AAP Cádiz 163/2014, 30 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
ECLIES:APCA:2014:9A
Número de Recurso160/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución163/2014
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

N.I.G. 1102042C20120005320

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 160/2014-S

Autos de: Ejecución hipotecaria 1191/2012

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA

Apelante: CAIXABANK S.A.

Procurador: RAFAEL MARIN BENITEZ

Abogado: ALFONSO IBAÑEZ SEGURA

Apelado: María Purificación y Delfina

Procurador: JOSE MARIA PALOMINO RODRIGUEZ

Abogado:

A U T O Nº 163

TRIBUNAL QUE LO DICTA :SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

ILMO SR PRESIDENTE : D/Dª Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

ILMO SR.MAGISTRADO : D/Dª Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

ILMO SR.MAGISTRADO : D/Dª D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

SIENDO PONENTE SR : D/Dª Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

En Jerez de la Frontera a treinta de septiembre de dos mil catorce

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: Con fecha 11 de febrero de 2014 el juzgado de instancia dicto auto estimando íntegramente la oposición deducida por la representación procesal de Dª Delfina y Dª María Purificación a la ejecución despachada a instancias de la representación procesal de Caixabank, acordando el sobreseimiento del proceso de ejecución, previa declaración de abusividad de las cláusulas Tercera b).6 cláusula suelo- y Sexta bis- vencimiento anticipado- con expresa imposición a la parte ejecutante de las costas devengadas en el incidente de oposición. Al mismo tiempo se declara abusiva la cláusula sexta o pacto de interés moratorio al 22,5%, el cual se tiene por no puesto, sin que la ejecución pueda seguir adelante en ningún caso respecto a cantidad alguna por dicho concepto. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Caixabank se ha presentado recurso de apelación, del cual se ha dado traslado a la parte ejecutada que lo ha impugnado.

Seguidamente los autos han sido remitidos a este tribunal. Incoado el correspondiente rollo, el mismo ha quedado pendiente de deliberación, votación y decisión.

Ha sido designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN que expresa el criterio del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante impugna la resolución dictada en primera instancia y alega como primer motivo de recurso la vulneración de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013, en relación a la cláusula de vencimiento anticipado. Sostiene que el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado se ajusta a lo dispuesto en el art. 693 de la LEC, pues la entidad bancaria declaró vencido anticipadamente el préstamo una vez había vencido y resultado impagados más de tres cuotas.

La sentencia del TJUE de fecha 14 de marzo de 2013 vino a declarar en relación a la cláusula de vencimiento anticipado que "el juez nacional deberá comprobar especialmente si esa facultad depende de que el consumidor haya incumplido una obligación esencial del contrato y si ese incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y cuantía del préstamo".

La cláusula de vencimiento anticipado viene a suponer la resolución del contrato de préstamo en base al incumplimiento grave y persistente del prestatario. Entendemos que el ejercicio de esta facultad debe estar sometido a la doctrina de resolución de los contratos con obligaciones recíprocas. Deberá pues analizarse el carácter esencial de la obligación incumplida, así como la gravedad del incumplimiento en que ha incurrido el deudor, atendiendo a la naturaleza de los bienes y servicios objeto de contrato y a las circunstancias que concurren, así como a los parámetros legales que se han ido introduciendo en las reformas legales.

En efecto, la Ley 1/13 de 14 de mayo, en su capítulo III dedicado a mejoras en el proceso de ejecución, ha introducido reformas en la Lec, consistentes en dar nueva redacción a determinados preceptos de la misma, entre ellos, los que regulan las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados. Así, el art. 693 de la LEC . en su apartado segundo, según redacción dada por la Ley 1/13 de 14 de mayo establece lo siguiente:

2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución.

Por su parte, la Disposición Transitoria Primera relativa a los Procedimientos en curso establece que:

"Esta Ley será de aplicación a los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria que se hubieran iniciado a la entrada en vigor de la misma, en los que no se hubiese ejecutado el lanzamiento."

Descendiendo al caso que nos ocupa, el presente proceso de ejecución hipotecaria estaba en trámite a la entrada en vigor de la Ley 1/13, no habiéndose ejecutado aún el lanzamiento. Por tanto, en base a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de dicho texto legal, los preceptos de la misma le será de plena aplicación y entre ellos, lo dispuesto en el art. 693.2 de la LEC . En el mismo se atribuye a la entidad prestamista la facultad de reclamar la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución.

Ciertamente en la presente escritura pública de préstamo hipotecario se estableció la facultad del Banco de exigir anticipadamente la devolución del préstamo con los intereses y gastos por la falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses. Bastaba pues el impago de una solo cuota de amortización o incluso de los intereses correspondientes para pedir la resolución del contrato de préstamo y reclamar la devolución de todo lo prestado más intereses y gastos. Indudablemente esta cláusula ha de reputarse abusiva, pues no se ajusta a los parámetros exigidos para el ejercicio de la facultad de resolución contractual, en concreto, no se cumple el requisito de la gravedad del incumplimiento contractual. El impago de una sola cuota de capital o de intereses en un préstamo en el que hay previsto la devolución de lo prestado en 228 cuotas mensuales no constituye un incumplimiento grave del contrato. Ahora bien, consta en la demanda de ejecución y en los documentos que a la misma se acompañan que la facultad de vencimiento anticipado no se ha ejercitado cuando se ha impagado una sola cuota, sino cuando se ha constatado el impago de 15 cuotas de amortización, según se desprende del acta de fijación de saldo deudor de fecha 25 de abril de 2012. Entendemos que el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado se ha llevado a cabo cuando se ha producido un incumplimiento grave de la obligación esencial que incumbe a todo prestatario de abonar las cuotas de amortización del préstamo para la devolución de lo prestado. Estamos ante un incumplimiento grave, reiterado y mantenido en el tiempo.

En consecuencia, puede afirmarse que, aunque en el contrato de préstamo se estableció el vencimiento anticipado por un único incumplimiento, que como hemos dicho, ha de reputarse abusivo, entendemos que si dicho vencimiento anticipado y la subsiguiente reclamación judicial se deducen cuando se han materializado el impago de las cuotas en los términos previstos en el art. 693.2 de la Lec, no se apreciará el ejercicio abusivo de la facultad contractualmente prevista. En el presente caso, ejercitada la reclamación judicial cuando se habían impagado 15 cuotas, entendemos que no debemos apreciar el ejercicio abusivo de dicha facultad.

Los razonamientos expuestos nos llevan a estimar el motivo de recurso esgrimido.

SEGUNDO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de instancia se alza la apelante alegando la validez y licitud de la denominada cláusula suelo que se estableció en el contrato de préstamo concertado por las partes litigantes. Alega que para el supuesto en que se mantenga la nulidad de la misma es procedente declarar la irretroactividad, de forma que los efectos de la misma operarán ex nunc y no respecto de los pagos ya efectuados por la parte prestataria.

Se plantea en esta alzada la validez o nulidad de la cláusula cuarta apartado B contenida en el contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes en fecha 30 de junio de 2.010, y referida a la fijación de las llamadas "cláusulas suelo " y "cláusulas techo". Del referido contrato hemos de destacar que el capital prestado es de 26.00 Eur., que se establece un plazo de amortización mediante cuotas mensuales durante un periodo de 228 meses y que con un tipo de interés del 5,5 % los seis primeros meses y el resto variable semestralmente en función de la evolución del Euribor incrementado en 1'250 puntos, todo ello mediante la referencia al anexo de dicho contrato. En dicho contrato se contiene en la cláusula tercera relativa a los intereses ordinarios, apartado B) 6. bajo la rúbrica de LIMITE A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERES se establece que durante el periodo a interés variable, el interés a aplicar no podrá ser superior al establecido en el apartado 3.6 "Interés nominal máximo en las revisiones" señalado como tal en el ANEXO I, ni inferior al establecido en el apartado 3.7 "Interés nominal mínimo en las revisiones", del mismo anexo, lo que equivale, hechas las correspondientes operaciones...

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