriormente sustituída por UNNIM BANC, S.A. y, ya en esta segunda instancia, por BBVA) ejercita una acción de cumplimiento contractual y reclama a POL Y MARCEL S.L. la cantidad de 144.614'47#, que le adeuda como consecuencia de lo acordado en el Contrato de Gestión de Riesgos financieros suscrito por las partes en 28.3.2007, según liquidación que acompaña.

La mercantil demandada opone a dicha pretensión que el contrato del que la reclamación trae causa es nulo de pleno derecho; y, subsidiariamente, que la reclamación económica es improcedente, ya que: (1) no se justifica la deuda ni su importe, basando la actora su reclamación en un documento unilateral, y (2) el cargo por resolución contractual no procede, pues, ninguna de las partes ha procedido a la resolución de un contrato inexistente, por todo lo que solicita su absolución. Y, a su vez formula reconvención, a traves de la que solicita se declare nulo dicho contrato, con fundamento en el art. 1261 CC, alegando que el contrato jamás fue firmado por la misma y que no ha prestado consentimiento alguno, faltando, pues, un elemento esencial del contrato lo que determina que el mismo no se ha celebrado; añadiendo que a idéntica conclusión hubiere conducido el incumplimiento del deber de información por parte de la entidad actora, conforme a la Ley del Mercado de Valores.

Opuesta la entidad bancaria actora a dicha reconvención y seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia por la que se desestimaba íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandante y estimaba parcialmente la reconvención, declarando la nulidad del contrato objeto del pleito, sin expresa condena en costas.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante-demandada en reconvención por medio del presente recurso y la impugna, alegando que la sentencia incurre en incongruencia, por infracción de los artículos 208, 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que solicita la revocación de la sentencia, estimando con ello la demanda y desestimando la reconvención, con imposición a la contraparte de las costas de ambas acciones judiciales.

SEGUNDO

Alega, en esencia, la entidad recurrente que la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia al haber alterado la causa de pedir, por cuanto se ejercitó un acción de nulidad radical o de pleno derecho por inexistencia de consentimiento y la sentencia declara la nulidad del contrato por vicio en el consentimiento, acción de anulabilidad que no ha sido ejercitada.

La cuestión que se plantea es de naturaleza procesal ya que afecta al requisito de congruencia de la sentencia. La alteración de la causa petendi [causa de pedir] -que es a lo que se contrae el motivo- determina incongruencia extra petita [fuera o al margen de lo pedido], que en el caso absorbería la incongruencia por omisión de pronunciamiento sobre la acción verdaderamente ejercitada: i) si la sentencia impugnada ha modificado la acción ejercitada en la demanda y ha resuelto sobre una acción distinta, estaría incurriendo en incongruencia extra petita ( SSTS de 29.9.2006, 25.6.2007, 11.2.2010 ), y (ii) si la sentencia ha dejado de resolver sobre el fondo, porque no ha analizado una acción que debiera analizar, la sentencia incurre en incongruencia por omisión ( SSTS 1.4.2008, 2.10.2009, 26.3.2010 ).

Como señala la STS 23.10.12 : "La congruencia constituye un límite para la jurisdicción que exige que la decisión judicial mantenga la debida correlación con los términos en los que las partes han definido el litigio al formular sus pretensiones -aunque sea preciso que se ajuste formalmente a la literalidad de lo suplicado-, de manera que la sentencia, desde la perspectiva interna, debe dar respuesta a todas las cuestiones que las partes han sometido a su decisión y, desde la perspectiva externa, no puede pronunciarse sobre aquellas que las partes no plantearon. La incongruencia, en consecuencia, vicio interno de la sentencia, existe cuando se concede más de lo pedido por el demandante o menos de lo aceptado por el demandado o cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso o se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo cuando puedan estimarse de oficio y, finalmente, cuando se altera por el Tribunal la causa petendi [causa de pedir], fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso o generando la consiguiente indefensión para la otra parte (en este sentido, sentencia 991/2011, de 17 de enero )".

Una de las variantes de la incongruencia es la extra petita. Las SSTS de 18/07/2011 y 01/10/2010 razonan: " La incongruencia, en la modalidad extra petita [fuera de lo pedido], a la que en definitiva se refiere la parte recurrente, solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir, entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada ( SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007

, RC nº 4514/2000 y 5781/2000 ), fuera de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones". En el mismo sentido se pronuncian las SSTS 07/11/2011, 29/10/2011, 04/11/2010 o 11/03/2008, por citar algunas de entre las más recientes.

La anterior doctrina impone que haya partirse de dos elementos; de una parte el concepto de causa de pedir, y de otro, la configuración y alcance del principio iura novit curia. Así:

(A) Respecto a la primera, la STS 27.10.11 señala que "La causa petendi [causa de pedir], como elemento que permite identificar la acción, es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS de 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000 ), si bien la calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos ( STS de 16 de diciembre de 1995, RC n.º 1544/1999 ). Por ello la jurisprudencia alude en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 )".

(B) Respecto al segundo, este principio ha sido positivizado en el apartado 1 del art. 218 LEC, que permite al tribunal resolver "conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes", pero siempre "sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer".

Como indica la STS que citabamos en el párrafo anterior, "Los principios da mihi factum, dabo tibi ius, [dame los hechos y te daré el Derecho] y iura novit curia [el Tribunal conoce el Derecho], no permiten la extralimitación en la causa de pedir ( SSTS de 6 de junio de 2007, RC n.º 1103/2000, 31 de diciembre de 1999, RC n.º 1175/1995, y las que en ella se citan de 8 junio 1993, 7...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • SAP Navarra 35/2015, 5 de Febrero de 2015
    • España
    • 5 February 2015
    ...actora en virtud del principio iura novit curia ya que el demandante en ningún caso la ha ejercitado Tal y como dice la SAP de Barcelona de 30 de septiembre de 2014 : "La cuestión que se plantea es de naturaleza procesal ya que afecta al requisito de congruencia de la sentencia. La alteraci......
  • SAP Barcelona 374/2018, 26 de Abril de 2018
    • España
    • 26 April 2018
    ...actuación del deudor debe adecuarse a las exigencias de la buena fe ( art.111-7 CCCat )." Y en el mismo sentido la SAP Barcelona, sección 13, del 30 de septiembre de 2014 (Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS "... es doctrina jurisprudencial reiterada que las notificaciones con acuse de recibo,......
  • SAP Tarragona 163/2022, 17 de Marzo de 2022
    • España
    • 17 March 2022
    ...y no comparece en las of‌icinas de Correos a recoger el envío, motivando que sea devuelto por caducidad . Como af‌irma la SAP de Barcelona de 30 de septiembre de 2014, " La razón es que, nadie, puede ampararse en su propia indiligencia, ni impedir con ella el buen f‌in de un acto receptivo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR