SAP Pontevedra 16/2005, 21 de Julio de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2005:986
Número de Recurso1113/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución16/2005
Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA Nº. 16

En la ciudad de PONTEVEDRA , a veintiuno de julio de dos mil cinco.

En el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento

Abreviado que al margen se referencia, contra el acusado Juan Manuel , en cuyo recurso son parte apelante: Juan Manuel representado por el procurador Dª Alejandra Freire Riande y asistido del letrado D. Jose Barca Guitian y parte apelada: Gabriel , representado por el procurador Dª Maria del Carmen Torres Alvarez y asistido del letrado D. Manuel Blanco Ons y el MINISTERIO FISCAL; ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

PRIMERO

Con fecha 19 de febrero de 2004 el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pontevedra dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente copiados dicen:

UNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 12 de mayo de dos mil dos Juan Manuel , mayor de edad se encontraba en la localidad de Meira, en el término municipal de Moaña, donde se celebraba una prueba motociclista de trial, en la que participaba Gabriel que en la primera vuelta y en la zona uno del recorrido había caído hacia atrás con varias volcadas de su moto sufriendo golpes en las primeras vueltas, sin que conste que precisara asistencia alguna y cuando éste se encontraba realizando la segunda vuelta y en la zona dos del recorrido, en el primer obstáculo, un escalón de roca, Juan Manuel golpeó a Gabriel en dos ocasiones con un palo de grandes dimensiones (unos ocho centímetros aproximadamente de ancho y entre más de medio metro y un metro de largo), que sujetaba con ambas manos, rompiéndose el palo al primer golpe y realizando el segundo de los golpes con el resto del palo, en la parte de la cabeza y la frente.

A consecuencia de dichos golpes Gabriel sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico y esguince cervical, precisando para su curación primera asistencia y tratamiento médico consistente en antiinflamatorios y fisioterapia, tardando 120 días en curar de los cuales 90 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales; también sufrió daños en el casco protector que llevaba y en la motocicleta, que cayo al levantar sus manos Gabriel .

SEGUNDO

En relación a tales hechos se pronunció el fallo que literalmente copiado dice:

"Que debo condenar y condeno a Juan Manuel como autor de un delito de lesiones del artículo 147 CP y art. 148,1 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar a Gabriel en la suma de 4800 euros por las lesiones sufridas, en la suma de 496 euros por los daños en la moto y en la suma de 404,36 euros por los daños en el casco."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Juan Manuel se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiuno de julio para la deliberación del recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia recurrida condena al apelante como autor de un delito de lesiones del art. 147 y 148.1 CP a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Contra dicha resolución se alza la parte condenada alegando en primer lugar Infracción de garantías procesales.

Este primer motivo se centra en la indebida admisión de prueba documental al inicio de la vista oral en favor de la acusación particular, lo que supone una presentación sorpresiva de nueva prueba, no admtiéndose al menos la suspensión del juicio para que la defensa pueda presentar a su vez nueva prueba, infringiéndose así los arts. 745 y ss. LECrim . y art. 24 CE .

El motivo se desestima. La vía impugnativa que se emplea en este motivo, tiene su fundamento en la indefensión que produce a la parte el vicio procesal que se denuncia.

Así lo ha declarado el Tribunal Supremo de

forma reiterada (cfr. STS. 27.1.95 y 2.12.2003 ) y el Tribunal Constitucional (cfr. STC 30/86, de 20 de febrero ) afirmando que el vicio formal alegado consiste en el peligro de indefensión que puede provocar la no admisión de una prueba propuesta en tiempo y forma. Concretamente en el supuesto que se somete a examen únicamente podría acudirse como motivo de suspensión al art. 746.6º que exige revelaciones inesperadas que produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba. Lo que no es el caso cuando la documental admitida a la acusación tiene un carácter mas bien accesorio referente a la responsabilidad civil, y unas fotografias para mejor descripción del lugar, que no añaden nada nuevo de forma sustancial.

Y ello no obliga a admitir toda diligencia de prueba propuesta, en tiempo y forma, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto,decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

Para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia.

No concurren tales presupuestos en el presente caso en que la parte recurrente, en primer lugar, no realiza protesta alguna que conste en acta ante la denegación de suspensión para proponer contraprueba. Y en segundo lugar, y de modo mas relevante, no se concreta qué pruebas pretende sean admitidas y cuya práctica exige necesariamente la suspensión del juicio, por lo que mal puede valorarse la indefensión que se dice producida.

Los distintos procedimientos previstos en la Ley procesal dan lugar a distintos soluciones legales a la denegación de la prueba pues, mientras en el procedimiento ordinario, el art. 659 exige la protesta sin señalar plazo para ejercitada, en el Abreviado, por el contrario, el art. 786.2 LECrim . exige la proposición de pruebas que puedan practicarse en el acto del juicio oral y, ante la denegación, la formulación de la protesta.

En el supuesto que nos ocupa ni se explica cual es la indefensión material y efectiva que se produce al acusado por la admisión a la acusación de la aportación de unos documentos (dos fotografías, una factura y un contrato) que se consideró que tienen relación con el objeto del proceso, y la no suspensión del acto del juicio para proponer nuevas pruebas a la defensa. Esta no especifica, como ya se dijo, a que pruebas se refiere ni su relevancia en orden a la indefensión que procova la resolución del órgano jurisdiccional, no acreditándose en modo alguno que se produczca dicha indefensión.

Pero incluso ante la no suspensión solicitada, no se procedió por la parte recurrente a la necesaria protesta, como señala la STS 2.12.2003 , en los términos ya señalados para los distintos procedimientos, con la finalidad de plantear ante el tribunal que acordó la denegación de la prueba o, en su caso, quien denegó la suspensión, la proporcionalidad de la decisión adoptada teniendo en cuenta, nuevamente, los intereses en conflicto desde la protesta de la parte que la propuso manifestando así su no acatamiento a la decisión adoptada al tiempo que proporciona criterios que permiten el replanteamiento de la decisión.

A mayor abundamiento, la escasa fundamentación del motivo se pone en evidencia cuando solicita al albur de esta impugnación, la anulación del juicio, pero subsidiariamente que se admita la prueba solicitada mediante Otro sí. Pero resulta que tal prueba documental referente a la acreditación de la fianza prestada por responsabilidad civil en la pieza al efecto, nada tiene que ver con la prueba documental admitida al inicio del juicio oral a la acusación particular.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Vulneración de garantías procesales.

Se impugna por esta vía la aclaración realizada a la sentencia mediante auto de rectificación de error dictado en fecha 18 marzo 2004 en cuanto a que en las costas deben entenderse incluidas las de la acusación particular. Alega el recurrente que mediante una supuesta rectificación material se ha modificado el contenido del fallo, sin que obre en la sentencia ninguna condena en ese sentido ni fundamentación o razonamiento alguno sobre las costas de la acusación particular. De esta forma se ha vulnerado el principio de intangibilidad, inmodificabilidad e invariabilidad de las resoluciones judiciales, ya que por la vía del error material no se puede reinterpretar al sentencia ni corregir errores de derecho.

Conforme establece reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (entre otras Sentencias de 26 de Octubre de 1.996, 16 de Noviembre de 1.996, 7 de Febrero de 1.997, 31 de Marzo de 1.998 ...) la aclaración de sentencias contenida en los arts. 161 L.E.Cr . y 267 de la L.O.P.J . tiene unos limites, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pues los jueces y tribunales han de respetar estrictamente los límites inherentes a esa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR